Adios Betancur, te recordaremos con cariño en cada caso de los JFSS 3 y 7 que te haya diferido para la etapa de ejecución, es los que seguramente nos ordenaran reliquidar todo lo no aprobado de conformidad a la suerte del Sr. Benoist Gilberto…
Una lástima la definición de la CSJN, hubiera sido una linda oportunidad de que alguien me explique como hacer valer “el carácter sustitutivo del haber”, “la integralidad del beneficio”, y tantos otros derechos abstractos… pero bueno, nuestro querido fuero de la seguridad social tiene fanatismo por postergar las definiciones, en especial todo lo que pueda ser resuelto en la querida ejecución de sentencia…
Muchas veces siento que la CSJN con el respeto que se merece, en esta materia también le escapa a definir las reglas de juego… tuvimos un Heit Rupp, un Badaro 1 del 2006 que no dijo nada y tuvo que ser aclarado en 2007, un “Elliff” que podría haber aclarado el bendito índice y evitar tantas discusiones… tuvimos también la ilusión y brillo de un “Baillot” que luego paso al triste olvido con "Langan", el regalito para la Anses de “Delfino” y su ejemplar tasa de interés Caja de ahorro, y como olvidar tantos otras alegrías como la que nos entregó nuestro querido Quiroga, al menos esos 15 minutos de noviembre del año 2014 hasta que nos dimos cuenta que no iba a ir a ningún lado con sus definiciones poco claras con las que también nos las tendremos que ver en la etapa de ejecución (y en el medio todos los cambios de criterios para evaluar la famosa confiscatoriedad de la pbu, que si aplicamos isbic, o tal vez isal o el ripte de la querida “Avila”, ni hablar si te demoraste en adquirir tu derecho luego del 28/02/2009…) las emociones que despertaron “Cruz Tadeo” y “Melfi”, que luego fueron sepultadas por Gualtieri, y un largo etc…
me encantaría decir que me sorprende el fallo de la CSJN pero lamentablemente no. Eso sí, espero que todos aquellos que durante más de 25 años interpretaron como quisieron el precedente “villanustre” impriman una copia de nuestro flamante “Benoist” y resalten con un marcador de color la oración “la existencia de un supuesto no contemplado en la ley 24.241”, porque hasta donde yo tengo memoria me parece recordar que el techo del 70% TAMPOCO figura en la ley 24.241.
ya que no podemos viajar en el tiempo con el art. 156 de la 24.241 a la entrañable 18.037, así como tampoco usar el 70% para la sustitutividad inicial aplicando criterio similar al escogido expresamente por el legislador para el caso de los RTI y Pensiones directas, no quiero volver a leer una sentencia en la que me limiten un beneficio 24.241 al 70% del activo.
Solo falta que convaliden la res. 56/18 y enserio me mando a mudar …
disculpen la catarsis.
Una lástima la definición de la CSJN, hubiera sido una linda oportunidad de que alguien me explique como hacer valer “el carácter sustitutivo del haber”, “la integralidad del beneficio”, y tantos otros derechos abstractos… pero bueno, nuestro querido fuero de la seguridad social tiene fanatismo por postergar las definiciones, en especial todo lo que pueda ser resuelto en la querida ejecución de sentencia…
Muchas veces siento que la CSJN con el respeto que se merece, en esta materia también le escapa a definir las reglas de juego… tuvimos un Heit Rupp, un Badaro 1 del 2006 que no dijo nada y tuvo que ser aclarado en 2007, un “Elliff” que podría haber aclarado el bendito índice y evitar tantas discusiones… tuvimos también la ilusión y brillo de un “Baillot” que luego paso al triste olvido con "Langan", el regalito para la Anses de “Delfino” y su ejemplar tasa de interés Caja de ahorro, y como olvidar tantos otras alegrías como la que nos entregó nuestro querido Quiroga, al menos esos 15 minutos de noviembre del año 2014 hasta que nos dimos cuenta que no iba a ir a ningún lado con sus definiciones poco claras con las que también nos las tendremos que ver en la etapa de ejecución (y en el medio todos los cambios de criterios para evaluar la famosa confiscatoriedad de la pbu, que si aplicamos isbic, o tal vez isal o el ripte de la querida “Avila”, ni hablar si te demoraste en adquirir tu derecho luego del 28/02/2009…) las emociones que despertaron “Cruz Tadeo” y “Melfi”, que luego fueron sepultadas por Gualtieri, y un largo etc…
me encantaría decir que me sorprende el fallo de la CSJN pero lamentablemente no. Eso sí, espero que todos aquellos que durante más de 25 años interpretaron como quisieron el precedente “villanustre” impriman una copia de nuestro flamante “Benoist” y resalten con un marcador de color la oración “la existencia de un supuesto no contemplado en la ley 24.241”, porque hasta donde yo tengo memoria me parece recordar que el techo del 70% TAMPOCO figura en la ley 24.241.
ya que no podemos viajar en el tiempo con el art. 156 de la 24.241 a la entrañable 18.037, así como tampoco usar el 70% para la sustitutividad inicial aplicando criterio similar al escogido expresamente por el legislador para el caso de los RTI y Pensiones directas, no quiero volver a leer una sentencia en la que me limiten un beneficio 24.241 al 70% del activo.
Solo falta que convaliden la res. 56/18 y enserio me mando a mudar …
disculpen la catarsis.