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  • pension directa capitalizacion, se podra agregar reparto?

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #823030  por mlanezan
 
la consulta es la siguiente:
sra que viene al estudio, me informa que cobra 400 pesos nada mas, en recibo de HSBC, se detalla que cobra por el cod. 935.000, esa suma mas un ajuste de unos pocos pesos.
mi primer asombro es porque no cobra nada de reparto, porque segun me dijo el marido habia pedido rti, y estaba para cobrar pero justo fallece.
yo no encuentro expte con el dni de el, si un 131, pension directa d ela sra.
llego a la conclusion porque los aportes no eran muy seguros, de que no tendria regularidad y por eso no cobra nada de capitalizacion, ya que tampoco es alcanzada por el dec 728/2000 porque el sr fallecio en 1996. la pregunta:
como tuvo afiliacion autonoma, podria hacer una moratoria ley 24476, para comprar los 30 y agregar el componente publico? tambien pense que no tendria que dar de baja a su beneficio porque fallecio antes del 26.10.2006?
estoy pensando bien?
escucho sugerencias. gracias
 #1187070  por tomasluat
 
Buenas tardes. Refloto el siguiente tema..una sra. me consulta ya que tiene una pension por fallecimiento correspondiente a Regimen de Capitalizacion y cobra $250. Quiere incrementar su haber, fue a varios abogados que le dijeron que nada podia hacer. Leyendo sobre el tema (nunca hice capitalizacion), encontre un articulo que decia que el Estado debia hacerse cargo de que el beneficiario cobrara la minima y por otro lado tambien lei que sin dar de baja este beneficio se puede solicitar la pension en Anses (con moratoria de ser necesario, estaba inscripto en autonomo).
Me podrian orientar si es posible solicitar una pension directa independientemente de que la persona este cobrando el beneficio del Reg de Capitalizacion? gracias
 #1187121  por lucky
 
Primero asegurate que efectivamente sea una PENSIÓN (ya sea por la modalidad de renta vitalicia, retiro programado etc).
Si es una Pensión podés reclamar a Anses la garantía del haber mínimo.
Y si lo que cobra es una pensión no va a poder tramitar otra por el mismo hecho o mismo causante.
Podrá tramitar otra pension si volvió a casarse y hubiera otro causante
 #1187233  por tomasluat
 
Lucky.gracias por contestarme (estuve controlando y no vi el mensaje).La resolucion dice "pension por fallecimiento correspondiente al Regimen de Capitalizacion" y en otro apartado "no integrar el capital complementario en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por art 95 24241". Coincido en que no puedo hacer dos pensiones del mismo causante, por eso yo queria saber si podia darle de baja a ese beneficio y sacar con moratoria una pension por anses. Vos decis que puedo reclamar en Anses la garantia del haber minimo...la verdad es que nunca lo hice..voy a buscar y estudiarlo entonces...pero en resumen, vos decis que sobre esa pension de capitalizacion puedo pedir como garantia minimo del tramite de pension reuniendo previamente la condicion de aportante regular o irregular?
 #1187252  por tomasluat
 
Entiendo que primero tengo que mandar nota reclamando minimo a ANSES y ante el rechazo iniciar un amparo. El causante nacio en 1956 (lei que hacias una distintincion con nacimientos anteriores a 1963). lo que no logro entender es si para reclamar el minimo tengo que tener determinada la regularidad o irregularidad con derecho..
gracias por tu tiempo
 #1187279  por lucky
 
Si bien habría que ver todo el expte, por lo que decís da la sensación de que claramente es una PENSION directa.
El código de haberes 935.000 corresponde a Pensión.
Y si le dieron la pensión quiere decir que el causante cumplía con los requisitos de regularidad (además decís que estaba tramitando la RTI lo que refuerza esta hipótesis). Sino no le hubiesen dado el beneficio.
Que ANSES no le pague componente público no está relacionado con la regularidad o no del causante. Tiene que ver con otra cuestión.
Lo del nacimiento antes de 1963 para los hombres y antes de 1968 para las mujeres tiene que ver con el el requisito establecido en el párrafo 6to. del Decreto Nº 728/2000 para que el Régimen Público (ANSES) esté a cargo del pago de una parte del haber de pensión directa (norma goza de operatividad automática).

