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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1199378  por tomasluat
 
Resolución 56/18 - ANSeS
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Actualización de remuneraciones. Beneficios previsionales con altas anteriores al 1/8/2016. Resolución 6/06 - SSS
Ciudad de Buenos Aires, 3/4/18 (B.O., 5/4/18)

VISTO el Expediente EX-2018-14003258- -ANSES-DPAYT#ANSES del registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 24.241, 27.260, y 27.426, los Decretos N° 2741 del 26 de diciembre de 1991, N° 58 del 10 de diciembre de 2015 y N° 807 del 24 de junio de 2016, y CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.241 dispone la forma de determinar el haber inicial de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que en la Resolución N° 140 del 1° de marzo de 1995, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estableció el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), para actualizar las remuneraciones mensuales percibidas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 31 de marzo de 1991, en virtud de la vigencia de la Ley N° 23.928.

Que la Ley N° 27.260 de Reparación Histórica establece un índice combinado, que incluye la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) desde el 1° de abril de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, para redeterminar el haber inicial en los acuerdos transaccionales que se celebren con los beneficiarios.

Que el Decreto N° 807 del 24 de junio de 2016 determina la aplicación del mismo índice combinado para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial, en los beneficios con alta a partir del 1° de agosto de 2016 (artículo 2°).

Que la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del 18 de julio de 2016 aprobó el índice combinado referido.

Que las Leyes N° 27.426 y N° 27.346 también contemplan la aplicación del RIPTE.

Que el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) refleja la evolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores de la economía, y es conteste con los parámetros fijados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ARGENTINA en Fallos 228:1602, 2833; 329:3211 y 330:4866.

Que atento a la ausencia de una norma respecto de los criterios citados en cuanto a la forma de actualizar las prestaciones con altas anteriores al 1° de agosto de 2016, es conveniente especificar el índice que corresponde aplicar en tales supuestos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36 de la Ley N° 24.241, el artículo 3° del Decreto N° 2741 del 26 de diciembre de 1991 y el artículo 1° del Decreto N° 58 del 10 de diciembre de 2015.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO D
E LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° de agosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de la movilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) del artículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241.

ARTÍCULO 2°.- El índice determinado en el ARTÍCULO 1° será aplicado conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso.


Circular 9/18 - ANSeS (DPA)
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Base imponible. Relación de dependencia. Reemplaza a la circular DPA 27/17
Buenos Aires, 23 de febrero de 2018

Se informa a todas las UDAI, Delegaciones y Oficinas pertenecientes a esta Administración Nacional que fue publicada la Resolución ANSES N° 28/2018 (BO 19/02/18), en la cual se establecen los límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes para empleados en relación de dependencia.

Al respecto se informa que, se fija a partir del devengado Marzo 2018, la base imponible mínima y máxima previstas en el primer párrafo del art. 9 de la Ley N° 24.241, texto según la Ley N° 26.222, quedando establecida en la suma de pesos dos mil seiscientos sesenta y cuatro con cincuenta y dos centavos ($ 2.664,52) y pesos ochenta y seis mil quinientos noventa y seis con diez centavos ($ 86.596,10), respectivamente.

A fin de aclarar sobre lo indicado precedentemente, en el cuadro adjunto se exponen los topes mínimos y máximos con su respectiva normativa legal y el período por el cual se aplica cada uno de los mismos:

Período
Norma legal
Monto mínimo
Monto máximo
$
$
1/2/94 al 31/3/94
Res. S.S.S. 9

3.660
1/4/94 al 30/9/94
Res. S.S.S. 26
189
3.780
1/10/94 al 31/3/95
Res. S.S.S. 171
189
3.780
1/4/95 al 30/9/95
Res. S.S.S. 126
216
4.320
1/10/95 al 31/3/96
Res. S.S.S. 41
225
4.500
1/4/96 al 30/9/96
Res. S.S.S. 28
228
4.560
1/10/96 al 31/3/97
Res. S.S.S. 85
228
4.560
1/4/97 al 30/9/97
Res. S.S.S. 27
240
4.800
1/10/97 al 31/12/97
Res. Conj. M.E. y O. y S.P. 1.114 y M.T. y S.S. 661
240
4.800
1/1/98 al 31/12/98
Res. Conj. M.T. y S.S. 54 y M.E. y O. y S.P. 124
240
4.800
1/1/99 al 31/12/99
Res. Conj. M.T. y S.S. 99 y M.E. y O. y S.P. 330
240
4.800
1/1/00 al 31/3/07
Res. Conj. M.T.E. y F.R.H. 292/00 y M.E. 531/00
240
4.800
1/4/07 al 31/8/07
Dto. 313/07 y Ley 26.222
240
6.000

