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  • ¿CÓMO AFECTAN LAS DONACIONES LOS CONTRATOS PREVIOS QUE HABÍA?

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 #1195422  por Facundop
 
Estimados, necesitamos evaluar si es implícito en la donación que se tienen que respetar los derechos constituidos o expresamente se tiene que especificar.
Sucede que la persona fallecida hace un comodato por 10 años con uno de los hijos, en forma previa a una oferta de donación, la cual los herederos aceptan. Entonces necesitamos saber si hay antecedentes jurisprudencia como doctrina de esta situación y que sucede con los contratos, en definitiva, que estaban realizados antes de la donación, para tener una posición certera. La discusión ahora es muy fina ya que el razonamiento de la contraparte es que si el contrato de comodato es anterior, cuándo él lo hizo, estaba en pleno goce, propiedad plena, es decir, no teniendo usufructo y que entonces no se aplican los artículos que planteamos nosotros de extinción de los derechos constituidos por el usufructuario, porque él cuando lo hizo tenía el dominio pleno.
Ahora, nosotros lo que planteamos es que está bien, él lo constituyó cuando tenía el dominio pleno, pero después él hace la donación a sus herederos y ellos la aceptan, no hay ninguna condición, se desprende de la nula propiedad y se la entrega a los herederos, cómo usufructuario en ningún momento establece ninguna condición en cuánto a que se respeten los derechos constituidos en algún contrato, o alguna cuestión de éstas como es el caso del comodato, que planteamos que ya no tiene más valor porque lo constituyó el padre que al fallecimiento era el usufructuario y el código nos dice que los derechos constituidos por el usufructuario se extinguen a la muerte.
Aguardo sus comentarios y se los agradezco desde ya.
 #1195428  por legalescom
 
Tanto en el comodato, como en la locación, o cualquier otro contrato, que pudiera afectar el uso y ejercicio sobre un bien, debe ser respetado, por los nuevos titulares de dominio (sea éste, pleno o en nuda propiedad), aceptando los plazos acordados por su antecesor.
El art. 1541 del Cód. Civil y Comercial, prevé la extinción del comodato, por vencimiento del plazo, por muerte del comodatario, pero no, por muerte del comodante.
Por lo tanto, el heredero comodatario, no puede ser despojado de su comodato, por los restantes herederos y ahora titulares, por donación, salvo que se diera alguno de los supuestos del art. 1539 del Có. Civ. y Com.
Por otra parte, cuando el padre, hiciera la donación a sus hijos, del mismo bien dado en comodato, éstos tendrían que haberle pedido al comodatario, al momento de aceptar la donación, la renuncia al plazo del comodato y no buscar la prueba "a contrario sensu".
 #1195432  por Facundop
 
legalescom escribió: Mié, 14 Mar 2018, 18:05 Tanto en el comodato, como en la locación, o cualquier otro contrato, que pudiera afectar el uso y ejercicio sobre un bien, debe ser respetado, por los nuevos titulares de dominio (sea éste, pleno o en nuda propiedad), aceptando los plazos acordados por su antecesor.
El art. 1541 del Cód. Civil y Comercial, prevé la extinción del comodato, por vencimiento del plazo, por muerte del comodatario, pero no, por muerte del comodante.
Por lo tanto, el heredero comodatario, no puede ser despojado de su comodato, por los restantes herederos y ahora titulares, por donación, salvo que se diera alguno de los supuestos del art. 1539 del Có. Civ. y Com.
Por otra parte, cuando el padre, hiciera la donación a sus hijos, del mismo bien dado en comodato, éstos tendrían que haberle pedido al comodatario, al momento de aceptar la donación, la renuncia al plazo del comodato y no buscar la prueba "a contrario sensu".
Pero uno de los herederos es comadatario y a su vez nudo propietario. Es decir se confunde acá la persona. Si fuera un tercero, sí sería entendible, pero entre los herederos? Eso es lo que nos hace ruído en este razonamiento.
 #1195437  por Facundop
 
Facundop escribió: Mié, 14 Mar 2018, 18:43
legalescom escribió: Mié, 14 Mar 2018, 18:05 Tanto en el comodato, como en la locación, o cualquier otro contrato, que pudiera afectar el uso y ejercicio sobre un bien, debe ser respetado, por los nuevos titulares de dominio (sea éste, pleno o en nuda propiedad), aceptando los plazos acordados por su antecesor.
El art. 1541 del Cód. Civil y Comercial, prevé la extinción del comodato, por vencimiento del plazo, por muerte del comodatario, pero no, por muerte del comodante.
Por lo tanto, el heredero comodatario, no puede ser despojado de su comodato, por los restantes herederos y ahora titulares, por donación, salvo que se diera alguno de los supuestos del art. 1539 del Có. Civ. y Com.
Por otra parte, cuando el padre, hiciera la donación a sus hijos, del mismo bien dado en comodato, éstos tendrían que haberle pedido al comodatario, al momento de aceptar la donación, la renuncia al plazo del comodato y no buscar la prueba "a contrario sensu".
Pero uno de los herederos es comadatario y a su vez nudo propietario. Es decir se confunde acá la persona. Si fuera un tercero, sí sería entendible, pero entre los herederos? Eso es lo que nos hace ruído en este razonamiento.
Es decir, en éste caso dónde el comodatario no es un tercero, sino que es parte después también (y propietario pleno obviamente al fallecimiento del padre) no modifica la situación?
 #1195461  por Facundop
 
legalescom escribió: Mié, 14 Mar 2018, 21:17 Entiendo que, la situación, no se modifica en nada. Dicho heredero, conserva el bien como comodatario y, además, lo detenta como condómino.
Pero las partes involucradas en el comodato al aceptar posteriormente la oferta de donación, establecieron una reserva del usufructo al padre mientras viva y que dicho usufructo con su fallecimiento pasaría a los donatarios. No se consideró la continuidad de los derechos constituídos en el comodato previo.
 #1195471  por legalescom
 
Por el art. 2142 del Cód. Civ. y Com., el usufructuario, puede dar en comodato el bien, ejerciendo al mismo tiempo el usufructo y, por lo tanto, un comodato, no impide la constitución de un usufructo, dado que uno es un derecho personal y, el otro, un derecho real. LLevás la de perder, pero, seguí adelante y suerte
 #1195531  por Facundop
 
legalescom escribió: Jue, 15 Mar 2018, 08:58 Por el art. 2142 del Cód. Civ. y Com., el usufructuario, puede dar en comodato el bien, ejerciendo al mismo tiempo el usufructo y, por lo tanto, un comodato, no impide la constitución de un usufructo, dado que uno es un derecho personal y, el otro, un derecho real. LLevás la de perder, pero, seguí adelante y suerte
Estábamos recaudando información para ver si la mayoría de las opiniones eran contrarias a la nuestra y así tenerlas en cuenta para asegurarnos que nos vaya bien. En ese sentido tampoco vamos a iniciar una acción judicial con el peligro de perderla y con sus costas.
Queremos agradecer sus opiniones, las cuáles han sido de suma importancia.
Saludos.