De modo que si este caso fuera así habría que reclamar a ANSES por nota o telegrama, y después ir en amparo pidiendo la integración del mínimo sólo por se un beneficio previsional que tiene la misma protección que cualquier otro beneficio.
Igualmente trataría de ver todo el expte más que nada por eso que pusiste de que no cumpliría los requisitos del art. 95 (habría que estudiarlo bien porque en el 96 no estaba vigente el dto 460/99). Pero tiene todas las características de ser una pensión.
 #1187360  por tomasluat
 
Lucky. muchas gracias por tu tiempo. Ella cobra pension por fallecimiento (cod3935) un total de $283,64. En la resolucion que le otorga el beneficio resuelve: otorgar el beneficio de fallecimiento por pension, no integrar el capital complementario por no cumplir los requisitos del art 95 24241, disponer que la pension se financiara con el saldo existente en la cuenta de capitalizacion xxx, alta de la prestacion11/07 (en anses figura 4/08 y modalidad de pago retiro programado) y fecha a partir del cual se devenga el beneficio 1/05.
Ya le pedi todo lo que tenga de la afjp (pedi tambien la digitalizacion del expediente que figuraba en anses)
Mis dudas entonces son: 1.Al ser una pension que cobra menos del minimo tengo que reclamar por telegrama mas alla de no integrar el cmponente complementario y ante la negativa presentar amparo basandome en fallos Depatri, Etchart, etc o puede obstaculizarme el hecho de no haber reunido los requisitos del art 95 conforme la liquidacion?(en ese caso tengo que esperar a ver el expediente digitalizado)
2. Solo puedo reclamar el minimo o los aportes en relacion de dependencia y autonomos que tenga puedan influir en el monto del haber ?
muchas gracias como siempre
 #1187374  por lucky
 
Como bien decís esperaría a ver el expte digitalizado y estudiar lo que hay allí. Después de eso vas a tener un panorama más claro de cómo seguir.
Hay jurisprudencia sobre el recálculo y reajuste por movilidad de los beneficios obtenidos en capitalización (ej. Deprati), ya que gozan de la misma tutela que los otorgados en reparto.
 #1187785  por tomasluat
 
Lucky o quien pueda contestarme..Estuve leyendo la documentacion de la AFJP y surge de la resolucion que el causante no reunia los requisitos de aportante regular o irregular con derecho conforme el dto. 460/99, no obstante lo cual en la cuenta de capitalizacion individual abierta a su nombre se encuentra acreditado aportes por un total de xxxxx equivalentes a 158,09 cuotas partes del Fondo de Jubilaciones.. La condicion de aportante del afiliado seria irregular sin derecho pero si se encuentra acreditado el derecho del solicitante para acceder al beneficio de Pension por fallecimiento la que sera financiada con el saldo obrante en la cuenta de capitalizacion individual del afiliado.
Me confunde que no cumpla los requisitos del dto pero que igualmente se otorgue el beneficio. Tiene computados 18 a;os 2 meses de aportes y fallecio a los 48.
Puedo presentar la nota reclamando el minimo y despues amparo?
gracias como siempre
 #1187884  por lucky
 
Es un tema complejo y para estudiar. Es un caso de retiro fraccionado, que aparentemente dejaría de cobrar cuando se termine la plata.
Encontré este dictamen de Anses que menciona casos como el tuyo: irregulares sin derecho a los que la AFJP le pagaba lo acumulado con la modalidad de retiro fraccionado.


Dictamen 24.332/04 - ANSeS (GAJ)
Prestaciones del régimen de capitalización. Arts. 48, 104 y 105, ley 24.241.
Ref.: Nota 1279 Dictámenes 22.508 y 23.057 – Afiliados al Régimen de Capitalización.

Bs. As., 27/01/04.


A la Gerencia de Asuntos Jurídicos:

Vienen los presentes actuados a esta Gerencia, a fin de expedirse sobre la ratificación o rectificación del Dictamen GAJ 23.057, del 23 de septiembre de 2003, dictado con posterioridad al Dictamen GAJ 22.508 del 25 de julio de 2003, respecto al pago de las asignaciones familiares para los beneficios de retiro transitorio por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, otorgados en el régimen de capitalización, sin componente público, por no estar comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) de la ley 24.241.

