El CCC dice:
ARTICULO 669.- Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.
O sea, los debe desde que incumplió.
Tengo un fallo de Cámara de Mercedes (Bs. As.)
"A., C.I. c/ C., M.L. s/ Alimentos"
Mercedes, 12 de JUNIO de 2018.- AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: … … Precisamente este último supuesto es lo que reclama la accionante: los periodos impagos de alimentos desde diciembre de 2015, porque la sentencia los fijó desde la fecha de interposición de la demanda (mayo de 2016). A la luz de tal normativa citada es que corresponde hacer lugar a lo pedido. ... Ahora bien, en cuanto al quantum de los alimentos que se adeudan considera este Tribunal que la misma cuota fijada en la sentencia – de $3500-- es la que ha de regir desde diciembre de 2015, momento desde el cual el demandado dejó de abonar los alimentos para su hija ( doct. Art. 669 y concs del CCCN). … Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Modificar el pronunciamiento apelado de fs. 177/180, en cuanto que la cuota alimentaria que debe abonar el demandado rige desde el mes de diciembre de 2015. … Imponer las costas de Alzada al alimentante conforme la jurisprudencia que rige en la materia. (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). Notifíquese. Regístrese. Devuélvase.