1/9/07 al 29/2/08
Dto. 1.346/07
240
6.750
1/3/08 al 30/6/08
Dto. 279/08
240
7.256
1/7/08 al 28/2/09
Dto. 279/08
240
7.800
1/3/09 al 31/8/09
Res. ANSES 135/09
268,06
8.711,82
Desde el 1/9/09 al 28/2/10
Res. ANSES 65/09
287,74
9.351,30
Desde el 1/3/10 al 31/8/10
Res. ANSES 130/10
311,36
10.119,08
Desde el 1/9/10 al 28/2/11
Res. ANSES 651/10
363,98
11.829,21
Desde el 1/3/11 al 31/8/2011
Res. ANSES 58/11
427,06
13.879,25
Desde el 1/9/11 al 29/2/12
Res. ANSES 448/11
498,89
16.213,72
Desde el 1/3/12 al 31/8/12
Res. ANSES 47/12
586,79
19.070,55
Desde el 1/9/12 al 28/2/13
Res. ANSES 327/12
653,81
21.248,45
Desde el 1/3/13 al 31/8/13
Res. ANSES 30/13
753,05
24.473,92
Desde el 1/9/13 al 28/2/14
Res. ANSES 266/13
861,57
28.000,65
Desde el 1/3/14 al 31/8/14
Res. ANSES 27/14
959,01
31.167,56
Desde el 1/9/14 al 28/2/15
Res. ANSES 449/14
1.124.06
36.531,48
Desde el 1/3/15 al 31/8/15
Res. ANSES 44/15
1.329,31
43.202,17
Desde el 1/9/15 al 29/2/16
Res. ANSES 396/15
1.495,34
48.598,08
Desde el 1/3/16 al 31/8/16
Res. ANSES 28/16
1.724,88
56.057,93
Desde el 1/9/16 al 28/2/17
Res. ANSES 298/16
1.969,12
63.995,73
Desde el 1/3/17 al 31/08/17
Res. ANSES 34-E/2017
2.224,32
72.289,62
Desde el 1/9/17 al 28/2/17
Res. ANSES 176-E/2017
2.520,60
81.918,55
Desde el 1/3/18
Res. ANSES 28/2018
2.664,52
86.596,10

En el caso de los regímenes especiales establecidos en las Leyes Nro. 24.016; 24.018; 22.731 y 22.929 y los Decretos Nro. 137/05 y 160/05, el cálculo de los aportes con destino al SIPA se efectuará sin considerar el límite máximo para su base imponible.
 #1199963  por gabrielrosel
 
Chau Fallo ELLIFF!!! A mi el juzgado 10 me la acaba de aplicar en una sentencia. Esto es una reparación histórica compulsiva...
 #1199975  por GonzaloSuarez
 
gabrielrosel escribió:Chau Fallo ELLIFF!!! A mi el juzgado 10 me la acaba de aplicar en una sentencia. Esto es una reparación histórica compulsiva...
Buenas noches Gabriel, serías tan amable de pasar el número de expediente o en su defecto la parte pertinente de la sentencia? ¿cuál es la FAD y la fecha de alta del beneficio?
 #1199991  por lucky
 
Se van sumando juzgados que aplican los índices de la RH. Al 1, 2, y 6 parece que se agregó el 10.
 #1200012  por Lan
 
Hola a todos! si la sentencia de Primera Instancia estableció Elliff.....Cámara debería confirmar, cierto? aun las salas confirman? gracias!
 #1200014  por NOEMI000
 
Buen día!
Ayer salió sentencia de Sala II que rechaza el RIPTE (lo pidió Anses en la apelación) y confirma Ellif (es en una causa de reajuste de RTI donde el titular rechazó la reparación histórica).
Saludos!.
 #1200017  por GonzaloSuarez
 
Con diferentes fundamentos pero en la actualidad las 3 Salas de la CFSS rechazan la aplicación compulsiva de la ley 27.260 y dto 807/16.
Hasta el momento no recibimos nuevas sentencias del JFSS Nº10 en los que haya cambiado de criterio, pero hasta hace unas semanas al menos venia aplicando Valtuille, Ackerman y Golovca (isbic hasta el 28/02/2009 y luego empalme con ley 26.417)...
Si alguien tiene alguna nueva sentencia y puede compartir la parte pertinente se lo agradeceremos.
Saludos.
 #1200091  por gabrielrosel
 
