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  • RECURSO DIRECTO POR ACCIDENTE IN ITINERE EN PROVINCIA DE BUENOS AIRES Dudas y opiniones

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1232661  por Quica
 
Buenas tardes estimados colegas.
Estoy trabajando un caso por accidente en provincia de Buenos Aires.
Antecedentes: Accidente in itinere del 24/01/2017. Alta de ART 21/09/17. La ART inicia procedimiento por determinacion de incapacidad, con dictamen del 01/06/2018, incapacidad del 6,2% por lesion en hombro. Apelado por el trabajador mediante formulario de estilo, con informe medico legal que da cuenta de una incapacidad fisica sensiblemente mayor (del orden de un 25% mas factores de ponderacion) recibe dictamen de CMC el 26/12/18, ratificando el porcentual incapacitante originalmente informado por la CMJ.
Mis consideraciones:
En la pcia Bs As hubo adhesion a la Ley Nacional 27348 mediante Ley 14.997, declarada inconstitucional por varios deparatamentos judiciales.
La ley de procedimiento de la Pcia de Bs. As. no prevé doble instancia (a riesgo de redundar, hago hincapié en que no hay camara de apelaciones)

Entiendo que debo iniciar una demanda por accidente de trabajo, con planteo de inconstitucionalidad de la Ley de adhesion, subsidiariamente de la ley 27.348 , y del procedimiento por ante las comisiones médicas estipulado por la LRT, decretos, reglamentaciones y normas complementarias. Lo que habitualmente hemos hecho los años previos a al dictado de esta ley (Fallo Castillo, Venialgo, Marchetti y Angel Estrada, entre otros...)
La duda me surge en cuanto a si hacer mencion, o no, del reproche que merecería el dictamen medico de la CMC, en tanto según consta en el referido dictamen se le informa al trabajador que "en virtud de lo establecido en el art. 46 de la ley 24557 -modificado por el articulo 14 de la ley 27.348- el presente dictamen es susceptible de recurso directo... el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral, o, de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdiccion del domicilio de la comision medica jurisdiccional que intervino. Los recursos deberán ser interpuestos dentro de los CINCO dias de haber sido notificado el dictamen conforme lo dispuesto en el articulo 30 decr. 717/95 -modificado por el decr. Nº 1475/15-"
Me confunde la referencia de la modificatoria de la Ley 27348 y la posibilidad de planteo de un recurso directo en el exiguo plazo de 5 dias habiles, con lo cual agradeceré sus opiniones y consideraciones sobre el proceder adecuado.
Agradezco anticipadamente su tiempo y dedicacion.
 #1232675  por ClaudioFer
 
Colega Quica:
Desconozco puntualmente sobre ese tema y como ha sido resuelta la inconstitucionalidad en la Pcia. de Buenos Aires.
Vos hablás de "demanda" y por otro lado te surgen dudas acerca de deducir o no tu pretensión pero bajo la forma de un recurso directo tal como indica esa reglamentación cuya constitucionalidad pretendés cuestionar, según logro entenderte.
Habría que ver, en mi opinión, si aquellos fallos que declararon la inconstitucionalidad son consecuencia de una demanda impetrada directamente (esto es, sin haber transitado previamente por los carriles administrativos pergeñados por esa normativa objetada por inconstitucionalidad), o si, por el contrario, fueron originados en demandas articuladas luego de haber seguido esa vía, como sería tu caso.
¿Por qué la duda? Porque existe esa cuestionable doctrina pretoriana que postula, palabras más, palabras menos, que "el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico sin reservas impide su posterior cuestionamiento por inconstitucionalidad", doctrina tributaria de la "teoría de los actos propios". Habría que ver, además, cómo entiende la Justicia bonaersense los alcances de esa teoría.
El tema pasaría, entonces, en que has seguido esos carriles que ahora cuestionarías. Yo, ante esa duda y en tu lugar, tal vez iría por el recurso directo interpuesto dentro del plazo por exiguo que sea, sin perjuicio de plantear la inconstitucionalidad de la ley y sus perversas reglamentaciones.
Habría que esperar la opinión de algún otro colega que conozca más del tema que yo a ver qué te aconseja.
Acá te dejo un artículo doctrinario sobre el tema este del voluntario sometimiento que espero te sirva de algo. Suerte.


Reflexiones sobre la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como
límite al control judicial de constitucionalidad o juridicidad

Por Julio Pablo Comadira [1]


1. Introducción

En los próximos minutos me voy a dedicar a analizar una teoría que, acuñada por nuestra Corte, ya tiene más de 80 años pero que, sin embargo, no ha merecido, salvo algunas excepciones, mayor atención de los autores.-

Me refiero, concretamente, a la teoría denominada del “sometimiento voluntario al régimen jurídico” que suele actuar en el marco de la jurisprudencia a la que aludiré, como un límite al control judicial, en especial de constitucionalidad o juridicidad, aunque, en rigor, muchas veces se presente, a mi juicio, como una “excusa” para no ejercer aquél contralor.-

Para abordar la temática sugerida propongo, entonces, en primer lugar, describir en qué consiste la teoría, tal como la entiende la Corte, y qué aplicaciones –y excepciones– ha hecho de ella a lo largo de su historia en casos concretos.-

Seguidamente, en segundo término, plantearé mi visión crítica sobre la institución en estudio para tratar de circunscribirla a los que, a mi juicio, serían sus justos términos y alcances, precisando los requisitos necesarios para que sea viable su invocación.-

Desde esa perspectiva, entonces, me referiré, en tercer lugar, a algunas hipótesis directamente vinculadas al derecho administrativo en que suele aplicarse la teoría del sometimiento voluntario y cual debería ser, en mi opinión, el modo de resolverlas. Concretamente, aludiré a la licitación pública, a los concursos públicos para cubrir cargos de funcionarios públicos y al pago de tributos inconstitucionales.-

Por último, las conclusiones.-

2. La teoría del sometimiento voluntario al régimen jurídico en la jurisprudencia de la Corte.-

La teoría en comentario tuvo su primera expresión en el causa “Gath & Chaves”[2] fallada en 1927. Allí, la actora procuraba el reintegro de dos sumas de dinero que había oblado a la Provincia de Buenos Aires, una en concepto de “Impuesto al Comercio y a la Industria ” y la otra por el impuesto de “Patentes Fijas”.-

En relación con el segundo impuesto, por razones que recordar ahora excederían los márgenes de esta exposición, la Corte declaró su inconstitucionalidad y, como el pago se había efectuado bajo protesto, ordenó a la Provincia la devolución del importe.-

Sin embargo, en relación con el “Impuesto al Comercio y a la Industria ”, señaló que como había sido abonado por la actora como resultado de sus propias gestiones y de la consiguiente autorización del gobierno de Buenos Aires, “no parece dudoso que tal antecedente, subsistente a 1921, pues la actora formuló a ese año la declaración previa de su capital en giro, comporta una renuncia al derecho de impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la ley en cuya virtud el impuesto fue así pagado”. Y, con cita y remisión a Cooley, agrega que “hay hipótesis…en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida, a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad ser oída sobre su validez y…cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección”.-

En suma, el Alto Tribunal entendió que como la actora había abonado el tributo luego de realizar las gestiones y declaraciones necesarias para concretarlo, debía entenderse que había renunciado al derecho de impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la ley.-

La idea allí subyacente fue plasmada en numerosos casos y de la más diversa índole[3], vinculados, por ejemplo, con la pesificación[4] –como veremos más abajo–; al sometimiento a un acto eleccionario por algunos concejales[5]; con cuestiones tributarias[6] –donde halla un terreno fértil–; con regulaciones de empleo público[7]; con el reglamento de una asociación civil que integraba el actor[8]; con sistemas de seguridad social o cuestiones previsionales[9]; con el régimen de radiodifusión[10]; con el sometimiento a una decisión judicial sin impugnarla[11]; o al régimen jurídico de instituciones privadas[12]; o a ciertas jurisdicciones[13]; entre otros casos y supuestos[14].-

Y así, se consolidó una teoría que, en síntesis, puede formulársela de la siguiente manera: “el voluntario sometimiento del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional mediante recurso extraordinario”.-

Sin embargo, en algún supuesto se hizo una excepción a aquella regla por considerar que la solicitud de inscripción en un registro –en el caso, la matriculación prevista para actuar profesionalmente– era el único camino para acceder al ejercicio de la actividad que constituía el objeto de la profesión del actor (“Colegio de Escribanos”[15]). Y previamente, en otro caso parecido en el que una asociación se había inscripto en un Registro de Asociaciones Profesionales Universitarias intentando luego desafiar su constitucionalidad, también sostuvo que no mediaba un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico pues la solicitud de inscripción era el único camino para acceder al ejercicio de la actividad que constituía el objeto de la sociedad actora (“Graduados en Ciencias Económicas”[16]).-

Asimismo, el Alto Tribunal también sostuvo que el hecho de invocar o someterse a determinados preceptos de una ley no implica renunciar tácitamente al derecho de impugnar otros que se consideren contrarios a la Constitución , a las leyes nacionales o a los tratados con las naciones extranjeras, salvo que entre unas y otras disposiciones exista interdependencia o solidaridad inexcusables[17].-

