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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1196039  por MARIO1943
 
Lan escribió: Mié, 21 Mar 2018, 13:38 Ah Mario perdón, sisi difiere de mi primera pregunta!! (jaja sisi puse año 2015) la clienta luego me aclaro bien como fue el tema, yo había entendido mal...vale mi segunda consulta! perdón!
NO LO VI, MENOS MAL, ENTONCES NO ME INTERNARE, PORQUE PENSE QUE ERAN LOS ANOS
 #1196041  por Lan
 
jajaja no Mario vos sos crack, ya te dije que es enorme tu ayuda! no nos dejes!!! :P
 #1196043  por MARIO1943
 
Lan escribió: Mié, 21 Mar 2018, 13:58 No! jaja otra cosa mas (a veces la gente dice en cuotas) en el DNI de la conyuge no figura el domicilio actual a la fecha de hoy digamos, tampoco hizo el cambio ella, es decir en verdad hoy ella no vive en ninguno de esos anteriores donde vivio con su esposo. En el formulario pongo si o si los que están en el DNI no?? tanto de ella como el causante? y bueno que después ella denuncie el cambio en Anses, dice que no llego a hacer aun el dni con el domicilio actual...no tendre problemas? Gracias!!!
AHORA CON ESTO ME TERMINO DE INTERNAR, QUE QUERES DECIR QUE LA VIUDA AL NO HACER EL CAMBIO DE DOMICILIO, AHORA COINCIDEN AMBOS DOMICILIOS
 #1196047  por DRADIN
 
Lan escribió: Mié, 21 Mar 2018, 13:58 No! jaja otra cosa mas (a veces la gente dice en cuotas) en el DNI de la conyuge no figura el domicilio actual a la fecha de hoy digamos, tampoco hizo el cambio ella, es decir en verdad hoy ella no vive en ninguno de esos anteriores donde vivio con su esposo. En el formulario pongo si o si los que están en el DNI no?? tanto de ella como el causante? y bueno que después ella denuncie el cambio en Anses, dice que no llego a hacer aun el dni con el domicilio actual...no tendre problemas? Gracias!!!
vas a tener que demostrar dos o tres años de convivencia anteriores al fallecimiento (dependiendo si tengan o no hijos en comun)... saca las cuentas mirando los domicilios y adjunta pruebas de todos los domicilios en que hayan vivido en ese tiempo. Una boleta de servicio a nombre de c/ u por cada año es lo ideal. Junto con todo eso haría un escrito explicando los tres domicilios (el actual de ella, el ultimo donde convivieron y el que tenía el causante en su dni y por ende certificado de defunción).
 #1196049  por DRADIN
 
respecto al domicilio real de ella... deberías corregirle el adp con un nuevo dni. A menos que tengas plena certeza de que hay alguien ese domicilio anterior que le figura en su dni que pueda recibirle correspondencia y demás...
Yo, teniendo tanto probelma con los domicilios, me molestaría en hacer el nuevo dni y dejar todo volcado como corresponde para evitar mayores confusiones... sobretodo si te estás iniciando en lo previsional
 #1196065  por MARIO1943
 
SE ESTAN CONFUNDIENDO
1) PORQUE ANTIGUEDAD EN EL DOMICILIO Y QUE TIENEN QUE VER LOS HJOS MENORES, DE ENTRADA DIJO LAN QUE ERA EL CONYUGE, NO DIJO QUE VIVIA EN CONCUBINATO, ESOS REQUISITOS SON PARA LOS CONCUBINOS NO PARA EL CONYUGE
2) LAN DIJO QUE LA VIUDA SE HABIA EQUIVOCADA , QUE LA MISMA TAMPOCO HABIA HECHO EL CAMBIO, POR LO QUE SE DESPRENDE QUE AHORA AMBOS TIENEN EL MISMO DOMICILIO EN EL DNI, POR LO TANTO NO TIENE QUE DEMOSTRAR NADA , SALVO QUE LAN SE HAYA EXPRESADO MAL
 #1196067  por Lan
 
Hice lío yo! paso prolijo jajaj (PERDON) como aclare antes: Hay un domicilio en el DNI del causante, un domiclio en el DNI de la conyuge y un domicio actual de la conyuge que no aparece aun en ningún lado. En los dos primeros vivieron ambos ya casados. En que el a ella le figura en el DNI (el segundo domicilio) tiene gente que le avisa todo lo que le llegue. Yo le dije que haga el DNI nuevo con el actual pero no llego para el turno.-
 #1196123  por DRADIN
 
