Sobre la prescripción de los aportes previsionales
El autor recuerda que los sistemas previsionales consiste el “proteger a la población del riesgo de vejez, fallecimiento o invalidez”, pero que “con frecuencia, la relación laboral halla en las normas demasiadas dificultades y ocultamientos”.
Redacción El Santafesino
24/06/2006
El objetivo principal de los sistemas previsionales consiste en proteger a la población del riesgo de vejez. Además, los mismos protegen generalmente los riesgos de fallecimiento (para cónyuge y /o hijos menores) e invalidez. De esta manera, la “cobertura” es un concepto que se refiere al alcance de un programa o sistema respecto a cierta población objetivo. Así, cuando se cubre al 100% de dicha población se habla de “cobertura universal”, objetivo enunciado en la mayoría de las políticas previsionales y reformas de la seguridad social implementadas alrededor del mundo. A partir de esta apreciación general, la definición más precisa de cobertura no está libre de complicaciones.
La protección puede brindarse en el marco de un esquema contributivo (con financiación específica propia) o no contributivo (con financiación de rentas generales). Un esquema contributivo tiende a alejarse del principio de universalidad debido a que la cobertura se brinda sólo a los contribuyentes, es decir a los trabajadores que efectúan sus aportes por un determinado período. Esto además debe asociarse al hecho de que en general hay una importante correlación entre grado de formalidad de la fuerza laboral y extensión de la cobertura de los esquemas contributivos.
Habiendo iniciado al lector en el tema previsional, es mi intención detenerme a plantear cuál es el tiempo que tiene un trabajador para poder recuperar años no aportados, o como se lo conoce vulgarmente en negro.
Sabemos que en la actualidad y a lo largo de los últimos años el Congreso y el Ejecutivo a través de las normas y decretos respectivamente, le han dado un empuje de seriedad y respeto en lo que tiene que ver con el futuro de una persona, con su vejez, con la contingencia cronológica de la edad.
La Ley Nº 14.236 en su artículo 16 establece claramente la prescripción decenal. Es decir que en principio transcurrido diez años la acción que tendría la AFIP, para perseguir el cobro de los aportes previsionales de una persona, prescribiría.
La discusión interpretativa y la más vertiginosa en este sentido se ha dado en determinar el momento a partir del cual corren los diez años. La interpretación sentada por la AFIP, y la Sala I de la Cámara de apelaciones han considerado que empezaría a correr desde el momento en que la AFIP, toma conocimiento de la deuda.
Tal anoticiamiento sólo ocurriría con la notificación por parte de algún juzgado laboral acerca de una sentencia condenatoria en cuanto a la parte laboral. Se ha argumentado en este sentido que antes de que ello ocurra, la relación laboral halla demasiados escollos y ocultamiento de la verdad real por parte del empleador, que hacen que el acreedor (AFIP), sea obstaculizado en la búsqueda investigativa.
En suma, la Cámara Federal de la Seguridad Social había asegurado que el Fisco no podía reclamar el ingreso de la deuda, cuando la accionada ocultó la relación laboral. “Es a partir de su descubrimiento judicial (y de la notificación que a tal efecto se realiza a la AFIP por aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo) que deben comenzar a regir los plazos prescriptivos por la ley 14.236.”
En fecha 20 de febrero de 2006, y en ocasión de sentenciar la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, en autos “Maitor SRL”, el tribunal dijo que el plazo de prescripción de diez años que prevé el artículo 16 de la Ley Nº 14.236 se debe contar desde que produjo la omisión de aportes y contribuciones y no desde la notificación de aquella sentencia.
Para ello, consideró que la AFIP y la Dirección General Impositiva (DGI) tienen “amplias” facultades para efectuar verificaciones, labrar actas y formular cargos contra eventuales empleadores deudores, “por lo que el presunto fraude que se pudiera cometer o haber cometido no es óbice para el accionar de aquélla”.
En mi opinión personal, creo que la última doctrina es la justa, ya que se deberá tener en cuenta que estamos hablando de una prescripción decenal, con lo cual en sí misma ella ya es prolongada.
Creo además si la prescripción liberatoria se basaría desde el momento de una notificación de sentencia, se estaría avalando una prescripción del al menos 14 años. No deberá olvidarse tampoco que mediante la “denuncia Z”, la persona podrá poner en sobre aviso al organismo recaudador, y que tal denuncia puede desembocar en un acto administrativo favorable al denunciante sin miramientos respecto a un posible juicio laboral que se siga contra el desobediente contribuyente.
Autor: Dr. Andrés Agolti - E-mail:
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