Más cerca en el tiempo, en el caso “Cabrera” [18] la Corte aplicó esta teoría para rechazar las pretensiones de quienes pretendían que se declarase la inconstitucionalidad de las normas que habían dado origen al denominado corralito financiero y, en consecuencia, que se les abonara la diferencia entre la suma que habían percibido en su momento en pesos por cambiar sus dólares al tipo de cambio oficial ($1,4 por dólar) y la que hubiere resultado de realizar esa conversión según el valor del dólar en el mercado libre de cambios.-

No obstante, en sentencias recientes señaló, apartándose de esta última solución, que no se llegaba a configurar la teoría cuando el sometimiento no era producto de una conducta deliberada, es decir, ejecutada con discernimiento, intención y libertad, tal como era el caso de la actora que, al tiempo de retirar sus dólares al tipo de cambio oficial de $1,4 por dólar, tenía una edad avanzada, un delicado estado de salud, necesidad de consumir medicamentos e ingresos previsionales exiguos (casos “Rodríguez”[19], “Cantarelli”[20] y “Ramos”[21], todos del 2008).-

En resumen, para el Máximo Tribunal quien se somete voluntariamente a un régimen jurídico, luego no puede impugnarlo con base constitucional, salvo que el sometimiento hubiera sido el único camino para ejercer una actividad o no hubiera sido el resultado de una conducta deliberada, con discernimiento, intención y libertad. Además, el hecho de someterse a ciertos preceptos de una ley, no es obstáculo para cuestionar otros del mismo cuerpo normativo.-


3. Visión crítica de la teoría

Así descripta la teoría acuñada por la Corte –y que, ciertamente, siguen los tribunales inferiores en todos los fueros[22]–, creo que es susceptible de alguna objeción de fondo, conceptual, y de ciertas precisiones.-

En efecto, en lo personal, parto de una idea central que impregna todo el análisis que haré sobre el tema y que postula que nadie puede válidamente someterse a un régimen antijurídico o inconstitucional.-

En ese sentido, entonces, entiendo que la juridicidad o constitucionalidad no es un bien disponible por los particulares. La mera voluntad de un particular no puede convertir en legítimo o constitucional lo que es de por sí ilegítimo o inconstitucional. Como agudamente recuerda Orlanski, “en un Estado de Derecho el sometimiento a regímenes ilegítimos no puede aceptarse, sin importar cuan voluntario sea ese sometimiento”[23].-

Tan es así que, de lo contrario, no podría admitirse la declaración judicial de oficio de inconstitucionalidad de una ley o nulidad de un acto administrativo como, en la actualidad, a partir de los casos “Mill de Pereyra”[24] –para la inconstitucionalidad de las leyes– y “Banco Comercial de Finanzas”[25] –para la nulidad de los actos administrativos–, la Corte admite expresamente siguiendo la doctrina mayoritaria, que comparto.-

En efecto, en línea con lo que planteara Alsina Atienza[26] en un trabajo de lectura obligada en este tema, si el sometimiento de un particular a la ley inconstitucional o al acto administrativo nulo obstara al planteamiento posterior de la inconstitucionalidad o nulidad, tampoco cabría admitir que lo haga de oficio el juez[27].-

Si en la hipótesis de la declaración de inconstitucionalidad o ilegitimidad de oficio el silencio de las partes en el proceso, que bien podría interpretarse como un sometimiento voluntario al régimen jurídico, no es óbice para la dilucidación de la cuestión constitucional, ¿por qué habría de serlo cuando la actora guardó silencio al someterse originariamente al régimen y después en el pleito sí plantea la inconstitucionalidad?

La ilegitimidad derivada de una nulidad absoluta –incluso en el derecho privado– o la inconstitucionalidad y la consecuente declaración oficiosa por la Administración o el juez, según el caso, es una cuestión de orden público indisponible por las partes e insusceptible de renuncia[28].-

Así, pues, entiendo que la teoría que analizamos debería reformularse y consignar que el sometimiento voluntario del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico constitucional o legítimo impide el cuestionamiento de actos previos nacidos o ejecutados a su amparo.-

De esa manera, para que sea viable invocar la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como valladar al control judicial, sería necesario:

a. Que exista un sometimiento pleno o incondicionado: es decir, la decisión de subordinarse o sujetarse a un régimen jurídico, la cual, ciertamente, queda excluida cuando media una “reserva” o “protesto” en el acto de sometimiento (por. ej.: el pago de un tributo bajo protesto).-

b. Que ese sometimiento sea verdaderamente voluntario: esto es, como ha dicho la Corte[29], que sea resultado de una conducta deliberada, ejecutada con discernimiento, intención y libertad[30].-

c. Y que el régimen jurídico sea legítimo o constitucional.-

De cualquier manera, no hay que confundir los postulados anteriores con la disponibilidad, en principio, de los derechos patrimoniales. Es que, en efecto, una cosa es postular la renunciabilidad del planteo constitucional de un régimen jurídico por el sometimiento voluntario a él, y otra muy distinta es la disposición o renuncia concreta, específica, de un derecho patrimonial como obstáculo a la pretensión de volver retroactivamente sobre ella con el fundamento de la inconstitucionalidad del régimen en que se basó. Lo primero, a mi juicio, no es viable jurídicamente mientras que, lo segundo, sí. Sobre esto volveré más adelante al analizar algunos supuestos en particular.-

En resumen, la aplicación de la teoría es válida en la medida en que exista un sometimiento incondicionado –sin reserva o protesto–, verdaderamente voluntario a un régimen jurídico legítimo o constitucional.-


4. Algunos casos particulares

¿Cómo juega, entonces, todo lo anterior en algunos casos concretos? Veamos.-

4.1.- Concursos públicos o licitaciones públicas con reglamentos ilegítimos

Puede ocurrir que se convoque a un concurso para cubrir un cargo público (de juez, empleado público, etc.) o que se llame a licitación pública para una determinada contratación y que el reglamento –o incluso una norma superior– que rija el concurso o la licitación contengan cláusulas ilegítimas[31]. Sería el caso, por ejemplo, del concurso judicial cuyo reglamento exigiera la condición de ser argentino nativo para aspirar al cargo de secretario de un juzgado (v.gr.: “Gottschau”[32]) o el pliego de bases y condiciones particulares de la licitación que estipulara que nadie que posea juicios contra el Estado puede presentarse como oferente (v. gr.: “Astorga Bracht”[33])

En ese escenario, si un concursante argentino naturalizado se presentara al concurso judicial y luego fuera excluido por el origen de su nacionalidad o, también, si un oferente con juicios contra el Estado se presentara en la licitación y por esta razón fuera rechazada su oferta por inadmisible, según la formulación tradicional que hace la Corte de la teoría del sometimiento voluntario al régimen jurídico, ni el concursante ni el oferente podrían impugnar el acto de exclusión con base en su inconstitucionalidad si no efectuaron ninguna reserva al momento de la inscripción o presentación de la oferta.-

No creo que la solución sea justa.-

De nuevo, la inscripción en el concurso o la presentación de la oferta –aún cuando exista una cláusula que disponga que ello supone aceptar la totalidad del régimen jurídico aplicable– no subsana o purga la ilegitimidad determinante de una nulidad absoluta o inconstitucionalidad intrínseca de la reglamentación o la ley. Y prueba de ello es que la ilegitimidad del reglamento o inconstitucionalidad de la ley debería ser declara de oficio por la Administración o el juez, según el caso, a pesar del silencio de las partes.-


4.2.- El pago de ciertos tributos

Supongamos el caso de la aprobación por ley de un tributo (por ej: alumbrado, barrido y limpieza) y que el obligado al pago lo cancelara sin formular reserva alguna durante tres años seguidos: ¿Podría, luego, cuestionarlo por inconstitucional?

