II.-CONTESTA EXCEPCION: Que en legal tiempo y forma viene a contestar la excepción de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por las co-demandadas XXXXXXX en base a las siguientes consideraciones:
II.-1.- Expresa la excepcionante que los mencionados ut- supra no serían los titulares de la relación jurídico material en la cual funda el actor su pretensión , esgrimiendo que no existió relación laboral directa ,ni indirecta.-
Basando su línea defensiva en las expresiones formuladas………………..
II.-2 .-La actora excepcionada acompaña….en que la fundamenta( en mi caso era la página web de la demandada en la cual constaba que los que yo había demandado figuraban en la web como socios de la empresa y con escribaño público extraje las constancias de la PC y las agregué como prueba para el rechazo de la excepción).-
Existe pues una unidad técnica de ejecución, integrada por el padre y sus tres hijos ,por ende solidariamente responsables frente al accionante.-
II.-3.- De los actos propios de la contraria y que surgen se su web:
www.xxxxxxx ,con un simple click aparece: “
II.-4.-Sabido es, que la ”falta de legitimación” - sea en el actor o en el demandado-, se refiere a la legitimación para obrar o sustancial, a la titularidad activa y pasiva de la relación jurídico material o sustancial controvertida en el proceso, debiendo mediar una “coincidencia” entre las personas que efectivamente actúan en éste y las que la ley habilita especialmente para pretender -“legitimación activa”- y contradecir -“legitimación pasiva”-.Su ausencia se dá cuando no media coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley “habilita” especialmente; y se ataca con la excepción de falta de legitimación -tanto actor como demandado-.-
Es decir los excepcionados tienen “legitimatio ad causam “, por ende el actor tiene derecho a exigir que se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido.-
Así pues, surgiendo la prueba de las constancias incorporadas a la causa y con la categoría probatoria de “instrumento público” , V.S. deberá resolver inmediatamente la excepción planteada y cuyo rechazo postulo, pues la misma puede dirimirse con la documental aportada, conforme lo prescribe el art 47 bis del CPL, con expresa imposición de costas a la excepcionante.-
III.- INTERESES SANCIONATORIOS: (art 275 LCT).- La accionada con su conducta sometió injustamente a la contraria a asumir un costo para probar la falacia de sus manifestaciones .- Obligándola a recurrir a un medio de prueba oneroso, pues no existía- con la prontitud que el traslado requería- otra forma, ya que los juzgados no cuentan con acceso a Internet y la constatación con Oficial de Justicia de la página web ,además de resultar tardía atento a la perentoriedad del plazo para contestar la excepción, alertaría a la adversaria con riesgo de la baja o del cambio de la página web.-
Se solicita a V .S. aplique los intereses previstos en la norma citada , en virtud de la palmaria conducta temeraria , abusiva y maliciosa de las demandadas, que tipifican la inexistencia de la relación laboral, a sabiendas de su sinrazón y, abusando del estado de necesidad del Sr ..(actor) quien no podía afrontar tal erogación, en desmedro de la consagración de “gratuidad” que el legislador otorgó al trabajador y colocándolo así en situación de indefensión con afectación de su derecho de defensa en juicio.-
Compeliéndolo a reclamar cantidades que legalmente le corresponden, que son créditos de indudable naturaleza alimentaria, como son todos los que se postularon en el escrito introductorio de la instancia.- Recordando que la disposición sancionatoria que contiene la ley de contrato de trabajo se refiere a una conducta ilícita desarrollada a través del proceso y también respecto del cumplimiento de obligaciones propias de la relación contractual o postcontractual, incorporadas además en los códigos procesales -como el santafesino- que lamentablemente no se utilizan con frecuencia.-
La conducta procesal de las partes que, se abastece en el principio de la buena fe art 63 LCT y la seguridad jurídica en el tráfico relacional laboral e imprimen en la decisión a tomar por el juzgador un sello particular.- En efecto, cuando la accionada afirma, excepciona, alega o sostiene categóricamente los hechos que narra en su despacho o surgen de la modalidad de contratación ,si luego- ya durante el proceso -sigue manteniendo falaz e injustificadamente dicha circunstancia fáctica jurídica , a los solos fines de dilatar las obligación legal de abonar salario o indemnización que le han sido impuestas, dicha conducta antifuncional debe ser evaluada como “conducta procesal temeraria y maliciosa” y debe el juez aplicar las sanciones que prevé la legislación de fondo o adjetiva para tales supuestos; circunstancia que mi parte postula se impongan de darse en el sub lite.-
IV.-PETITORIO:Por lo expuesto SOLICITO:
1.-Por contestada en tiempo y forma excepción de falta de legitimación pasiva.-
2.-Se agregue el original del acta de constatación notarial, las vistas estáticas constatadas de dicha página , pasadas por ante xxxx y el resto de la documental que se detalla en el presente traslado.-
4.-Aplique los intereses sancionatorios , atento las consideraciones y como se peticiona en el punto III.-
5.-Rechace la excepción planteada, resolviéndola en forma inmediata conforme establece el art 47 Bis ; con expresa imposición de costas a las excepcionantes.-
Proveer de conformidad
HARA JUSTICIA
-FALTA DE LEGIT EN EL ACTOR o demandado ( excepción perentoria-Leg ad causam o falta de legitimación activa (actor) o pasiva (demandado do):o falta legit para obrar o falta de acc o la sine actione agit:
El 139 dice:”falta de legitimación” (actor y demandado do).-Legitimación para obrar o sustancial: debe referirse, en pcipio,la la titularidad activa y pasiva de la relación juridico material o sustancial controvertida en el proceso debiendo mediar una “coincidencia” entre las personas que efectiva/ actúan en éste y las que la ley habilita especial/ para pretender (“legitimación activa”) y contradecir (“legitimación pasiva”).-Su ausencia es cuando do no media coincidencia entre las personas que actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley “habilita” especial/; se ataca con la excep de falta de legitimación (tanto actor como demandadodo).-La legitimatio ad causam : significa tener derecho exigir que se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la demanda , es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido.-La falta de ésta legitimación: imposibilita la emisión de un decisorio sobre el fondo de la controversia litigiosa.-
Sent dictada que acoge la excep de la falta legitimatio ad causam(o legit. activa o pasiva): la que decide la correspondecia del derecho con la persona que lo hace valer,:tiene efectos de cosa juz material e “impide” que “el mismo accionante” promueva otra acción judicial .