19336/2017ANE JO 24241SENTENCIA DEFINITIVA RODRIGUEZ ARNALDO HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTESVARIOSBuenos Aires, 4 de mayo de 2018 VISTO:Las presentes actuaciones en las que la actora inicia demanda contra laAdministración Nacional de la Seguridad Social. Solicita el reajuste de subeneficio previsional conforme las previsiones de la ley 24.241.Plantea la inconstitucionalidad de diversas disposiciones legales. Ofreceprueba y efectúa reserva del caso federal.La accionada niega el derecho de la contraria, defiende la razonabilidad delas disposiciones legales cuestionadas y opone la defensa de prescripción de laacción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.Me remito a los extensos argumentos que formulan las partes por razonesde brevedad. Ellas ofrecen como prueba las actuaciones administrativas y hacenreserva del caso federal.Consentido el llamado de autos, queda la causa en estado de resolver endefinitiva.CONSIDERANDO;Luego de compulsar la prueba documental que tengo a la vista, adviertoque el titular obtuvo el beneficio al amparo del marco legal que invoca comofundamento de la pretensión. En consecuencia, analizaré el reclamo pordiferencias de haberes que formula la accionante a la luz de la ley 24.241.Limitaré ese análisis solo a los servicios dependientes que integran laprestación pues aquélla no ha cuestionado el cálculo de los autónomos quetambién la conforman. Ahora bien, en atención a que la demandada opuso la defensa deprescripción, analizaré la procedencia del reclamo desde dos años previos a la
#29551641#205071301#20180502084324558interposición del reclamo administrativo que concluyó con la resoluciónimpugnada. El límite siempre será la fecha de adquisición del beneficio.Adentrándome ya sobre la cuestión litigiosa y a efectos de resolverla cabeadvertir en primer término que “los jueces no están obligados a ponderar una poruna y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquellas queestimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos, 311:571) y para lacorrecta solución del litigio (311:836), y tampoco están obligados a tratar todaslas cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que asu juicio no sean decisivos (301:970 y 311:1191)”.En relación a la cuestión de fondo, es necesario recordar que en ladeterminación del haber mensual de la Prestación Básica Universal (en adelante,PBU) no entran directamente en juego las remuneraciones del afiliado, sino queestá constituida en la actualidad por un monto fijo, determinado por el legisladoren la ley 26.417 (B.O. 16/10/08).La actora pretende la actualización del AMPO (MOPRE). Sin embargo,atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, la revisión solicitada no puedeser atendida. En efecto, su importe originario fue establecido por el organismoprevisional en concordancia por lo dispuesto en el art. 20 de la ley 24.241, segúntexto sustituido por el art. 4 de la ley 26.417 (BO 16/10/08) cuya validez noresulta conmovida por las argumentaciones de quien lo peticiona.En la determinación tanto de la Prestación Compensatoria (PC) comode la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), el método a usar para sucálculo guarda semejanza con el establecido en las leyes 18.037 (art. 49) y 18.038(art. 36), respectivamente. (Conf. Rául C. Jaime y José I. Brito Peret, “RégimenPrevisional, Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241”, Ed.Astrea, Ed. 1996, pag. 196).Con respecto al haber de la PC, establece el art. 24 de la ley de fondo que:“...a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación dedependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, conaportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculadosobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribucionesactualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterioresa la cesación de los servicios...”.El haber mensual de la PAP conforme lo establece el art. 30 (modificadopor el art. 2 de la ley 26.222) en su inc. b), “...se determinará computando el uno ymedio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al
#29551641#205071301#20180502084324558Poder Judicial de la NaciónJUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10Régimen Previsional Público en igual forma y metodología que la establecidapara la Prestación Compensatoria...”, siempre y cuando dicha prestación integre elhaber cuyo reajuste constituye el objeto de la acción.Precisado lo anterior cabe ponderar la viabilidad de la solicitud deaplicación de las pautas del precedente “Elliff” (Fallos 322:1914) al caso, enorden a actualizar las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestacionesque integran el haber previsional. Sobre el particular, cabe advertir que la Ley 24.241 delegó en elorganismo previsional la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial autilizar a tal efecto. La Corte Suprema ha reconocido invariablemente lasfacultades del legislador para organizar el sistema previsional, ejercitadas dentrode límites razonables, es decir, de modo que no afecten de manera sustancial losderechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos 311:1937; 329:3089 y322:1914). Desde tal perspectiva, ha destacado que la prestación previsional viene asustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, demodo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relaciónjusta y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiarlas remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes.De tal modo, privilegió como principio el de la razonable proporcionalidad entrelos ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haberjubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en lasremuneraciones (Fallos 328:1602, 2833 y 329:3211).Ello lleva a considerar indefectiblemente que recientemente laAdministración Nacional de la Seguridad Social, en el marco de dichasfacultades, dictó la Resolución 56 (B.O. 5/4/2018), que en su art. 1º establece:“Las remuneraciones de los beneficios previsionales con altas anteriores al 1° deagosto de 2016 deben actualizarse con el índice combinado compuesto por lasvariaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR), de laRemuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), y de lamovilidad general, aprobado en la Resolución de la Secretaría de SeguridadSocial N° 6 del año 2016, a los efectos de los cálculos previstos en el inciso a) delartículo 24 y en el artículo 97 de la Ley N° 24.241”. Asimismo en su art. 2º indicaque el índice será aplicado conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de laLey N° 27.260.