Si aplicáramos la doctrina tradicional de la Corte, debería concluirse que medió un sometimiento voluntario al régimen jurídico, materializado con los pagos anteriores, que obsta a su impugnación posterior con base constitucional.-

Desde mi perspectiva, el pago del particular en modo alguno subsana la inconstitucionalidad de la norma que aprobó el tributo estableciendo, por ejemplo, una alícuota irrazonable. Por ello, entiendo que, válidamente, podría procurar cuestionar su constitucionalidad[34]. Hay una cuestión de orden público comprometida en la continuidad de la vigencia de una ley contraria a la Constitución Nacional , que es independiente de la actitud que hubieran adoptado las partes y que exige su erradicación del mundo jurídico.-

Sin embargo, en relación con los pagos anteriores efectuados sin reserva o protesto, sí creo que no podría pretender su devolución pues, en ese caso, habría mediado una renuncia válida circunscripta estrictamente a una cuestión patrimonial vinculada con las sumas ya desembolsadas[35].-

El núcleo de la problemática, como se advierte, es evitar la subsistencia en el ordenamiento jurídico positivo de una norma ilegítima o inconstitucional.-


5. Conclusiones

A modo de conclusión y síntesis puedo señalar, entonces, que:

1. Desde el caso “Gath & Chaves” la Corte ha acuñado la doctrina de que el voluntario sometimiento del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de la impugnación posterior con base constitucional mediante recurso extraordinario.-

2. Por mi lado, creo que no puede abordarse adecuadamente la cuestión si no se parte de la premisa de que la ilegitimidad o inconstitucionalidad de una norma y su consecuente declaración, no es una cuestión renunciable por las partes. Es un tema de orden público indisponible por los particulares, la Administración y los jueces. De allí, entonces, la exigencia de declarar de oficio la ilegitimidad de un acto administrativo o inconstitucionalidad de la ley.-

3. Por ello, el sometimiento de un particular a un régimen jurídico ilegítimo o inconstitucional, no lo convierte en legítimo o constitucional.-

4. En consecuencia, debería, a mi juicio, reformularse la teoría para plantear que el sometimiento voluntario del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico constitucional o legítimo impide el cuestionamiento de actos previos nacidos o ejecutados a su amparo.-

5. Así, para que sea viable invocar la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como valladar al control judicial, sería necesario: a) que exista un sometimiento pleno o incondicionado: es decir, la decisión de subordinarse o sujetarse a un régimen jurídico, la cual, ciertamente, queda excluida cuando media una “reserva” o “protesto” en el acto de sometimiento; b) que ese sometimiento sea verdaderamente voluntario, esto es, resultado de una conducta deliberada, ejecutada con discernimiento, intención y libertad; c) y que el régimen jurídico sea legítimo o constitucional.-

6. En esa línea, nada obsta a que luego del sometimiento a un régimen jurídico ilegítimo o inconstitucional, se lo impugne administrativa o judicialmente. Y, esto último, sin perjuicio de la imposibilidad de volver sobre la renuncia de un derecho patrimonial concreto y específico, pretendiendo su restitución.-

En definitiva, lo que propongo es la reafirmación objetiva de los valores que conforman el Estado de Derecho y que están comprometidos –en una expresión que utilizaría mi padre– en el marco insoslayable de la vigencia irrestricta del principio de juridicidad cuya tutela y control es un deber inexcusable, incluso moral, de la Administración y los jueces, independientemente de la actitud de las partes.-

[1] Corresponde al texto de la exposición en las Jornadas sobre “Cuestiones de control de la Administración Pública Nacional”, organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral en el mes de mayo de 2009.

[2] CSJN, 24/08/1927, “The South American Stores y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires. S.A. Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 149:137.

[3] Ver, también, la reseña y análisis que hace Alsina Atienza en su meduloso trabajo (Alsina Atienza, Dalmiro A., “El sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de inconstitucionalidad”, ED 119-819).

[4] CSJN, 13/07/2004, “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” , Fallos: 327:2905. También había sido invocada en el caso “San Luis” (CSJN, 05/03/2003, “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, Fallos: 326 417), que, como es sabido, luego fue dejado sin efecto por el caso “Bustos” (CSJN, 26/10/2004, “Bustos, Alberto Roque y otros c/ E.N. y otros s/ amparo”, Fallos: 327:4495).

[5] CSJN, 17/02/2004, “Leiva, Carlos Edmundo y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos: 327:202.

[6] CSJN, 12/08/2003, “Sa - Ce S.R.L. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa (ordinaria)”, Fallos: 326:2675; CSJN, 31/03/1999, “Dell'Oglio, Juan Carlos y otros - incidente - c/ BHN s/ proceso de conocimiento”, Fallos: 322:523; CSJN, 07/07/1998, “Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decretojusticia”, Fallos: 321:1888; CSJN, 25/09/1997, “Entre Ríos, Provincia de c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ ejecución fiscal”, Fallos: 320:1985; CSJN, 16/06/1994, “FRECA. S.A c/ SE. NA. S.A. (Estado Nacional) s/ amparo”, Fallos: 317:655; CSJN, 01/10/1991, “Medefin SA. Compañía Financiera c/ DGI. s/ repetición”, Fallos: 314:1175; CSJN, 03/09/1985, “Elinstall S.A.I.C. y F”, Fallos: 307:1582; CSJN, 21/05/1985, “Pallaro Hnos. S.A.C.I. y F. c/ Provincia de Santa Fe”, Fallos: 307:732; CSJN, 24/08/1982, “Delbue, Alberto Aldo”, Fallos: 304:1180 (sumario); CSJN, 30/06/1969, “Martínez, Martos Esteban”, Fallos: 274:96 (sumario); CSJN, 1964, “H.A. Roberts y Cía., S. R. L. c/ Nación”, Fallos: 259:402 (sumario).

[7] CSJN, 08/08/2002, “Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado”, Fallos: 325:1922. En el caso, se trataba de una persona que había ingresado en la Secretaría de Inteligencia del Estado nacional y, luego, intentó un planteo de inconstitucionalidad de una norma que le imponía una restricción vinculada a la actividad política. En relación con la carrera policial –y la compleja cuestión de la constitucionalidad un análisis obligatorio para determinar si el agente es portador del virus que causa el SIDA– se puede ver el caso “B.R.E.” donde se aplica esta teoría (CSJN, 17/12/1996, “BRE. c/ Policía Federal Argentina s/ amparo”, Fallos: 319:3040). Ver, también, en cuanto a la carrera militar, CSJN, 19/08/1993, “Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes”, Fallos: 316:1802; CSJN, 25/08/1992, “Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado Mayor del Ejército) s/ daños y perjuicios”, Fallos: 315:1731; CSJN, 10/08/1982, “Castro, Daniel Edmundo”, Fallos: 304:1120 (sumario). Vinculado con la el régimen diplomático, CSJN, 06/02/1990, “Colombo Murúa, Marcelo F. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ ordinario”, Fallos: 313:63. Con el empleo público en general: CSJN, 22/08/1989, “Galiano, Carlos Jorge c/ BANADE. s/ cobro”, Fallos: 312:1371; en sentido similar a este último: CSJN, 28/02/1989, “Gil, Carlos Rafael c/ UTN. s/ nulidad de acto adm., indemniz, daños y perjuicios, etc”, Fallos: 312:245; CSJN, 20/10/1987, “Filgueira de Alvarez, Ana María c/ Estado Nacional Ministerio de Economía ­Sec. de Estado de Hacienda Inst. de Obra Social”, Fallos: 310:2117; CSJN, 06/06/1985, “Miori, Ángel Francisco c/ Ferrocarriles Argentinos”, Fallos: 307:878. Ver, además, CSJN, 26/08/1980, “Brusau, Pedro B. c/ Banco de la Nación Argentina ”, Fallos: 302:904.

[8] CSJN, 04/05/2000, “White Pueyrredón, Marcelo Carlos c/ Jockey Club Argentino”, Fallos: 323:1042.

[9] CSJN, 02/08/2000, “Dumon, Eclio Alberto y otros c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos”, Fallos: 323:1995; CSJN, 19/09/1989, “Gitard, Roberto Hipólito s/ pensión de Gitard, Okia Lucina Cieza Rodríguez de”, Fallos: 312:1706; CSJN, 23/12/1986, “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia de Catamarca, Fallos: 308:2616. Ver también CSJN, 05/11/1969, “López Cuesta, Domingo c/ Caja Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe”, Fallos: 275:256; CSJN, 1963, Ardissone, José –suc”, Fallos: 255:216 (sumario).

[10] CSJN, 24/05/1994, “Comodoro Rivadavia T.V. SCC c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo”, Fallos: 317:524.

[11] Cfr. en este sentido CSJN, 29/03/1983, “Baglietto, Francisco Esteban”, Fallos: 305:419. Ver, también, CSJN, 270/12/1977, “Cía. Swift de La Plata S.A ”, Fallos: 299:373, con cometario de Birdart Campos, Germán, “El ‘voluntario’ sometimiento a un régimen jurídico”, ED 78-249.

[12] CSJN, 14/03/1969, “Saguier Elía, Eduardo Ricardo c/ Universidad del Salvador”, Fallos: 273:187; CSJN, 13/09/1968, “Saguier, Eduardo Ricardo c/ Pontífica Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires”, Fallos: 271:342.

[13] Cfr. CSJN, 1960, “Yraizoz, Ernesto y Juan Carlos c/ Bengoechea, Demófilo y otro”, Fallos: 247:700 (sumario); CSJN, 1960, “Boretti de Fontana, Stella Inés c/ Sagasti, José Andrés”, Fallos: 247:116 (sumario); CSJN, 1907, “Pablo Pugliese c/ Provincia de La Rioja ”, Fallos: 106:186. En cuanto al arbitraje, cabe traer a colación el caso “Cartellone”, en el que la Corte sostuvo que no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio (CSJN, 01/06/2004, “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento”, Fallos: 327:1881).