La consultante entiende que no procedería en estos supuestos el pago de las asignaciones familiares por no ser considerados beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en razón de no acreditar la calidad de aportante regular o irregular con derecho previsto en el Decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.

Al respecto adjuntan una nota suscrita el 11 de junio de 1997, por el Dr. Centurión Sosa, a la sazón Asesor de Gabinete de la Secretaría de Seguridad Social, que sostuvo dicho criterio.

Sobre el particular cabe señalar que en el Dictamen GAJ 22.508/03, se estimó que debía aplicarse el Instructivo “Otorgamiento de Número de Beneficio para la recepción de asignaciones familiares para prestaciones sin componente público”, señalando que en lo que respecta a los afiliados irregulares sin derecho, no corresponde el pago de las asignaciones familiares.

Mediante Nota 2065/03 la Gerencia Asignaciones Familiares remitió nuevamente las actuaciones a esta Gerencia, teniendo presente la reconsideración efectuada por la UAFJP (fs. 21/22) a la Nota GAF 1727/03, que plasmó dicho dictamen.

La UAFJP sostiene que los afiliados calificados como aportantes irregulares sin derecho en el Régimen de Capitalización, resultan ser beneficiarios de las prestaciones por retiro por invalidez y pensión por fallecimiento (sus derechos habientes) los cuales se financian con el saldo de capitalización individual, correspondiendo en consecuencia el pago de las asignaciones familiares por su carácter de beneficiarlos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

A tal efecto adjuntaron copia del Instructivo SAFJP 33/02 en cuyos arts. 29 y 32 se prevé el otorgamiento del retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el titular no reúne los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del ínc. a) del art. 95 de la ley 24.241.

En orden a lo expuesto y teniendo en consideración que dichas prestaciones están contempladas en el art. 46 de la ley 24.241, esta Gerencia rectifica su dictamen anterior, entendiendo que corresponde la liquidación de las asignaciones familiares mientras dure el pago de las prestaciones, atento lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.241 que incluye las prestaciones del art. 17 de la ley 24.241 y 46 de dicha norma, al referirse a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Sobre el particular cabe señalar que el art. 46 de la ley 24.241 establece que el régimen instituido en el presente titulo (Régimen de Capitalización) otorgará las siguientes prestaciones: a) jubilación ordinaria, b) retiro por invalidez, c) pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario. Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.

A su vez el art. 104 de la ley 24.241 dispone que los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inc a) del art. 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la Administradora y se ajustará a lo dispuesto por el art. 97.

Los afiliados que habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los ap. 1 y 2 del inc. a) del art. 95, tendrán derecho al retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiro programado, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del art. 68 o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inc. a) del art. 103 por la modalidad establecida en dicho artículo (retiro fraccionario).

La ley reconoce así exclusivamente para el régimen de capitalización el derecho al retiro transitorio por invalidez a aquel trabajador que no acredita el carácter de aportante regular o irregular en los términos de los ap. 1 y 2 del art. 95 de la ley 24.241. Al efecto los Dres. Raúl C. Jaime y José Brito Peret, entienden que dicha prestación obedece a que las AFJP no pueden retener sumas acumuladas en las cuentas individuales, que inexorablemente deben ser percibidas por los interesados a título de haberes previsionales.

A su vez el art. 105 establece el derecho a la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad quien podrá disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados. Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia o un retiro programado.

Esto es que si el causante fallece en actividad (invalidez máxima), aunque no revista el carácter de aportante regular o irregular con derecho, sus causahabientes previsionales acreditan derecho a la pensión de conformidad con las normas transcriptas, financiándose la misma con el saldo de la cuenta de capitalización y de acuerdo a la modalidad en que se convenga el pago de la prestación.

Encontrándose previstos en la ley el retiro transitorio por invalidez, a los afiliados que no se encuentren comprendidos en los ap. 1 y 2 del inc a) del art. 95 y la pensión para sus causahabientes en las mismas condiciones, exclusivamente para el régimen de capitalización, no procede apartarse de sus términos ya que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, no siendo admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto legal (conf. Fallos: 312:2078).

