FALLO DE LA CSJN RIPTE SOLO SOBRE LOS PISOS Y RECHAZO APLICACIÓN RETROACTIVA.
Como era de esperarse, concluyó la discusión y como siempre alquien tiene que pagar los platos de la devaluación.
Adivinene a quien le toca perder?
Ahora lo gracioso de esto es que el propio estado, quien es deudor autoasegurado en varios casos, es quien decide o resuelve cuanto debe pagar. (ahhh perdón me olvide que la justicia es independiente...)
Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial
Buenos Aires, 7 de junio del 2016 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", para decidir sobre su procedencia.
Que las consideraciones efectuadas en la causa "Calderón" en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales
específicas qued6 excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reaj uste mediante ei índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen
legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" éntrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsult ... &interno=1
Como era de esperarse, concluyó la discusión y como siempre alquien tiene que pagar los platos de la devaluación.
Adivinene a quien le toca perder?
Ahora lo gracioso de esto es que el propio estado, quien es deudor autoasegurado en varios casos, es quien decide o resuelve cuanto debe pagar. (ahhh perdón me olvide que la justicia es independiente...)
Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial
Buenos Aires, 7 de junio del 2016 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial", para decidir sobre su procedencia.
Que las consideraciones efectuadas en la causa "Calderón" en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite, pues en este caso no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales
específicas qued6 excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
La simple lectura de los textos normativos reseñados en el considerando 5° de este pronunciamiento basta para advertir que del juego armónico de los arts. 8° Y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del arto 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.
En síntesis, la ley 26. 773 dispuso el reaj uste mediante ei índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen
legal. El texto del art. 17.5, al establecer que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero" éntrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsult ... &interno=1