[14] CSJN, 03/03/1998, “Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables -PEN- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986” , Fallos: 321:221; CSJN, 03/10/1989, “Bonis, Pedro Luis y otros s/ amparo”, Fallos: 312:1891; CSJN, 15/09/1988, “Banco del Chaco c/ Suc. de Segundo N. Quiña y/o herederos declarados s/ ejecución hipotecaria”, Fallos: 311:1880; CSJN, 30/08/1988, “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda ordinaria”, Fallos: 311: 1695; CSJN, 17/11/1987, “AADI­CAPIF A.C.R. c/ Vilama S.A”, Fallos: 310:2314; CSJN, 25/08/1987, “Tiscornia, Agustín Ernesto”, Fallos: 310:1623; CSJN, 30/09/1986, “Carranza Torres, José María c/ Provincia del Chaco”, Fallos: 308:1837; CSJN, 06/02/1986, “Tallarico, Oscar Luis c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 308:76; CSJN, 02/04/1985, “Sánchez, Alberto Ambrosio c/ Klepe S.A.I.C”, Fallos: 307:354; CSJN, 11/02/1982, “Provincia de Córdoba c/ Santiago Bergallo y otros”, Fallos: 304:121; CSJN, 04/12/1979, “S.E.G.B.A. S.A”, Fallos: 301:1167; CSJN, 29/03/1977, “Provincia de Buenos Airés c/ Nación”, Fallos: 297:236; CSJN, 11/03/1976, “Miolato de Krebs, Adelaida c/ Krebs, Walter”, Fallos: 294:220; CSJN, 12/11/1974, “Palomeque, Vicente c/ Restaurante Parrilla Mendieta y otros”, Fallos: 290:216; CSJN, 09/02/1968, “Bencini, Beatriz Elena y otra c/ Instituto de Cultura Itálica y/o Escuela Italiana”, Fallos: 270:26; CSJN, 1960, “Abeledo, Asencio Alberto, y otros c/ Delbene Hnos. y Sabia Ltda. S.A”, Fallos: 248:726 (sumario).

[15] CSJN, 13/08/1998, “Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/ situación planteada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308” , Fallos: 321:2086.

[16] CSJN, 28/06/1988, “Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda. c/ Consejo Prof. de Cien­Ec. de la Cap., Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ rec. (art. 11, ley 20.476)”, Fallos: 311:1132. Al igual que en el caso citado en la nota anterior, la Corte sigue el razonamiento propuesto previamente por Bidart Campos (ver Bidart Campos, Germán, “El ‘voluntario’…”, cit.) Ya antes había dicho que la inexistencia de opciones para no realizar ciertos actos impedían calificar de voluntario su cumplimiento y, por ende, de tener por configurado el voluntario sometimiento al régimen jurídico (CSJN, 07/07/1987, “Banco Comercial del Norte S.A. c/ Banco Central de la República Argentina ”, Fallos: 310:1431, con nota de Bidart Campos, Germán, “Sometimiento ¿voluntario o involuntario? a un régimen jurídico”, ED 126-557).

[17] CSJN, 03/07/1936, “Cubas, Pablo c/ Reyes, Francisco R. y otros”, Fallos: 175:262.

[18] CSJN, 13/07/2004, “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” , Fallos: 327:2905, con comentario crítico de Bidart Campos, Germán, “¿La teoría del ‘acto propio’ no rige para el Estado? (La ley del embudo)”, LL 2004-E, 368.

[19] CSJN, 29/04/2008, “Rodríguez, Ramona Esther y otro c/PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo sobre ley 25.561” , Fallos: 331:901.

[20] CSJN, 28/05/2008, “Cantarelli, Desio Osvaldo y otro c/P.E.N. - B.C.R.A. - Bco. Suquía o Nvo. Bco. Suquía s/amparo”.

[21] CSJN, 28/10/2008, “Ramos, Alberto Rubén y otro c/PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/proceso de conocimiento”, Fallos: 331:2316.

[22] A título de ejemplo en el fuero nacional civil puede verse: CNac. Civ., Sala F, 19/10/1998 “Canda, Rosendo y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”; en el comercial: CNac. Com., Sala D, 26/11/1997, “Lamédica, Néstor v. Banco Central de la Rep. Argentina ”; en el civil y comercial federal: CNac. Civ. y Com. Fed., Sala 1ª, 07/10/1993, “von Friedrichs, Nicolás I. v. Policía Federal Argentina”; en el penal: CNac. Crim. y Corr., Sala 1ª, 29/03/2005, “Minué, Emilio R”; contencioso administrativo federal: CNac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ª, 09/05/1995, “Vanati, Domingo Francisco /T.F. 12962/I v. Dirección General Impositiva”; entre muchos otros.

[23] Orlanski, Leonardo, “Ilegitimidad de la doctrina del sometimiento voluntario en la licitación pública”, publicado en el Suplemento de Derecho Administrativo de elDial.com, elDial.com DC4ED. Y luego agrega este autor: “…el consentimiento del particular no puede tener el poder de dar validez al acto de la Administración que objetivamente carece de ella”.

[24] CSJN, 27/09/2001, “Mill de Pereyra”, Fallos: 324:3219, también publicado con comentario de Comadira, Julio Rodolfo y Canda, Fabián Omar, en EDA, 2001/2002-181, “¿Control de constitucionalidad de oficio de las normas? (Un análisis del caso ‘Mill de Pereyra’, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de La Plata. la Nación )”.

[25] CSJN, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A (en liquidación Banco Central de la República Argentina ) s/ quiebra”, Fallos: 327:3117, también publicado en EDA, 2004-629, con comentario de Comadira, Julio Rodolfo y Canda, Fabián Omar, “ La CS reafirma el control judicial de oficio de las normas. ‘Banco Comercial de Finanzas’, un fallo en línea con ‘Mill de Pereyra’”.

[26] Alsina Atienza, Dalmiro A., op. cit.

[27] Alberto Bianchi se pronuncia en contra de esta argumentación, no obstante estar de acuerdo con la facultad judicial de declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley. En efecto, señala “…que la doctrina del control a pedido de parte es criticable cuando los jueces se abstienen pura y simplemente de ejercer el control ante la ausencia de requerimiento expreso de las partes. En este caso, entiendo que la abstención de aquéllas no debe inducir a la abstención de los jueces. Distinto es el caso cuando alguien pide el ejercicio del control en contradicción con sus propios actos anteriores. En este segundo supuesto, la abstención judicial tiene un origen muy diferente. No se trata ya de un problema de control de oficio o a pedido de parte, sino de que los jueces determinen si el planteo de inconstitucionalidad efectivamente realizado es admisible frente a la conducta anterior de quien la requiere” (Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad, Editorial Ábaco de Rodolfo Desalma, Buenos Aires, segunda edición actualizada, reestructurada y aumentada, Tomo 2, pág. 44). Por mi parte, más allá de la aguda crítica de Bianchi, creo que, como se dice en el texto, siendo la vigencia irrestricta de la juridicidad constitucional una cuestión de orden público, ella es indisponible e irrenunciable por las partes y, por ello, carecería de relevancia la conducta anterior.

[28] Cfr. Alsina Atienza, Dalmiro A., op. cit., pág. 851.

[29] Cfr. las ya citadas causas “Rodríguez”, “Cantarelli” y “Ramos”. Y, antes de ellas, los aludidos casos “Colegio de Escribanos”, “Graduados en Ciencias Económicas” y “Banco Comercial del Norte”.

[30] En este punto, cabe tener presente que, en principio, como postula Bidart Campos al comentar el caso “Banco Comercial del Norte”, “En verdad, no se puede decir que quien cumple una norma jurídica que, como principio, no admite que alguien se evada de acatarla, la consiente, o se somete ‘voluntariamente’ a ella. Por ello, quien cumple con una norma jurídica, no puede considerarse en una situación tal de indefensión que, por haber cumplido esa norma, quede impedido después para discutir su constitucionalidad y tildarla de inconstitucionalidad”, Bidart Campos, Germán, “Sometimiento…”, pág. 557. Ver, en similar línea, Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la administración pública, Depalma, 1988, pág. 182.

[31] Para el caso de la licitación pública, ver también la opinión de Orlanski, Leonardo, cit.

[32] CSJN, 08/08/2006, “Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, Fallos: 329:2986.

[33] CSJN, 14/10/04, “Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER – Decreto Nº 310/98 s/ amparo Ley Nº 16.986” , Fallos: 327:4185.

[34] Para Bianchi, el pago de un tributo y el intento posterior de cuestionar la norma que lo establece, dándose ambas circunstancias en el marco de la misma relación jurídica, es improcedente. Por el contrario, postula que si el sometimiento se dio en el marco de una relación jurídica distinta bajo la cual se formula la impugnación, ésta si debería aceptarse. Y lo grafica con el siguiente ejemplo: “…si soy propietario de un inmueble y pago habitualmente la tasa de alumbrado barrido y limpieza, no podré luego (rebuc sic stantibus) impugnarla. Pero no podría impedirme formular un planteo de inconstitucionalidad de dicha tasa si adquiero otro inmueble similar al anterior” (Bianchi, Alberto, op. cit., pág. 45). Si bien la idea es muy interesante, me permito discrepar. Es que, aun en el ejemplo dado, si la norma que regula la situación de los dos inmuebles es la misma, no encuentro razón para diferenciar las situaciones que aquélla reglamenta de idéntica manera. Lo importante, en mi opinión, no sería la relación jurídica sino el precepto al que uno se “somete” o “renuncia a cuestionar”. De todos modos, desde mi perspectiva, el pago concreto de un tributo sin reserva sólo me inhibe de reclamar la devolución posterior con base en argumentos constitucionales pues, en este supuesto, sí puede entenderse que medió una renuncia a un derecho patrimonial exclusivamente circunscripto a la suma oblada. Pero lo que no puede aceptarse, desde mi ángulo, es que esa renuncia patrimonial se la asimile a una renuncia a invocar una cuestión de orden público como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Y esto, sencillamente, porque las cuestiones de orden público no son renunciables ni tales vicios subsanables. Así, pues, nada obstaría a que, sin perjuicio de los pagos anteriores hechos sin reserva, cuestione la validez constitucional de un tributo que fija, por ejemplo, una alícuota irrazonable.