#29551641#205071301#20180502084324558En tal orden, el artículo 5º apartado I inc. b) de la ley 27.260 inserto dentrodel Título I del Libro I de la citada ley establece que “En los casos de beneficiosotorgados al amparo de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias, lasremuneraciones mencionadas en el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas enel artículo 97, serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, deacuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del índiceNivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril de 1991 hastael 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración ImponiblePromedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, ydesde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417.En este orden, recordando que las sentencias deben atender siempre a lascircunstancias existentes al momento de su dictado (Fallos 322:2953; 329:3644),corresponde rechazar la pretensión de actualización sobre la base de unprecedente jurisprudencial que no se ajusta a la situación jurídica actual. Enefecto, al haber llenado la Administración Nacional de la Seguridad Social elvacio legal existente en relación al índice de actualización a utilizar a partir del 31de marzo 1991, al dictar la Resolución 56 antes citada; ha desaparecido ladesvinculación del monto de la jubilación de lo acontecido con las retribucionesde los activos, sobre la que el Alto Tribunal sustentó su decisión.Así y toda vez que el autor de la norma afirma que el RIPTE refleja laevolución de los salarios declarados por los empleadores de todos los sectores dela economía, y que es conteste con los parámetros fijados por la Corte Suprema(Fallos 228:1602, 2833, 329:3211 y 330:4866), mientras que guarda coherenciacon el sistema en el que está engarzada ya que las Leyes 27.260, Decreto807/2016, Resolución 6/2016 y Leyes 27.346 y 27.426 también refieren alRIPTE, no existen motivos que justifiquen no aplicarla a partir de su entrada envigencia. Por lo tanto y en tanto que la Resolución 56/2018 equipara situacionespersonales sustancialmente análogas (beneficios previsionales con altas anterioresy posteriores al 1º de agosto de 2016) y no existen, en la actualidad, razonesobjetivas y razonables que justifiquen actualizar las remuneraciones con un índicedistinto al creado por la autoridad con facultades para ello, rechazaré la pretensiónque se sustenta en el precedente jurisprudencial precedentmente mencionado.Consideraré a continuación los planteos formulados en la demandarelacionados con los topes legales, cuya aplicación la actora considera que generauna disminución confiscatoria de su haber previsional.
#29551641#205071301#20180502084324558Poder Judicial de la NaciónJUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 10Difiero los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley24.463 y 9, 25 y 26 de la ley 24.241, Res. SSS 6/09, y los relativos al impuesto alas ganancias, para la etapa de ejecución, momento en que la actora deberádemostrar fehacientemente la lesión que su aplicación le ocasiona.El test de razonabilidad se efectuará a la luz de lo resuelto por el más AltoTribunal en los fallos “Actis Caporale” (Fallo: 323.4216), “Del Azar Suaya”(Fallo: 320:2039), “Argento, Federico Ernesto” (Fallo 336:27), entre otros.En cuanto a la movilidad que corresponde, teniendo en cuenta la fecha deadquisición del beneficio, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en laLey 26.417.Desestimo los restantes controles pretendidos, pues la demandante noacredita los daños concretos que la aplicación de las normas cuestionadas leocasionan, o bien ellas resultan inaplicables al caso (Fallos 316:687, entre muchosotros).El haber recalculado de conformidad con las pautas establecidas en elpresente decisorio en ningún caso podrá exceder los porcentajes establecidosen las leyes de fondo (conf. CSJN in re: “Villanustre Raúl Félix” del 17/12/91 y“Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses del 14/11/2006), análisis que concretaré enla etapa de ejecución.Las diferenciasresultantes a favor de la parte actora, deberán serabonadas sin quita alguna, en coherencia con lo establecido por el Tribunalcimero, al fallar en la causa “Pellegrini, Américo c/ Anses s/ reajustes varios” del28.11.06.Los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme latasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la RepúblicaArgentina (conf. CSJN, in re: “Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación deresolución”, del 14/9/04, “Cahais”, Fallo 340:483).Las costas he de imponerlas en orden causado. (Conf. art. 21 de la ley24.463 y CSJN “Vago” y “Flagello”).A efectos de regular los honorarios del letrado interviniente tendré encuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada de acuerdo a lonormado por los arts. 6,7, 8 y 9 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; FALLO: 1) Hago lugar ala defensa de prescripción deducida en los términos del art. 82 de la ley 18.037 ya la demanda interpuesta, en los términos expuestos en los considerandosprecedentes, 2) Ordeno a la Administración Nacional de la Seguridad Social que
#29551641#205071301#20180502084324558abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad conlas pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días(Conf. art. 22 de la ley 24.463) que se computará desde la notificación de lasentencia o desde la recepción del expediente administrativo que en soporte papelestuviese reservado en Secretaría, 3) Impongo las costas en el orden causado(conf. artículo 21, ley 24.463). 4) Regulo los honorarios correspondientes a ladirección letrada de la parte actora en el 15% del monto total que perciba el actorcomo consecuencia de la presente sentencia, con más el IVA en caso decorresponder. No estimo los de la demandada, en atención a lo previsto por el art.2º de la ley 21.839.Regístrese, notifíquese a las partes y al Ministerio Público, yoportunamente archívese. Viviana Patricia Piñeiro Juez Federa
Estimados, aquí les paso el fallo, agradecería sus opiniones al respecto. Por lo que veo hay bajada de linea y todos los juicios de reajustes van a terminar en corte y cuando la corte se expida cambiará la postura del fallo Elliff a los efectos de reducir el deficit fiscal a costa de los jubilados.
 #1200223  por GonzaloSuarez
 
