Si te referís al juicio, es cierto que ANSES a veces plantea la "cosa juzgada administrativa".
Los jueces se la rechazan siempre.
Te doy algunas puntas como para contestar.
"Corresponde el rechazo de la excepción planteada por la demandada al no estar contemplada dentro de los supuestos del art. 347 del CPCCN.
Respecto a la Cosa juzgada que invoca, no guarda relación con lo taxativamente normado con el pto. 6 del art. 347 CPCCN.
art. 347 - 6 Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.
"Cabe aclarar que en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible. La demora en iniciar las tramitaciones previsionales no puede producir otras consecuencias que aquellas previstas en la ley para la liquidación de los haberes retroactivos (CSJN. R.460.XXXVIII.R.O.Ruidiaz, José Luis c/ ANSeS s/impugnación fecha inicial de pago, del 07/12/10)".
“La incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (cfr. C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala V, sent. del 10.04.96, "Carcagno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente"), y por lo tanto, "el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (cfr. C.N.A. Cont. Adm. Fed., Sala I, sent. del 26.12.97, "Moraez, Argentino c/ E.N.").” "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.", exp. 48973/2001, 29/04/02, sent. int. 53630, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I. Díaz-Maffei-Chirinos.
La incorrecta liquidación de haberes previsionales es uno de los supuestos en que no hay término de caducidad que obstaculice el reclamo de su reajuste (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala V, sent. del 10.04.96, "Carcagno, Silvia C. y otros c/ O.S. para la Activ. Docente"), y por lo tanto, "el plazo de caducidad previsto en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable cuando se discute la procedencia de un haber previsional o su cuantía, pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables y en el supuesto de jubilaciones, retiros y pensiones, imprescriptibles (cfr. C.N.A.Cont.Adm.Fed., Sala I, sent. del 26.12.97, "Moraez, Argentino c/ E.N.").
El Tribunal tiene dicho que es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241), y que la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art. 15, ley 24.463). (Cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 13.04.00, "Hanzic de Bezus, Estefanía").
Díaz-Maffei-Chirinos.
exp. 48973/2001. "MAXIMINO, ALDO ALBERTO c/ A.N.Se.S.". 29/04/02
sent. int. 53630.
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I.
Citar ABELEDO PERROT Nº: 1/402734
Seguridad social - Previsión social (Régimen leyes 18037 y 18038) - Prestaciones: Naturaleza y caracteres - Irrenunciables
La facultad de pedir la revisión del haber no caduca pues los beneficios de la seguridad social son irrenunciables, e imprescriptibles las jubilaciones, retiros y pensiones.