Por su lado, en sentido concordante con la opinión a la que aquí adhiero, Bidart Campos señalaba que “Quien se somete al cumplimiento de una obligación fiscal no dispone de la alternativa de no hacerlo, a menos que esa alternativa sea la ilegal de evadir la carga fiscal. Ergo, si a posteriori ataca la contribución por inconstitucional, no vale oponerle el argumento de que se sometió voluntariamente al régimen” (Bidart Campos, Germán, “El ‘voluntario’…”, cit., pág. 249).

[35] En similar sentido, Valiente Noailles señala que “…si yo pago un impuesto o cumplo con alguna carga, estoy renunciando tácitamente a plantear la invalidez del pago efectuado y he renunciado a mi derecho patrimonial sobre el dinero empleado. Pero el haber aceptado esa lesión patrimonial no significa que acepte lesiones futuras. He renunciado a no impugnar ese pago pero no a plantear la inconstitucionalidad del régimen que establece la obligación”, Valiente Noailles, Carlos, Manual de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de , Fondo Obras Jurídicas, Buenos Aires, 1970, Tomo I, pág. 56.

Citar: elDial.com - DC138B
Publicado el 11/06/2010
 #1232711  por Quica
 
ClaudioFer escribió: Jue, 03 Ene 2019, 20:39 Colega Quica:
Desconozco puntualmente sobre ese tema y como ha sido resuelta la inconstitucionalidad en la Pcia. de Buenos Aires.
Vos hablás de "demanda" y por otro lado te surgen dudas acerca de deducir o no tu pretensión pero bajo la forma de un recurso directo tal como indica esa reglamentación cuya constitucionalidad pretendés cuestionar, según logro entenderte.
Habría que ver, en mi opinión, si aquellos fallos que declararon la inconstitucionalidad son consecuencia de una demanda impetrada directamente (esto es, sin haber transitado previamente por los carriles administrativos pergeñados por esa normativa objetada por inconstitucionalidad), o si, por el contrario, fueron originados en demandas articuladas luego de haber seguido esa vía, como sería tu caso.
¿Por qué la duda? Porque existe esa cuestionable doctrina pretoriana que postula, palabras más, palabras menos, que "el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico sin reservas impide su posterior cuestionamiento por inconstitucionalidad", doctrina tributaria de la "teoría de los actos propios". Habría que ver, además, cómo entiende la Justicia bonaersense los alcances de esa teoría.
El tema pasaría, entonces, en que has seguido esos carriles que ahora cuestionarías. Yo, ante esa duda y en tu lugar, tal vez iría por el recurso directo interpuesto dentro del plazo por exiguo que sea, sin perjuicio de plantear la inconstitucionalidad de la ley y sus perversas reglamentaciones.
Habría que esperar la opinión de algún otro colega que conozca más del tema que yo a ver qué te aconseja.
Acá te dejo un artículo doctrinario sobre el tema este del voluntario sometimiento que espero te sirva de algo. Suerte.
Estimado ClaudioFer. Agradezco su aporte y tiempo dedicado.
Mi inquietud radica en que la ley 27348 modifica el procedimiento al exigir desde su entrada en vigencia (3 de marzo de 2017 si mal no recuerdo) transitar por la via administrativa prevista ante las Comisiones Medicas dependientes de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, de manera obligatoria y excluyente. En el articulo 2 de dicho cuerpo, específicamente contempla:
"...Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino."
Por su parte, y conforme pude interiorizarme hasta el momento, la ley provincial mediante la cual Buenos Aires adhiere a esta ley nacional, seria inconstituconal por diversos motivos, el medular de ellos es la delegacion de facultades que le son propias a la justicia local en tanto el art. 4º de la ley nacional 27348 expresa:
" Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria."
Desde esta optica, entiendo que el procedimiento cursado, aún voluntariamente, seria contrario a la constitucion nacional y, por lo tanto inconstitucional, con lo cual asimismo entiendo que me es posible plantear una demanda en tanto desde la fecha del siniestro estoy dentro del plazo de 2 años previsto para su prescripción.
Si bien hasta aqui mi razonamiento, no dejo de tener presente que la nueva ley preve una via recursiva y no una accion originaria, y he aquí mi incertidumbre en torno a si debo o no explayarme en una critica concreta y razonada de lo actuado por el organismo administrativo.
No desatiendo la teoria de los actos propios y agradezco su inflexion y aporte en tal sentido, pero creo que para el caso que traigo a análisis seria un aspecto secundario en tanto mi cuestionamiento estaria dirigido contra el sistema mismo que exigiera al trabajador cursar esa via con caracter obligatorio, previo y excluyente por aplicacion de una ley que contraria el aspecto federal de gobierno.
Agradeceria conocer su opinion sobre este razonamiento y el debate que estime prudente.
Saludos,
 #1232723  por ClaudioFer
 
Coincido plenamente contigo, colega Quica. Aquí no podríamos hablar de voluntario sometimiento desde que no estamos frente a una opción entre dos vías excluyentes, sino ante una única vía de obligatorio tránsito previo como requisito para el acceso a la vía judicial. Tengo algunas ideas de planteos de inconstitucionalidad que ni bien tenga listos te los estoy pasando.
 #1232724  por Quica
 
ClaudioFer escribió: Sab, 05 Ene 2019, 09:13 Coincido plenamente contigo, colega Quica. Aquí no podríamos hablar de voluntario sometimiento desde que no estamos frente a una opción entre dos vías excluyentes, sino ante una única vía de obligatorio tránsito previo como requisito para el acceso a la vía judicial. Tengo algunas ideas de planteos de inconstitucionalidad que ni bien tenga listos te los estoy pasando.
Buenos dias ClaudioFer, nuevamente agradezco su interes y colaboración. Quedo al aguardo de su valioso aporte, gracias!
 #1232729  por ClaudioFer
 
Colega Quica, coincido en que el sistema implementado es contrario al sistema federal de gobierno y avasalla las competencias provinciales, allí hay un planteo de inconstitucionalidad (aunque, a diferencia de la LRT original, tal vez podría argumentarse que ahora se optó por un artilugio consistente en la adhesión de las provincias, ya no como un avance directo e impuesto, sino con aquiesencia de los gobiernos locales a la ley-convenio).
Pero los otros que considero también viables van hacia otros aspectos relacionados con (y no significan ninguna novedad, por lo que no descubro nada nuevo con esto):
a) El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos insertos dentro del PEN y no calificados para dirimir cuestiones jurídicas entre particulares y en materia de derecho común, solo reservadas a los jueces de la Constitución (Fallo "Ángel Estrada" de la CSJN).
b) La delegación por parte de la Pcia. de Buenos Aires de sus competencias judiciales mediante ley a una extraña jurisdicción, cuando ni la Constitución Nacional ni la Constitución provincial lo admiten, porque eso atenta contra la separación de poderes, ya que un poder (el legislativo) no puede disminuir o menguar las atribuciones que la Consitución asigna como exclusiva y propia de otro poder del Estado (Judicial) si la misma Constitución no lo prevé.
Sobre esto hay un artículo de Machado (toda una garantía de sapiencia en laboral y administrativo) publicado en la Revista de Laboral de Rubinzal sobre el tema, intitulado "Las provincias no pueden abdicar por ley ordinaria de una facultad que les reservó la Constitución Nacional, por José Daniel Machado", publicado en el nro especial sobre LRT en el 2017:
http://www.rubinzal.com.ar/revistas/rev ... laboral/5/
Sobre lo primero, te dejo algo acá (por si no lo tenés ya) respecto de Ángel Estrada de la Corte (que se puede ampliar en las referencias bibliográficas que figuran ahí. Y sobre lo segundo, un artículo con resúmenes de la postura de la Corte sobre la división de poderes. Ojalá te pueda servir, si encuentro algo más te lo paso (lo divido en 3 porque el sistema no admite tantos caracteres en un único mensaje):

1) Sobre "Angel Estrada" y la materia de derecho común entre particulares vedada al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Administración:

La doctrina más acreditada ha extraído, a partir del estudio de la jurisprudencia de nuestra Máxima Magistratura en casos concretos, conclusiones generales sobre los límites que rigen la actividad jurisdiccional de la Administración Pública. CASSAGNE (Derecho administrativo, tº I, p. 84) enuncia los siguientes: 1) la atribución de funciones jurisdiccionales a entes o tribunales administrativos debe provenir de ley formal. 2) Tanto la idoneidad del órgano como la especialización de las causas que se le atribuyen a la Administración (v. gr., materia tributaria) tienen que hallarse suficientemente justificadas, para tornar razonable el apartamiento excepcional del principio general de juzgamiento de la actividad administrativa por el Poder Judicial. 3) Si se atribuyen a estos órganos funciones jurisdiccionales en forma exclusiva, sus integrantes deben gozar de garantías que aseguren la independencia de su juicio frente a la Administración activa. 4) Los actos jurisdiccionales que dicten no pueden ser controlados por el Poder Ejecutivo. 5) El Poder Judicial debe conservar la potestad de dirimir los conflictos cuyo objeto sea el juzgamiento de decisiones de sustancia jurisdiccional, sea a través de acciones ordinarias o de recursos directos. Según ha precisado la Corte, este tipo de pronunciamientos emanados de órganos administrativos debe quedar sujeto a “control judicial suficiente”. Ello significa el reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios, y la negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.
No obstante, aun cumpliéndose con aquellos requisitos, cabe destacar la presencia de dos hipótesis posibles que pueden presentarse: a) cuando ejercicio de una actividad de naturaleza jurisdiccional por la Administración se realice con base en un derecho público, y b) cuando se ejercite con fundamento en un derecho regido por el Derecho común. Este último supuesto es el que aquí nos interesa y es el que ha renovado el debate a partir del caso “Ángel Estrada”, fallado por la Corte Suprema (CSJN, “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (expte. n° 750- 002119/96)”, del 5/4/2005, Fallos, 328:651. Víd. ABERASTURY, Pedro (h), La decisión de controversias del derecho común por parte de tribunales administrativos, JA, 2005-III-1069; CANOSA, Armando N., El caso “Ángel Estrada” y las deficiencias en el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de órganos administrativos, JA, 2005-III-1101; GARCÍA PULLÉS, Fernando, Ángel Estrada. La Corte Suprema y el fundamento de la potestad jurisdiccional. Facultades del legislador y de los justiciables, JA, 2005-III-1107; MONTI, Laura, El ejercicio de funciones jurisdiccionales por organismos administrativos en la jurisprudencia de la Corte Suprema (sistematización de jurisprudencia vinculada con el caso “Ángel Estrada”), JA, 2005-III-1130; REJTMAN FARAH, Mario, La independencia de los entes reguladores como requisito para el ejercicio de sus competencias, JA, 2005-III-1136; CASSAGNE, op. cit., Tº I, pp. 86 y ss.; GORDILLO, op. cit., Tº 1, pp. IX-14 y ss.).
Pero esta discusión no es novedosa: ya se dio en el fallo “Fernández Arias c/ Poggio”, fallado por el Supremo Tribunal en 1960, en el cual se plasmó la doctrina de la posibilidad, por parte de la Administración, de solucionar controversias y los límites a la atribución de dicha competencia (fallo CSJN, “Recurso de hecho deducido por Poggio, Marta del Campo de; Poggio, José Víctor; y Saavedra Delia Josefina de Poggio de, en la causa ‘Fernández Arias, Elena y otros v. Poggio, José s/ sucesión’”, del 19/9/1960, Fallos, 247:646).
Según la lectura efectuada por CASSAGNE del fallo “Ángel Estrada”, el Tribunal Cimero allí sentó, en lo medular, la doctrina según la cual la creación de tribunales administrativos, para ser compatible con la interdicción del art. 109 y el sistema constitucional (arts. 18, 116 y 117 de la Constitución Nacional) debe hallarse justificada en el principio de especialización, interpretado razonablemente (es decir, nunca como competencia establecida en una cláusula general de jurisdicción), y que la competencia para dirimir conflictos entre particulares, regidos por el Derecho común, no corresponde a los entes reguladores, sino a los jueces, que son los únicos con competencia para resolver controversias en las que se ventilen cuestiones regidas por los códigos de fondo. De este modo parece haberse cerrado en buena medida el camino que algunos pretenden abrir para crear tribunales administrativos que entiendan, con competencia establecida como cláusula general, en los litigios administrativos, así como parece haberse cerrado totalmente la posibilidad de habilitar a estos tribunales el juzgamiento de controversias entre particulares, reguladas por el Derecho común.
De acuerdo con GARCÍA PULLÉS, la Corte en “Fernández Arias” consignó que la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales de índole administrativa, destinados a hacer más efectiva y expedita la custodia de los intereses públicos, no supone la posibilidad de un otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales, sino que se encuentra sometida a limitaciones de jerarquía constitucional, entre las que figura el control judicial suficiente (consids., 9, 10, 12, 13, 14 y 19). Pero el tribunal no especificó allí otras limitaciones que no fueran las referidas a dicho control judicial, como no fuera en la disidencia de fundamentos de los ministros Boffi Boggero y Aberastury.
En opinión de este autor –compartida por muchos otros— el fallo “Ángel Estrada” sienta un nuevo criterio en la fijación de los límites de las facultades del legislador para otorgar a órganos administrativos la potestad de resolver conflictos de intereses, cual es que ella sólo será admisible en la medida de su vinculación con conocimientos técnicos o regímenes especiales en los que pueda postularse una particular capacidad o idoneidad de los funcionarios de la Administración, materia necesariamente ajena a la aplicación del Derecho común (conf. GARCÍA PULLÉS, op. y loc. cit.).
ABERASTURY, por su parte, agrega que la prohibición contenida en el art. 109 de la Carta Magna, en cuanto establece un valladar al ejercicio de funciones judiciales por parte del Ejecutivo, si bien no rige cuando se encuentra previsto el acceso a una instancia judicial al menos, para que sea compatible con el resto del ordenamiento constitucional, no puede aplicarse sin más a cualquier situación, sino a aquellos casos en los que la Administración actúa en ejercicio de su poder de policía y como elemento de control de la actividad desarrollada por los particulares, aplicando esencialmente normas de Derecho público (ABERASTURY, Pedro (h), Las funciones de la Administración y el Derecho común –un aspecto del caso “Ángel Estrada”—, Derecho administrativo, Depalma, vol. 18, 2006, pp. 951 y ss., esp. p. 960).
 #1232730  por ClaudioFer
 
2) Sobre la división de poderes y la jurisprudencia del Máximo Tribunal al respecto (art. publicado en SAIJ), que tal vez pueda orientarte para fundamentar la posición de que un poder no puede limitar, delegar o menguar las atribuciones propias de otro poder del Estado si la propia constitución de que se trate (federal o provincial) no lo contempla expresamente (en este caso, una ley de la legislatura local delega graciosamente las competencias judiciales del poder judicial provincial en órganos médico-adminsitrativos federales en materia de derecho común y en controversias entre particulares que según la CN, arts. 75 inc. 12 y 116 cuyo juzgamiento corresponde a la competencia de la justicia local excluyentemente):