MARIO1943 escribió: Mié, 21 Mar 2018, 17:11 SE ESTAN CONFUNDIENDO
1) PORQUE ANTIGUEDAD EN EL DOMICILIO Y QUE TIENEN QUE VER LOS HJOS MENORES, DE ENTRADA DIJO LAN QUE ERA EL CONYUGE, NO DIJO QUE VIVIA EN CONCUBINATO, ESOS REQUISITOS SON PARA LOS CONCUBINOS NO PARA EL CONYUGE
2) LAN DIJO QUE LA VIUDA SE HABIA EQUIVOCADA , QUE LA MISMA TAMPOCO HABIA HECHO EL CAMBIO, POR LO QUE SE DESPRENDE QUE AHORA AMBOS TIENEN EL MISMO DOMICILIO EN EL DNI, POR LO TANTO NO TIENE QUE DEMOSTRAR NADA , SALVO QUE LAN SE HAYA EXPRESADO MAL
tenes razon con lo de los hijos mario... me lo comí yo. respecto del domicilio...dijo que ella SI había hecho un cambio y que ahora no tiene el mismo domicilio.
 #1196124  por DRADIN
 
Lan escribió: Mié, 21 Mar 2018, 17:24 Hice lío yo! paso prolijo jajaj (PERDON) como aclare antes: Hay un domicilio en el DNI del causante, un domiclio en el DNI de la conyuge y un domicio actual de la conyuge que no aparece aun en ningún lado. En los dos primeros vivieron ambos ya casados. En que el a ella le figura en el DNI (el segundo domicilio) tiene gente que le avisa todo lo que le llegue. Yo le dije que haga el DNI nuevo con el actual pero no llego para el turno.-
Queda más claro. Como te dije en un post anterior, yo sacaría las cuentas de los años que te piden acreditar convivencia y llevaría la documentación de los domicilios donde vivieron los años que necesitás acreditar convivencia , a razón de un documento a nombre de cada uno por año y junto con eso, un escrito explicando las divergencias. dejaría pasar el turno -en tu caso- para llevar el 3er domicilio y poder acreditarlo...
 #1196481  por andrea37
 
DRADIN escribió: Mié, 21 Mar 2018, 09:38
andrea37 escribió: Mié, 21 Mar 2018, 02:04 y si no convivían y estaban casados no le corresponde? y si eran concubinos y tenían distintos domicilios no le corresponde? el nuevo código civil y comercial dice; deberes de los convivientes, únicamente el de asistencia. No se deben fidelidad ni habitación. lei un fallo a favor de un matrimonio que tenían domicilios diferentes. Anses tendría que actualizar los requisitos.
Es ibteresante lo que planteas...hasta lo que yo sé, hay que acreditar la convivencia.
Yo creo que m uchos optamos por esa vía.. pero si se presentara el caso de casados no convivientes, yo creo que habría que plantearlo judicialmente. Desconozco si hay ya causas iniciadas con este tema particular... por la fecha de reforma del código dudo que aún tengan resolución pero si alguien sabe, pase info.
Acá va:
Pensión. Separación de hecho. Aplicación de las normas del Código Civil y Comercial. Eliminación de causales subjetivas para decretar el divorcio. Repercusión en el ámbito previsional. Interpretación del art. 1° de la
Ley 17.562
Causa: “Vázquez, Beatriz Rufina c/ANSES s/pensiones”
Juzgado Federal de Dolores, Expte. 21460/16, 8/9/17
1. El acto administrativo denegatorio de pedido de un beneficio de pensión, por tratar una situación jurídica que proyecta sus efectos en la actualidad, debe analizarse, en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 431 del C.C.yC.N. -visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal-, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.
3. En la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.
4. El deber de fidelidad en el nuevo Código Civil y Comercial pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial.
5. La previsión del artículo 1º de la ley 17.562 en tanto dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante no resulta aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.
RESULTA:

I) A fs. 13/17 se presenta la Dra. María Elisa Molinari en su carácter de apoderada de la Sra. Beatriz Rufina Vázquez y promueve demanda con la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.SE.S.) con el objeto de que se condene a la misma a reconocer el derecho de su mandante al beneficio de pensión por fallecimiento de su cónyuge don Ricardo Néstor Gomez y a liquidar el beneficio desde la fecha de defunción del causante hasta su efectivo pago, actualizados todos los meses debidos al valor del haber previsional a la fecha de liquidación, todo con intereses por igual período.

Expone que la señora Vázquez contrajo matrimonio con el causante el día 27 de junio de 1.969, viviendo el matrimonio en la ciudad de Ayacucho, donde constituyeron el hogar conyugal y tuvieron sus hijos.

Añade que solicitó ante A.N.SE.S. el beneficio de pensión, que presentó una nota diciendo que se hallaba separada de hecho pero que no había hecho denuncia de abandono del hogar ni peticionado alimentos judicialmente y que por ser personas mayores al momento de la separación y seguirse tratando sin guardarse rencor, no creyó necesario hacerlo.

