veo el código procesal de Santa Fe que dice ...
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva, procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.
ARTICULO 260. Todo el que tenga honorarios regulados podrá cobrarlos directamente al condenado en costas. El abogado o procurador que actúe en causa propia puede pedir regulación de sus honorarios y cobrarlos de la parte contraria si fuese condenada en costas. Será aplicable al respecto la norma del Art. 279. En todos los casos el que pretende cobrar los honorarios y costas judiciales podrá optar entre el trámite de los Arts. 507 y siguientes o hacerlo dentro del juicio o incidente. En el último supuesto la petición se hará por cuerda separada, una vez aprobada en el juicio la liquidación respectiva, procediéndose a intimar por tres días el pago de la misma. En caso de no haberse verificado, el pago, podrá solicitarse la traba de embargo y otras medidas cautelares y se procederá en la forma establecida para el cumplimiento de la sentencia de remate. Elegida una vía no podrá utilizarse la otra.