¿Qué entiende la Corte por división de poderes?
por SANTIAGO DÍAZ CAFFERATA
8 de Agosto de 2011
www.microjuris.com. MJD 5471
Id SAIJ: DACF110107
I. Introducción El presente trabajo tiene por objeto reseñar cómo se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo concerniente a la división de poderes.
Para ello, se ha tomado como universo a analizar las resoluciones incluidas en la colección "Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", y dentro de la misma los fallos que hacen referencia al tema según el buscador de la página web (www.csjn.gov.ar).
Por cierto, no podemos afirmar con certeza que no haya otros casos en los que se haya utilizado el concepto y que no se encuentren citados por tal buscador. A su vez, quizás tampoco pueda pretenderse del trabajo una síntesis de los fallos en análisis, o pretender trazar un sistema de los mismos, por cuanto los mismos pueden resultar en algunas ocasiones contradictorios.
Bajo esas pautas, los pronunciamientos de la Corte sobre división de poderes pueden ser reunidos en cuatro grupos. Los referidos a las relaciones entre los poderes, y los que entran en cada uno de ellos: en el Poder Ejecutivo, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial.
II. Las relaciones entre los poderes II. I. Consideraciones generales En primer lugar, debemos destacar que la división es una garantía a favor de los particulares:
La regla de separación de poderes fue instituida como una garantía de los derechos de la comunidad, y no como una prerrogativa del Estado frente a los particulares ("Caja Nacional de Ahorro y Seguro" 310: 2709) y que la interpretación de tal división es dinámica:
La interpretación del reparto de competencias que establece la Constitución debe involucrar en función de la dinámica de los tiempos históricos, signados a menudo por fases o episodios críticos, que demandan remedios excepcionales, carácter que no resulta necesariamente incompatible con el marco normativo general y perdurable previsto por nuestros constituyentes ("Cocchia" 316: 2624).
Finalmente, podemos señalar que la causa y finalidad de la división es la especialización:
La doctrina de la división de los poderes o la separación de las funciones, especialmente en nuestras sociedades modernas, halla su causa y finalidad en la especialización que pide el cumplido ejercicio de las diversas funciones que deben satisfacer los Estados. La distribución de dichas funciones en órganos, cuya integración personal y medios instrumentales está pensada con arreglo a la especificidad de aquéllas, es prenda de un mejor acierto de sus proyectos y realizaciones ("Cisilotto" 310: 112).
II. II. Los poderes son limitados Hay una gran elaboración respecto de los límites entre dos concepciones complementarias: que los poderes tienen limitadas sus atribuciones, pero deben cooperar entre sí. Ningún poder puede estar sometido a otro y son inadmisibles las delegaciones no previstas constitucionalmente. Remarcando que los poderes son limitados puede leerse:
Las razones normativas no pueden ser dejadas sin efecto ante consideraciones de orden fiscal no traducidas en el ordenamiento jurídico, desde que ello afectaría el principio de la separación de los poderes (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero) ("Nación c/ Fox Film de la Argentina S.A." 250: 318).
El sistema constitucional reposa en el principio de la división o separación entre los poderes, uno de cuyos extremos lo constituye la prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero en "Beneduce" 251: 472).
El pensamiento profundo que traducen la norma del art. 95 de la Constitución Nacional y las que se le vinculan, mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la ¨separación¨ o ¨distribución¨ de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero "Beneduce" 251: 472).
Siendo un principio fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres grandes Departamentos, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué en "Camps" 310:1162).
En la estructura de nuestra Constitución que establece firmemente la separación de los poderes como el más importante medio de garantizar el respeto de las libertades individuales la facultad del Congreso de dictar las leyes convenientes (art. 67, inc. 28 ) refuta la idea de que ese mismo Congreso pueda convertirse en un tribunal de justicia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi en "Camps" 310:1162).
Dado que es un punto de partida constitucional indiscutible que cada poder ha de tener un ámbito propio y exclusivo de su función, debe haber entonces un campo de cada función que no pueda ser ejercida de modo concurrente por los otros poderes del Estado (Disidencia del Dr. Jorge Antonio Bacqué en "Camps" 310:1162).
Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicación de aquellas (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi en "Rossi Cibils" 315: 2074).
La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del Gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas ("Nicosia" 316: 2940).
Es del resorte de la Corte Suprema juzgar la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes y la excedencia de atribuciones en la que éstos puedan incurrir ("Nicosia" 316: 2940) El accionar de los tres poderes es armónico y coordinado, y teniendo cada uno de ellos atribuciones exclusivas, tiene a su vez relaciones con los otros, a los que asiste, complementa y controla (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
Resulta inadmisible la delegación de las atribuciones que han sido expresa o implícitamente conferidas a cada uno de los órganos de gobierno creados por la Constitución, entendiendo por tal el traspaso de su ejercicio a otra persona o autoridad, descargándola sobre ella (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
La delegación modifica la distribución constitucional de funciones entre los órganos del Estado, cuya admisibilidad requeriría una norma expresa - de inexcusable jerarquía constitucional - que permitiese apartarse de la regla general (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en "Monges" 319: 3148).
La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Ningún departamento del Gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en "Barsanti" 321: 1799).
La mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (Voto del Dr. Antonio Boggiano en "Della Blanca" 321: 3123).
La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt en "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Univ. Nac. de Luján" 322: 842).
La esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución Nacional. Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Disidencia parcial del Dr. Carlos S. Fayt en "Univ. Nac. de Córdoba c/ Estado Nacional" 322: 919).
Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas ("Fayt" 322, P. 1616).
Quedaría irremediablemente vulnerado el sistema de división de los poderes, si el ejercicio de una atribución por parte de uno de ellos quedara subordinado a un acto meramente potestativo por parte del otro (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. Lopez en "Verrocchi" 322: 1726).
Si la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución, ningún departamento puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas, y es del resorte de la Corte Suprema juzgar la existencia y límites de las facultades privativas de los otros poderes y la excedencia de las atribuciones en la que éstos puedan incurrir (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez en "Brusa" 326: 4816).
Respecto de los órganos creados por la Constitución que integran el gobierno federal, rige el principio de especialidad, que implica, a diferencia de lo que ocurre con las personas, que, en principio, cada órgano puede y debe ejercer exclusivamente las competencias y atribuciones asignadas por la Ley Fundamental. Este concepto se integra con las ideas de delimitación e indelegabilidad: cuando la Constitución asigna funciones a un órgano del Estado, es éste, y no otro, quien debe asumirlas y ejercerlas (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Brusa" 326: 4816).
No resulta admisible el traspaso de las atribuciones que, expresa o implícitamente, fueron conferidas a los distintos órganos creados por la Constitución, pues es ese un principio uniformemente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado por la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el art. 29 (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Brusa" 326: 4816).
Es regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Brusa" 326: 4816).
El principio de separación de poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación ( "Arias" 328: 3193).
La libertad se vería amenazada si los poderes ejercieran facultades no concedidas; si hay algo que ha consagrado la Constitución, y no sin fervor, es la limitación del poder del gobierno. La Constitución ha establecido, inequívocamente, un sistema de poderes limitados ("Bussi" 330: 3160).
El derecho es un límite al poder, lo que impide toda interpretación extensiva de las facultades de las Cámaras, las que para actuar legítimamente requieren de una norma de habilitación ("Bussi" 330: 3160).
II. III. La coordinación de los poderes Por el contrario, enfatizando la necesidad de que los poderes coordinen entre sí, pueden leerse los siguientes antecedentes:
El sistema constitucional de los tres poderes no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio en "Gómez, Ricardo y Federico" 312: 851).
La división de poderes no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, de modo que cada uno de sus departamentos actúe aisladamente, en detrimento de la unidad nacional, a la que interesa no sólo la integración de las provincias y la Nación, sino también el armonioso desenvolvimiento de los Poderes Nacionales ("Peralta", 313: 1513).
El reparto de competencias que establece la Constitución no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, en detrimento de un armonioso desenvolvimiento de los poderes nacionales ("Cocchia" 316: 2624).
El accionar de los tres poderes es armónico y coordinado, y teniendo cada uno de ellos atribuciones exclusivas, tiene a su vez relaciones con los otros, a los que asiste, complementa y controla (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
Dentro del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución Nacional el accionar de los tres poderes del Estado es armónico y coordinado ya que, aunque cada uno de ellos tiene algunas atribuciones exclusivas, deben asistirse, complementarse y controlarse entre sí ("Soria" 319: 2641).
El sistema republicano de gobierno no está fundado en la posibilidad de que cada uno de los tres poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales ("Soria" 319: 2641).
La declaración de invalidez de la decisión que ordenó al Poder Ejecutivo Nacional suspender los efectos del decreto 842/97 de necesidad y urgencia, no implica el ejercicio de una suerte de jurisdicción originaria por parte de la Corte - en expresa contravención al art. 116 de la Constitución Nacional - ni la admisión de un salto de instancia, sino que el Tribunal cumple una actividad institucional en su carácter de guardián e intérprete final de la Ley Fundamental en orden al adecuado respeto del principio de separación de los poderes del Estado consagrado en aquélla; y en orden a asegurar, como titular de uno de ellos, su coordinado accionar ("Rodríguez, Jorge" 320: 2851).
Dentro del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución Nacional el accionar de los tres poderes del Estado es armónico y coordinado pues aunque cada rama tiene algunas atribuciones exclusivas, deben asistirse, complementarse y controlarse entre sí, de lo contrario se descompensaría el sistema constitucional que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de dichos poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales ("Lona" 327: 46).
La Constitución Nacional establece y delimita los poderes de las "autoridades de la Nación" que conforman el gobierno federal y fija una interrelación equilibrada de funciones, propio del sistema republicano que contiene en su mecánica interna la imposición a cada uno de ellos no sólo a cumplir la Constitución en la órbita de su respectiva competencia, sino también a promover el cumplimiento de aquélla por los otros poderes ("Lona" 327: 46).
En el ámbito de las facultades exclusivas atribuidas constitucionalmente a los distintos poderes, la función jurisdiccional no alcanza al modo de ejercicio de las mismas, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión inadmisible de la "zona de reserva" de facultades propias de otro órgano del Estado (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Lona" 327: 46).
