Conforme al:
Art. 1989.- Facultades con relación a la parte indivisa. Cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.
Y a la cesión de herencia del:
Art. 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
a. entre los contratantes, desde su celebración;
b. respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio;
c. respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión.
Por estos arts. del Cód. Civ. y Com., los herederos, pueden ceder, sus partes indivisas, a un tercero, o a los otros coherederos. Mientras que, la parte indivisa, sin disponer, perteneciente al heredero inhibido y no dispuesto a vender, quedará a merced de sus acreedores.
Presentada la escritura de cesión, en el expediente sucesorio, para la partición definitiva, si aún el renuente se niega a disponer, de su parte indivisa, sólo restará provocar la venta,no de todo el bien, sino sólo de la parte indivisa de esa heredero, en remate público y, ¿qué mejor que el adquirente del resto indiviso y con el mayor de los porcentajes, va a comprar en dicha parte?
Atte. Legales.com