Gabriel, muchas gracias por tu aporte...
En estos días justamente deje de presentar demandas y estoy trabajando en los argumentos para el pedido de inconstitucionalidad de la res. 56/18 a fin de poder introducir la cuestión en la litis...
El asunto es que pasará con todas las demandas que ya tienen trabada la litis y aun no tienen sentencia.. ¿alguno sugiere introducir el pedido de inconstitucionalidad como "hecho" nuevo en los terminos del art. 365 CPCCN?
ya se que en esencia no se trata de un "hecho", pero en este sistema la inconstitucionalidad se declara a pedido de parte por lo cual me parece que sería importante introducir el planteo.
¿Ustedes que opinan?
 #1200234  por monicamabel01
 
Hola Gonzalo. Yo también tengo la misma duda que vos respecto al planteo del "hecho nuevo" y la oportunidad; en el caso de los juicios iniciados antes de la sanción de la normativa, y que todavía no tienen sentencia pero que ya está trabada la litis, la oportunidad sería en segunda instancia, es decir, en los términos del art. 260, inc. 3 del CPCCN, es así?
 #1200857  por drafrias
 
GonzaloSuarez escribió: Jue, 10 May 2018, 18:53 Gabriel, muchas gracias por tu aporte...
En estos días justamente deje de presentar demandas y estoy trabajando en los argumentos para el pedido de inconstitucionalidad de la res. 56/18 a fin de poder introducir la cuestión en la litis...
El asunto es que pasará con todas las demandas que ya tienen trabada la litis y aun no tienen sentencia.. ¿alguno sugiere introducir el pedido de inconstitucionalidad como "hecho" nuevo en los terminos del art. 365 CPCCN?
ya se que en esencia no se trata de un "hecho", pero en este sistema la inconstitucionalidad se declara a pedido de parte por lo cual me parece que sería importante introducir el planteo.
¿Ustedes que opinan?
Yo lo estoy presentando en las contestaciones de Camara, incluso cuando todavia no lo estan planteando, porque los agravios de anses fueron anteriores a la resolucion 56/18.
 #1200927  por GonzaloSuarez
 