Agrega que la ANSES no consideró la situación especial que rodeó a los cónyuges, con más de 40 años de matrimonio, y que especiales circunstancias ajenas a la pareja influyeron en el ánimo del causante para abandonar el hogar. Que, asimismo, con la solicitud del beneficio, acompañó el formulario de declaración jurada del art. 1º de la ley 17.562, declarando que se encontraba separada de hecho de su marido al momento de su fallecimiento.

Manifiesta que la Administración dicta resolución denegando el beneficio, considerando que su mandante había presentado declaración jurada afirmando que se encontraba separada de hecho de su cónyuge al tiempo de su fallecimiento. El área legal del organismo -dice la letrada- sostuvo que la actora debió haber peticionado alimentos en vida de su esposo, agregándose en el dictamen que no se puede con posterioridad al fallecimiento y a través del reconocimiento del derecho de pensión, mejorar la situación patrimonial de quien no recibió del causante un manifiesto trato familiar, presuponiendo, así, que la causal de la separación fue por culpa de la actora, y que se crea una causal de culpabilidad (la petición de alimentos), que la ley no contempla.

Aduna que el nuevo Código Civil ha derogado los deberes jurídicos de fidelidad, alimentos y cohabitación, para convertirse simplemente en compromisos. Afirma que el deber de cohabitación ha sido suprimido.

Destaca que no se ordenó con carácter previo al dictado del acto administrativo, la confección de un informe socio ambiental, ni se tomó declaración a los hijos del matrimonio, ni a los testigos propuestos, vulnerando, de ese modo, su derecho de defensa. Dice que si no solicitó alimentos en vida de su esposo, fue porque éste continuó asistiéndola en lo que pudo, por lo que corresponde la sea reconocido su derecho, dentro de las disposiciones del art. 53 de la ley 24.241.

Ofrece prueba y funda en derecho y solicita se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del acto administrativo RBOAT 00514/15 de fecha 23/12/15 emitido por la UDAI Ayacucho.

II) A fs. 19 toma intervención el Fiscal Federal Dr. Juan Pablo Curi, en los términos del art. 41 de la ley 24.946 y art. 6 inc. c) de la ley 24.655.

III) A fs. 51/54 se presenta la apoderada de la demandada, Dra. María Angelia Riveros y contesta demanda, la cual es considerada extemporánea.

IV) Declarada la cuestión como de puro derecho, a fs. 59 se llamaron autos para sentencia, providencia firme y consentida.

CONSIDERANDO:

Reflexión previa.

El art. 7° del C.C.yC.N. establece: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

En esa línea, han dicho Marisa Herrera y Gustavo Caramelo que “los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Título Preliminar y Libro Primero, Infojus, p. 27).

También el supremo tribunal federal ha resuelto que: “El efecto inmediato no es inconstitucional y no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua” (C.S., “Partido Comunista s/ acción de amparo”, 26/04/1995, en LL 1996-A-204).

Por su parte, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos.

“El tiempo se descompone en tres momentos: presente, pasado y futuro. Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente; tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido”. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), 2a ed., París, Dalloz et Sirey, 1960, p. 9, citado en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, p. 25.

En ese sendero, y teniendo presente que la situación jurídica venida a estudio proyecta sus efectos en la actualidad (al impugnarse el acto administrativo denegatorio del pedido de beneficio de pensión), la cuestión se analizará –en cuanto corresponda, a la luz de las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.

Según el artículo 2.Interpretación del C.C.yC.N.: “La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.

En este punto, la Corte Suprema tiene dicho “… La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (Voto del Dr. Gustavo A. Bossert). S. 131. XXI.; Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227).08/04/1997 T. 320, P. 495).

Sentado ello, cabe destacar que el art. 431 del C.C.yC.N. –visto desde una mirada sistémica del texto legal y la interpretación a que alude expresamente el art. 2° de ese cuerpo legal, la cohabitación debe ser considerada un deber moral ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia.

Ha dicho Herrera (integrante del equipo de redacción del nuevo Código Civil y Comercial en los temas de infancia, adolescencia y familia) que: “el deber de fidelidad en el nuevo código pasa a ser expresamente un derecho moral y de manera implícita sigue la misma línea el deber de convivencia, es decir que la cohabitación ya no es una obligación matrimonial”.

