Es un tema complejo y para estudiar. Es un caso de retiro fraccionado, que aparentemente dejaría de cobrar cuando se termine la plata.
Encontré este dictamen de Anses que menciona casos como el tuyo: irregulares sin derecho a los que la AFJP le pagaba lo acumulado con la modalidad de retiro fraccionado.
Dictamen 24.332/04 - ANSeS (GAJ)
Prestaciones del régimen de capitalización. Arts. 48, 104 y 105, ley 24.241.
Ref.: Nota 1279 Dictámenes 22.508 y 23.057 – Afiliados al Régimen de Capitalización.
Bs. As., 27/01/04.
A la Gerencia de Asuntos Jurídicos:
Vienen los presentes actuados a esta Gerencia, a fin de expedirse sobre la ratificación o rectificación del Dictamen GAJ 23.057, del 23 de septiembre de 2003, dictado con posterioridad al Dictamen GAJ 22.508 del 25 de julio de 2003, respecto al pago de las asignaciones familiares para los beneficios de retiro transitorio por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, otorgados en el régimen de capitalización, sin componente público, por no estar comprendidos en los apartados 1 y 2 del inciso a) de la ley 24.241.
La consultante entiende que no procedería en estos supuestos el pago de las asignaciones familiares por no ser considerados beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en razón de no acreditar la calidad de aportante regular o irregular con derecho previsto en el Decreto 460/99 reglamentario del art. 95 de la ley 24.241.
Al respecto adjuntan una nota suscrita el 11 de junio de 1997, por el Dr. Centurión Sosa, a la sazón Asesor de Gabinete de la Secretaría de Seguridad Social, que sostuvo dicho criterio.
Sobre el particular cabe señalar que en el Dictamen GAJ 22.508/03, se estimó que debía aplicarse el Instructivo “Otorgamiento de Número de Beneficio para la recepción de asignaciones familiares para prestaciones sin componente público”, señalando que en lo que respecta a los afiliados irregulares sin derecho, no corresponde el pago de las asignaciones familiares.
Mediante Nota 2065/03 la Gerencia Asignaciones Familiares remitió nuevamente las actuaciones a esta Gerencia, teniendo presente la reconsideración efectuada por la UAFJP (fs. 21/22) a la Nota GAF 1727/03, que plasmó dicho dictamen.
La UAFJP sostiene que los afiliados calificados como aportantes irregulares sin derecho en el Régimen de Capitalización, resultan ser beneficiarios de las prestaciones por retiro por invalidez y pensión por fallecimiento (sus derechos habientes) los cuales se financian con el saldo de capitalización individual, correspondiendo en consecuencia el pago de las asignaciones familiares por su carácter de beneficiarlos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
A tal efecto adjuntaron copia del Instructivo SAFJP 33/02 en cuyos arts. 29 y 32 se prevé el otorgamiento del retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el titular no reúne los requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del ínc. a) del art. 95 de la ley 24.241.
En orden a lo expuesto y teniendo en consideración que dichas prestaciones están contempladas en el art. 46 de la ley 24.241, esta Gerencia rectifica su dictamen anterior, entendiendo que corresponde la liquidación de las asignaciones familiares mientras dure el pago de las prestaciones, atento lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.241 que incluye las prestaciones del art. 17 de la ley 24.241 y 46 de dicha norma, al referirse a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Sobre el particular cabe señalar que el art. 46 de la ley 24.241 establece que el régimen instituido en el presente titulo (Régimen de Capitalización) otorgará las siguientes prestaciones: a) jubilación ordinaria, b) retiro por invalidez, c) pensión por fallecimiento del afiliado o beneficiario. Dichas prestaciones se financiarán a través de la capitalización individual de los aportes previsionales destinados a este régimen.
A su vez el art. 104 de la ley 24.241 dispone que los afiliados declarados inválidos comprendidos en el inc a) del art. 95 percibirán el retiro transitorio por invalidez, el que será financiado por la Administradora y se ajustará a lo dispuesto por el art. 97.
Los afiliados que habiendo sido declarados inválidos, no se encuentren comprendidos en los ap. 1 y 2 del inc. a) del art. 95, tendrán derecho al retiro transitorio por invalidez, según la modalidad de retiro programado, no estando ésta alcanzada por las comisiones establecidas en el inciso d) del art. 68 o bien podrán optar en caso de cumplir los requisitos establecidos en el inc. a) del art. 103 por la modalidad establecida en dicho artículo (retiro fraccionario).
La ley reconoce así exclusivamente para el régimen de capitalización el derecho al retiro transitorio por invalidez a aquel trabajador que no acredita el carácter de aportante regular o irregular en los términos de los ap. 1 y 2 del art. 95 de la ley 24.241. Al efecto los Dres. Raúl C. Jaime y José Brito Peret, entienden que dicha prestación obedece a que las AFJP no pueden retener sumas acumuladas en las cuentas individuales, que inexorablemente deben ser percibidas por los interesados a título de haberes previsionales.