Relacionado con el tema que se propone en este posteo ya sea ley 27.260 dto 807 o res 56/18...
Me gustaría saber la opinion de los foristas en relación a la vigencia de la res 56/18 y el cambio de criterio en las Sentencias que está dictando por ejemplo el JFSS n°10..
Por nuestra parte en las demandas nuevas desde abril de este año vamos a incorporar el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de dicha resolución, sin embargo la incertidumbre se presenta en relación a aquellos procesos que tienen trabada la litis y en los cuales al momento de dictar sentencia los jueces puede que "se vean tentados" a fallar conforme la "legislación vigente".. Justamente el argumento de la Dra. Piñeiro es que esta resolución 56/18 tira por tierra el motivo por el cual fue necesario el dictado de fallos como Elliff, Valtuille, Golovka, etc... puesto que ya no existiría vacío legislativo en relación a los índices que hay que utilizar para actualizar remuneraciones. (situación que no comparto puesto que no solo se trata de determinar si se actuó o no conforme a una facultad delegada sino que también es importante establecer si el resultado al que se arriba cumple con la finalidad por la cual se delegó tal facultad y si ese resultado supera un análisis de razonabilidad).
La delegación legislativa que permite la ley 24.241, de facultades en favor de la Anses para "escoger" los índices resulta en una situación de difícil salida, A MENOS POR EJEMPLO DE LOGRAR ACREDITAR LA ARBITRARIEDAD DE ESTOS ÍNDICES BASADA EN LA CONFISCATORIEDAD POR LA PÉRDIDA DE PROPORCIONALIDAD O CARÁCTER SUSTITUTIVO DEL HABER... Justamente con la res 298/08 o con el empalme de la ley 26.417 (res. 06/09 res. 135/09 y conc), “índices” existían pero la jurisprudencia entendió que la aplicación de estos índices arrojaban resultados confiscatorios puesto que la 298/08 arrastraba el desfasaje provocado por la 140/1995 (el famoso coeficiente 1.793… que se extendió hasta octubre de 2004)… Por el momento la única alternativa que le veo posible es DESCALIFICAR el uso del ripte para ese periodo basado en los argumentos que acabo de mencionar u otros.
Lo cierto es que independientemente del índice que se escoja, NO DEBE PERDERSE DE VISTA LA FINALIDAD QUE POSEE EL BENEFICIO PREVISIONAL Y LA CONTINGENCIA QUE DEBE CUBRIR EL MISMO, por este motivo nuestro análisis se está enfocando en la sustitutividad del haber en relación a los salarios de los activos (teniendo en cuenta el origen legal y no constitucional de dicho principio), la distorsión de índices oficiales respecto al aumento de costo de vida e inflación que se experimentó desde los últimos años, y fundamentalmente el contraste existente con la evolución de la canasta de los adultos mayores y el costo de vida de los mismos contra lo dispuesto por diversos compromisos internacionales por ej.. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES (A-70) Art. 17, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 22 y 25) el Convenio 102 de y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.9).
Por el momento en nuestro estudio estamos trabajando para descalificar el uso del RIPTE...
parte de mi argumento es que NO EXISTÍA VACÍO LEGISLATIVO, SIMPLEMENTE UN EXCESIVO RIGOR REGLAMENTARIO DE PARTE DE LA ANSES AL LIMITAR ARBITRARIAMENTE la actualización de las remuneraciones en clara contradicción con lo ordenado por el legislador. ES DECIR QUE A LA FECHA DE CESE O a la Fecha de adquisición del derecho LA ANSES ya había escogido el índice salarial a utilizar.
Por otro lado me hace ruido el art. 2 de dicha res. 56/18 que sostiene que "El índice determinado en el ARTÍCULO 1° será aplicado conforme lo dispuesto en el Título I del Libro I de la Ley N° 27.260". Según ese mismo libro 1 titulo 1 este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y de aquellos beneficiarios que adhiriesen en forma VOLUNTARIA al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Anses, motivo por el cual tampoco cierra el ordenar una reparación histórica COMPULSIVA.
Me gustaría que este debate siga avanzando entre los foristas interesados en el tema porque podemos develar los argumentos necesarios para que la Justicia descubra que la intención de la Anses nuevamente es AJUSTAR a los beneficiarios.