Hola a todos el planteo del post es muy interesante. Las tres salas del fuero coinciden en que deviene improcedente el descuento en concepto de ganancias que se practica sobre los retroactivos devengados por liquidación de sentencia judicial.
Si les sirve acá les envío una breve reseña: Castañeira Darma Emilia c/ ANSeS S/ Ejecución Previsional, se ha decidido que: ..."Con estas consideraciones, debemos llegar a la ineludible conclusión que lo que percibe la actora no es ganancia —que podría ser el hecho imponible— sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, como ser los determinados para los impuestos de cuarta categoría, entre otros. Querer gravar situaciones como las de autos con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y, lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social. IV) Amén de estas consideraciones, desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado. En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires). (CFSS, Sala I 11-10-2007).-
Idéntico criterio observó la Sala II in re "Vicente Elisa Nélida c/ ANSeS s/ Ejecución" estableciendo que " ...No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencias por prestaciones previsionales mal aobnadas . Ello asi pues ninguna duda cabe que la percepción de acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integridad del que gozan las prestaciones previsionales (CFSS, Sala II ,26-01-2010) .-
En el mismo sentido, la Sala III decidió que " Resulta ajustado a derecho que el impuesto a las ganancias sea calculado sobre la suma que corresponde abonar mes a mes en concepto de haberes y no sobre el pago realizado por el Organismo en cumplimiento de la condena de autos, cuyo importe reulstó de la sumatoria de las diferencias abonadas por cada uno de los períodos en la retroactividad acumulada. (CFSS, Sala III, " Macri Francisco c/ ANSES s/ Ejecución Previsional, 28-12-2009)"
El reciente fallo de la sala II de la CFSS, viene a reforzar este criterio in re "Calderale Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ Reajustes" del 16-05-2017.
Espero les sirva. Saludos