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  • DERECHO REAL DE HABITACION CONYUGE SUPERSTITE

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 #1201512  por romidv99
 
Hola colegas, tengo un caso de una señora que estando casada legalmente, al fallecer su esposo el hijo comienza a maltratarla y ejerció violencia sobre su persona (hay denuncias). Debido a esto ella debió irse del único inmueble que fue asiento del hogar conyugal, ya que estaba en un delicada situación de salud y por miedo a su hijo.
Pensaba abrir la sucesión, y pedir der real de habitación conforme a los art 2332 y 2383 CCyC.
Ahora hay un problema, ella luego del fallecimiento de su cónyuge contrajo matrimonio, y esto fue antes de la entrada en vigencia del nuevo código. Por lo tanto, conforme al 2644, se aplican las normas del cod civil anterior, y con el art 3573 bis que establece que uno de los requisitos para que se otorgue el der real de habitación es que no contraiga nuevas nupcias, temo que no prospere la acción, ustedes que opinan??

Gracias!!!
 #1201530  por romidv99
 
Muchas gracias por tu respuesta! si, la sucesión ya la estoy por iniciar, pero quería plantear esta situación ya que la señora no tiene donde vivir y tiene problemas de salud. Podría plantearla en el escrito de inicio y ver que me responden al respecto no?

Esta perfecto lo que me decís, en el peor de los casos si no prospera la acción aunque sea con la venta del inmueble cobrara su parte.
Ahora te hago una pregunta, se le podría pedir un canon locativo al hijo, que estuvo ocupando el inmueble desde el momento que la hecho a los golpes de la casa?

Gracias nuevamente!!!
 #1201539  por legalescom
 
Te van a proveer que ocurras por la vía que corresponda. Esto es, demanda o incidente, dentro del sucesorio, o acumulado al mismo.
Respecto al canon locativo, también por incidente, va a comenzar a correr, desde la intimación, fehaciente, a abonar el mismo, determinando en lo posible su valor.
 #1201541  por legalescom
 
De todos modos, te pediría, que no insistas en el derecho real de habitación, ya que, incluso aplicando el cód. Civil derogado, se ha sostenido:

"Si bien el art. 3573 bis del Código Civil confiere a la cónyuge supérstite el derecho de habitar el bien que fuera sede del hogar conyugal, no resulta de su texto que el mismo pueda ser ejercido con exclusión de los restantes miembros del grupo familiar que convivían en el inmueble al tiempo del fallecimiento del causante, pues el precepto no hace referencia alguna a una limitación de tal naturaleza".
 #1201546  por legalescom
 
Por último, en el Cód. Civ. y Com., el derecho real de habitación, se le concede al cónyuge supérstite, cuando el bien ha sido propiedad del causante; art. 2383, no cuando, el bien, ha sido ganancial.
Art. 2332 "....El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades."
Lo que aparece como un contrasentido.
 #1201579  por romidv99
 
Sabes que leyendo bien el art 2383 y buscando doctrina al respecto, tenes razón, la norma es confusa ya que no aclara que debe entenderse por "propiedad del causante".
Por lo que entendí los art 2332 in fine y el art 2383 se deben interpretar en forma conjunta y complementaria. Si el bien es de carácter ganancial, se debe aplicar el art 2332 in fine y si es propio, deberá invocarse la norma del art. 2383.
 #1201593  por legalescom
 
Entiendo que lo comprendiste perfectamente ya que, el derecho real de habitación, se le otorga al cónyuge supérstite, sobre un bien propio del causante y no en el caso de un bien ganancial, lo que tendría que ser, sin duda alguna, al revés. Y ello, porque siendo ganancial, siempre, lo será sobre el 50 % del bien, mientras que, de ser propio del causante y habiendo hijos, podría ser de un 25%, si concurriere con 3 hijos, o menos si los hijos fueran más.
 #1201608  por legalescom
 
Siguiendo con el tema, quizá, la afectación, con el derecho real de habitación, de un bien propio del causante (art. 2383) y no de un bien ganancial (art. 2332), radicaría en que, conforme al art. 2158 del C.C. y C., la habitación, lo es sobre un inmueble ajeno, o en parte material de él y, en tal caso, el bien propio del causante, es más ajeno, que el ganancial del cónyuge supérstite.