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  • Prescripción en la división de condominio

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 #1188767  por chapu420
 
Colegas buenas tardes, les pido ayuda en el siguiente caso: una división de condominio, ya con sentencia notificada hace mas de 15 años -absolutamente firme-. Desde la notificación, no se hizo absolutamente nada mas.

Puntualmente mi duda es sobre la prescripción de la actio iudicata, tiene la misma característica de imprescriptibilidad que la acción de división de condominio?? o aplica el plazo de 10 años que es la regla general para las sentencias firmes??
 #1188775  por legalescom
 
El Cód. Civil y Comercial, dice:
Art. 1997.- Derecho a pedir la partición. Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.
No dice, a qué acción se refiere, se entendería que es la acción de partición, pero, también, podría serlo respecto a la "actio rei judicata", como secuela de aquélla y, máxime, que todo condómino, jugaría el rol de actor y demandado en el cese de una partición ya resuelta.
 #1188801  por legalescom
 
Por otra parte, razones de economía procesal, impedirían, la prescripción de la sentencia de partición, por el mero hecho, de que ésta, puede volver a intentarse, ante la imprescribilidad de dicha acción.
 #1188851  por legalescom
 
Por otra parte, el art. 2560, del Cód. Civil y Comercial, reemplaza al art. 4023, del Cód. Derogado y, éste, hacía referencia a las acciones personales, no a las reales como, lo sería, la de división de un condominio.
 #1188891  por legalescom
 
Respecto a que, la división de condominio, es una acción de naturaleza real, sostiene Roberto Malizia: "Adscribimos a la postura de Salvat en tal sentido. Dice este autor que "por medio de ella se pone en movimiento un derecho de carácter real, como es la copropiedad o condominio: aun considerada desde el punto de vista de sus resultados, la acción tiene por objeto transformar este derecho real de condominio en otro derecho de igual naturaleza, como es la propiedad exclusiva de lo que a cada condómino debe corresponderle en la división. La circunstancia de que ciertas liquidaciones puedan dar origen a la formación de créditos recíprocos entre los condóminos, no basta para modificar esta conclusión, por cuanto las condenaciones accesorias de aquí derivadas no cambian la naturaleza de la acción".