No resulta posible dentro de nuestro sistema legal, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra, en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean (conf. Dict. Proc. del Tesoro 177:117).

En tal sentido el Instructivo 33/02, en sus arts. 29 y 32 no hace más que receptar lo dispuesto taxativamente por la norma.

Sentado lo expuesto cabe señalar que el art. 1° de la ley 24.241 instituye con alcance nacional y con sujeción a esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema único de la Seguridad Social (SUSS).

Conforman este Sistema: 1) un régimen previsional público fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través del régimen de reparto, y 2) un régimen de capitalización individual basado en la capitalización individual, en adelante régimen de capitalización.

Según el art. 1º el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones está llamado a cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte, finalidad que se propone alcanzar mediante el otorgamiento de las prestaciones indicadas en los arts. 17 para el régimen de reparto y 46 para el régimen de capitalización.

Al enunciar la estructuración del nuevo sistema la norma menciona la institución de un régimen previsional público y otro de capitalización individual con dos formas de financiamiento distintas, que pueden resultar complementarias o no, como en el presente caso, en que el retiro transitorio por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, previstos en el segundo párrafo del art. 104, y en el art. 105 de la ley 24.241, están dirigidas únicamente al régimen de capitalización.

La ausencia de participación pública en los casos descriptos no empece su condición de beneficios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en los términos del art. 1º de la ley 24.241, ya que se trata de prestaciones caracterizadas y previstas por esa misma ley.

El art. 15 de la ley 24.714, dispone que los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones: a) asignación por cónyuge, b) asignación por hijo, c) asignación por hijo con discapacidad, d) asignación por ayuda anual para la educación básica y polimodal.

De la exégesis de las normas aludidas se desprende que los beneficiarios de Retiro por Invalidez en los términos del párrafo 2° del art. 104 de la ley 24.241 y la pensión derivada del afiliado en actividad en las mismas condiciones, por formar parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resultan acreedores a las asignaciones familiares previstas en el art. 15 de la ley 24.714, por el período que dure la percepción de dichas prestaciones.

En orden a lo manifestado y sin perjuicio de la opinión vertida por el Dr. Centurión Sosa en el año 1997, esta Gerencia ratifica el criterio sustentado en el Dictamen GAJ 23.057/03 con las consideraciones aquí efectuadas, debiendo ponerse en conocimiento del Dr. Conte-Grand dicho dictamen, como así también el presente, dado que por Nota 1.247 del 27 de agosto de 2003 y de la que se toma conocimiento en esta instancia, adhirió a las conclusiones del Dictamen GAJ 22.501 del 25 de julio de 2003, el que fuera modificado posteriormente por Dictamen GAJ 23.507/03, respecto a los afiliados que no se encuentren comprendidos en los términos de los ap. 1 y 2 del inciso a) del art. 95 de la ley 24.241, ratificado en este acto.

Gerencia Asesoramiento. Dr. Fernando Surballe. Gerente.

A la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios:

Compartiendo el suscripto el dictamen que antecede gírense las actuaciones a esa Gerencia. Gerencia Asuntos Jurídicos. Dr. Gabriel Mihura Estrada. Gerente.
 #1187946  por tomasluat
 
Lucky. muchisimas gracias por tu aporte...esta sra esta cobrando asignacion familiar por hijo..pero lo que entiendo entonces es que cuando se terminen las cuotas ya no podria hacer nada mas? porq tampoco creo que pueda aplicar una vez que se de de baja ese beneficio la regularidad del fallo pinto iniciando un nuevo tramite de pension ....espero que se entienda...mi idea era darle de baja al beneficio de capitalizacion e iniciar un nuevo reclamo de pension....pero creo que no lo puedo hacer
 #1252872  por gabival1
 
Lucky !! una pregunta, cual es el codigo del expte digitalizado de tu RVP?
Ya que tengo una parecida, pero tiene 12 exptes la Sra, y la verdd es q no solo q ninguno westa digitalizado si no que no se cual seria para pedir q me digitalicen !