También se ha señalado que “Casarse, en sí, solo debería implicar la voluntad de desarrollar un proyecto de vida en común junto a otro sujeto, pero no en sentido geográfico sino espiritual: compartir lo bueno y lo malo de la vida con esa persona, en los distintos momentos, etapas, ciclos, etcétera. Es lógico que al derecho no le sea irrelevante esa finalidad en tanto exigencia (de allí la razonabilidad del deber jurídico de asistencia o cooperación recíproca), pero ¿qué puede importarle al Estado –o a nadie– si los cónyuges viven o no bajo el mismo techo?”; Jonathan Matías Brodsky; (www.derecho.uba.ar/publicaciones/los deberes personales de los cónyuges en el derecho argentino).

Por otra parte, cabe considerar que en la actual legislación civil se ha eliminado el concepto de culpa de uno o ambos cónyuges en los casos de divorcio.

En los “Fundamentos...” se expresa: “Otra modificación sustancial es la supresión de las causales subjetivas de divorcio. La experiencia judicial ha demostrado el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso. El valor pedagógico de la ley es conocido; el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible. De este modo, y siguiéndose la línea legislativa que adoptan varios países en sus reformas más recientes, se prevé un único sistema de divorcio remedio”. Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión Redactora”; en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

Ahora bien, lo dicho cobra capital incidencia en punto a la eliminación del deber jurídico de cohabitación durante el matrimonio y de la culpa de uno o ambos esposos en los procesos de disolución matrimonial.

El supuesto debatido en autos se hallaba aprehendido en el artículo 1° de la ley 17.562, el cual dispone que “No tendrán derecho a pensión:… a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

Si, como dijimos, la culpa y la convivencia ya no tienen lugar en el ordenamiento jurídico, forzoso es concluir que el acto administrativo denegatorio del beneficio previsional deviene nulo por no haberse aplicado el derecho vigente.

En efecto, la resolución de la Administración data del 23 de diciembre de 2.015, es decir más de cuatro meses después de comenzar a regir el Código Civil y Comercial.

El art. 7 de la ley 19.549 establece que: “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:…Causa. b) deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”.

Pues bien, como se dijera y por los fundamentos esgrimidos, la previsión del artículo 1º de la ley 17.562 ya no resultará aplicable por cuanto la institución que le otorga sustento -el matrimonio-, ya no contiene a la convivencia como exigencia objetiva ni a la culpa de uno o ambos cónyuges como factor de atribución de responsabilidad en el divorcio.

Por ello es que, armonizando las disposiciones del Código Civil y la ley citada, podemos concluir en que el acto administrativo cuestionado resulta nulo e inaplicable, por lo que cuadrará ordenar el dictado de uno nuevo, conforme las pautas arriba desarrolladas.

Por todo ello, citas legales, jurisprudenciales y doctrinarias;

RESUELVO:

I) Declarar la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución dictada por la ANSES UDAI Ayacucho el día 23 de diciembre de 2.015 en el expediente administrativo 024-27052562568007-1 (arts. 2, 7 y 431 del C.C.yC.N. y 53 de la ley 24.241).

II) Ordenar a la ANSES que, en el plazo de quince días, emita un nuevo acto administrativo acorde a los fundamentos expuestos, y otorgue -de cumplirse con los demás recaudos legales-, el beneficio de pensión a la señora Beatriz Rufina Vázquez, desde la fecha de fallecimiento del causante con más los intereses, los cuales deberán calcularse desde que cada suma fue debida, a la tasa pasiva promedio mensual del B.C.R.A., hasta el efectivo pago.

A tal fin, hágase entrega de las actuaciones administrativas a la demandada.

III) Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

IV) Protocolícese. Notifíquese.
 #1197293  por Lan
 
Hola colegas! les cuento que ANSES me pidió: que con una nota "manuscrita y con firma"como declaración jurada aclare bien los periodos en los que cohabitaron en cada domicilio y que adjunte toda la documentación en poder o de terceros para instrumentar la cohabitación y comunidad de intereses propios de un matrimonio! JAJAJA estaban casados ya acompañe prueba de ambos en ambos domicilios. QUE MAS QUIEREN??????? espero comentarios así me orientan. Desde ya, gracias a todos! ah y pregunta: puedo presentar la nota yo, no? o debe hacerla el cliente ahí manuscrita? o va con firma certificada? GRACIAS A TODOS!
 #1199075  por Demi
 
Buenos días colegas, me llego un caso de una pensión derivada por convivencia de 10 años, que la rechazaron en la ANSES porque la solicitante no encuentra su partida de nacimiento. La señora nació en el año 1938 aparentemente en una estancia de una colonia agrícola según su DNI. Sin embargo en el registro civil no tienen noticia de su partida de nacimiento. Lo llamativo es que ella es jubilada por la ANSES.

Ya solicite el formulario del juzgado electoral federal y tendría que ver si existe algún certificado de bautismo en una iglesia cercana al paraje en donde nació.

Alguien le toco un caso similar? alguna recomendación a seguir?