A su vez el art. 105 establece el derecho a la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad quien podrá disponer del saldo de la respectiva cuenta de capitalización individual del causante con el objeto de constituir sus haberes de pensión. La administradora verificará el cumplimiento de dichos requisitos, reconocerá las prestaciones y emitirá los correspondientes certificados. Las modalidades para hacer efectivas las pensiones serán una renta vitalicia o un retiro programado.
Esto es que si el causante fallece en actividad (invalidez máxima), aunque no revista el carácter de aportante regular o irregular con derecho, sus causahabientes previsionales acreditan derecho a la pensión de conformidad con las normas transcriptas, financiándose la misma con el saldo de la cuenta de capitalización y de acuerdo a la modalidad en que se convenga el pago de la prestación.
Encontrándose previstos en la ley el retiro transitorio por invalidez, a los afiliados que no se encuentren comprendidos en los ap. 1 y 2 del inc a) del art. 95 y la pensión para sus causahabientes en las mismas condiciones, exclusivamente para el régimen de capitalización, no procede apartarse de sus términos ya que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, no siendo admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de su texto legal (conf. Fallos: 312:2078).
No resulta posible dentro de nuestro sistema legal, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, obtener de ella conclusiones diversas a las que consagra, en virtud de valoraciones subjetivas, por respetables que ellas sean (conf. Dict. Proc. del Tesoro 177:117).
En tal sentido el Instructivo 33/02, en sus arts. 29 y 32 no hace más que receptar lo dispuesto taxativamente por la norma.
Sentado lo expuesto cabe señalar que el art. 1° de la ley 24.241 instituye con alcance nacional y con sujeción a esta ley, el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte y se integrará al Sistema único de la Seguridad Social (SUSS).
Conforman este Sistema: 1) un régimen previsional público fundamentado en el otorgamiento de prestaciones por parte del Estado que se financiarán a través del régimen de reparto, y 2) un régimen de capitalización individual basado en la capitalización individual, en adelante régimen de capitalización.
Según el art. 1º el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones está llamado a cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte, finalidad que se propone alcanzar mediante el otorgamiento de las prestaciones indicadas en los arts. 17 para el régimen de reparto y 46 para el régimen de capitalización.
Al enunciar la estructuración del nuevo sistema la norma menciona la institución de un régimen previsional público y otro de capitalización individual con dos formas de financiamiento distintas, que pueden resultar complementarias o no, como en el presente caso, en que el retiro transitorio por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, previstos en el segundo párrafo del art. 104, y en el art. 105 de la ley 24.241, están dirigidas únicamente al régimen de capitalización.
La ausencia de participación pública en los casos descriptos no empece su condición de beneficios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en los términos del art. 1º de la ley 24.241, ya que se trata de prestaciones caracterizadas y previstas por esa misma ley.
El art. 15 de la ley 24.714, dispone que los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones: a) asignación por cónyuge, b) asignación por hijo, c) asignación por hijo con discapacidad, d) asignación por ayuda anual para la educación básica y polimodal.
De la exégesis de las normas aludidas se desprende que los beneficiarios de Retiro por Invalidez en los términos del párrafo 2° del art. 104 de la ley 24.241 y la pensión derivada del afiliado en actividad en las mismas condiciones, por formar parte del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, resultan acreedores a las asignaciones familiares previstas en el art. 15 de la ley 24.714, por el período que dure la percepción de dichas prestaciones.
En orden a lo manifestado y sin perjuicio de la opinión vertida por el Dr. Centurión Sosa en el año 1997, esta Gerencia ratifica el criterio sustentado en el Dictamen GAJ 23.057/03 con las consideraciones aquí efectuadas, debiendo ponerse en conocimiento del Dr. Conte-Grand dicho dictamen, como así también el presente, dado que por Nota 1.247 del 27 de agosto de 2003 y de la que se toma conocimiento en esta instancia, adhirió a las conclusiones del Dictamen GAJ 22.501 del 25 de julio de 2003, el que fuera modificado posteriormente por Dictamen GAJ 23.507/03, respecto a los afiliados que no se encuentren comprendidos en los términos de los ap. 1 y 2 del inciso a) del art. 95 de la ley 24.241, ratificado en este acto.
Gerencia Asesoramiento. Dr. Fernando Surballe. Gerente.
A la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios:
Compartiendo el suscripto el dictamen que antecede gírense las actuaciones a esa Gerencia. Gerencia Asuntos Jurídicos. Dr. Gabriel Mihura Estrada. Gerente.