El sistema constitucional de los tres poderes no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Disidencia de los Dres Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano en "Bertolotto" 327: 1479).
El principio de la división de poderes, al margen de la separación externa de sus tres componentes, no excluye su vinculación por una natural interrelación funcional que asegura una necesaria coordinación, y una natural derivación de ese principio en la práctica de la participación del ministro en las sesiones parlamentarias es que se mantenga una inmunidad temporal para asegurar tanto el equilibrio entre los poderes Legislativo y Ejecutivo como la imprescindible comunicación que se deben mutuamente en orden a la consecución del bienestar general que impone el Preámbulo de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Cavallo" 327: 4376).
La atribución de establecer las competencias por parte del Congreso Federal no puede ser ejercida de modo que perturbe y hasta neutralice la función de control de constitucionalidad asignada por la Constitución al Poder Judicial, a fin de evitar la quiebra del sistema de frenos y contrapesos constitucional, el colapso del Poder Judicial y su posible desprestigio, la división de los poderes, su racional equilibrio de recíprocos controles y el derrumbe del sistema republicano (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni y disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano en "Itzcovich" 328: 566).
El inc. 32 del art. 75 y el art. 117 constitucionales prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo (Voto de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni en "Itzcovich" 328: 566).
Existe en la concepción republicana la idea de que debe existir también la posibilidad de que cada uno de los cuerpos del gobierno pueda resistir y contrabalancear al otro, bajo este principio -distinto al de la separación de poderes- cada poder está autorizado a ejercer cierta influencia activa sobre el otro en orden a resistir y contrabalancear su poder (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Bussi" 330: 3160).
II. IV. La división de poderes incluye a las provincias:
Por otro lado, en el reciente fallo "Sosa" la Corte remarca que las provincias deben ser consideradas elementos integrantes de la división de poderes:
El incumplimiento por parte de la Provincia de Santa Cruz de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación imponiendo la restitución del Agente Fiscal ante el superior tribunal provincial, constituye un desconocimiento del principio de división de poderes que las provincias se han comprometido a garantizar (arts. 5, 116 y 117 de la Constitución Nacional), a la par que afecta la relación de subordinación propia del federalismo al que deben sujetarse todas las provincias argentinas cuando reciben un mandato del poder federal de la República, por lo que corresponde poner en conocimiento del Congreso de la Nación el pronunciamiento del Tribunal a los fines de que adopte las medidas que considere pertinentes respecto de la situación informada ("Sosa" 333: 1771).
III. El Poder Ejecutivo Respecto del Poder Ejecutivo se expresa que no legisla ni juzga, sin poder imponer sanciones, sin poder alterar las leyes al reglamentarlas y sin ejercer funciones judiciales.
En particular respecto a que no legisla (ni puede alterar el contenido de las leyes al reglamentarlas), encontramos los siguientes fallos:
El Poder Ejecutivo, por vía de reglamentación, no puede exceder los límites asignados por el art. 86, inc. 2°, de la Constitución Nacional sin transgredir el principio de la división de los poderes (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero en "La Torre" 252: 236).
La independencia de los poderes judicial, ejecutivo y legislativo es uno de los principios esenciales del ordenamiento jurídico. Ese principio obsta a que el Poder Ejecutivo expida decretos reglamentarios de las leyes alterando el espíritu que las informa y se vincula con el que erige a la Corte Suprema en el órgano encargado de velar por el cumplimiento de la Constitución (Voto del Dr. Luis María Boffi Boggero en "Montes de Oca" 259: 121).
La Constitución Nacional impide al Poder Ejecutivo ejercer funciones legislativas sin contar con base legal previa y suficiente, y la oportuna observancia de tal requisito no depende de la gracia del Congreso. Por expresa disposición constitucional, sólo en el excepcionalísimo supuesto de los decretos de necesidad y urgencia la ratificación ulterior podría tener virtualidad convalidatoria ("Lalia" 326: 928).
A su vez, respecto de que no puede realizar funciones judiciales:
Las disposiciones de la ley de defensa (decreto ley 16.970/66), invocadas en el decreto de clausura de un diario, no bastan para convalidar las medidas impugnadas, toda vez que sus términos no acuerdan al Poder Ejecutivo Nacional la atribución explícita de imponer sanciones del derecho penal común o castigos equivalentes. Estas, por su índole estrictamente judicial, resultan ajenas a la esfera de competencia de dicho poder del Estado (voto del doctor Héctor Masnatta en "Editorial Sarmiento S.A.I.C. -Diario Crónica-") 293: 560 El Poder Ejecutivo no puede detraer a la justicia cuestiones que son de su evidente potestad (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero en "Beneduce" 251: 472).
El sistema constitucional reposa en el principio de la división o separación entre los poderes, uno de cuyos extremos lo constituye la prohibición del art. 95 de la Constitución Nacional (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero en "Beneduce" 251: 472).
El pensamiento profundo que traducen la norma del art. 95 de la Constitución Nacional y las que se le vinculan, mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la ¨separación¨ o ¨distribución¨ de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero en "Beneduce" 251: 472).
El sistema constitucional reposa en el principio de la división o separación de los poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo, por sí o mediante resoluciones emanadas de organismos que actúen en su órbita, realice funciones judiciales (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero en "Rodríguez, Juan Carlos y otros" 254: 116).
Admitir la legitimidad de la ley 3692 de la Provincia de Entre Ríos, en cuanto faculta al poder administrador para privar de la libertad a las personas mediante resoluciones no revisables por los jueces, importaría aceptar que se despoje al Poder Judicial de atribuciones que la Constitución le ha asignado expresamente y que hacen a la forma republicana de gobierno ("Fernández" 267: 97).
La "separación" o "distribución" de los poderes, es un principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica (arts. 1 y afines de la Constitución Nacional), uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de que el Ejecutivo u organismos administrativos realicen funciones jurisdiccionales, salvo que sus resoluciones están sujetas a un control judicial verdaderamente suficiente que evite que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (art. 109 de la Constitución Nacional) (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O' Connor y Guillermo A. F. López en "Baterías Sil-Dar S.R.L." 324: 3184).
En la misma línea, como no puede juzgar, tampoco puede el Poder Ejecutivo impedir a los ciudadanos acudir al Poder Judicial, ni declarar la inconstitucionalidad de las leyes:
Lo dispuesto por el art. 1 del decreto 1316/02 no solamente desconoció una garantía constitucional de la actora, sino que además constituyó un atentado contra el principio de separación de los poderes del Estado, pues no otra cosa cabe inferir si por imposición del Poder Ejecutivo los ciudadanos no pueden recurrir ante el Poder Judicial y los jueces no pueden mandar cumplir sus sentencias, máxime cuando se esterilizan los efectos de todo pronunciamiento judicial que se emita con relación a un vasto complejo normativo, con afectación en grado extremo de la vida y patrimonio de las personas (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en "San Luis, Provincia de" 326: 417).
Cualesquiera sean las facultades del Poder Ejecutivo para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no le corresponde declarar la inconstitucionalidad de ellas, pues dicha facultad es exclusiva del Poder Judicial, único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo. Lo contrario importaría admitir que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede ("Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal, S.A." 269: 243).
Si por imperio de un decreto que tiene motivación esencial en una sentencia no firme y sí revisable por una instancia superior, viniese a resultar impedida dicha revisión, podríase entender, no sin sustento, que el Poder Ejecutivo habría ejercido funciones judiciales, lo que le está terminantemente vedado por el art. 95 de la Ley Fundamental (Disidencias de los Dres. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi en "Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza". 316: 972).
Finalmente, podemos afirmar como funciones propias del Poder Ejecutivo las de promover diplomáticos o dirigir las relaciones internacionales:
No puede admitirse que el órgano jurisdiccional obligue al Poder Ejecutivo a la remisión al Senado de un pliego para la promoción de un diplomático ya que se trata de un acto político del poder administrador a quien la Constitución ha atribuido en forma exclusiva y excluyente su dictado, en el cual su voluntad se vería suplantada por la del órgano jurisdiccional con la consecuente lesión al principio de la división de poderes establecido en la Carta Fundamental ("Colombo Murúa" 313: 63).
El ejercicio de la facultad de dirigir strictu sensu las relaciones internacionales es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la Legislatura y del Ejecutivo es el primero, como del Poder Judicial el segundo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en "Compañía Arenera del Río Luján SA." 315: 1779).
IV. El Poder Legislativo Se indica que debe dictar leyes generales, y que estas leyes no pueden ser anuladas:
La ley 23.521, en la medida en que no establece regla alguna aplicable a hechos futuros, no cumple con el requisito de generalidad propio de la función legislativa y, por tanto, infringe el principio de división de los poderes (Disidencias de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué en "Camps" 310: 1162).
Con la pretendida "derogación retroactiva" -mediante la declaración de nulidad de las leyes 23.492 y 23.521, efectuada por la ley 25.779-, el Poder Legislativo se estaría atribuyendo una potestad que no tiene ningún poder constituido de la República, en tanto tampoco el Poder Judicial puede anular leyes en un sistema de control de constitucionalidad difuso; los jueces sólo pueden declarar la inconstitucionalidad para un caso concreto (así como el órgano creador de normas no puede anularlas, el que las controla no puede derogarlas) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en "Simón" 328: 2056).
que debe controlar a los gobernantes pero no es Tribunal de Justicia El desempeño de los legisladores se vincula -conjuntamente con el cumplimiento de la función legislativa- al ejercicio del control de los actos de gobierno. Todo legislador es, en lo esencial, un control y un contrapeso a los proyectos y a las eventuales exorbitancias del poder administrador ("Rivas" 328: 1893).
El control a cargo de los legisladores se realza por el nuevo sistema que la reforma de 1994 ha incorporado en los contenidos del diseño institucional de la división de poderes en la República (art. 85 de la Constitución Nacional), que ha establecido el control externo del sector público nacional en sus aspectos patrimoniales, financieros y operativos, como una atribución propia del Poder Legislativo ("Rivas" 328: 1893).
y que los fueros tienen una función constitucional.
La posibilidad de que un miembro del Congreso pueda ser sometido a proceso, a fin de que en él sean indagados o interpretados judicialmente sus opiniones o votos legislativos y los móviles que los determinaron, contraría el principio de división de los poderes. No es congruente con el sistema de gobierno adoptado por la Constitución reconocer a los tribunales de justicia la facultad de inquirir acerca de los motivos que determinan la actitud de los legisladores cuando actúan en calidad de tales ("Martínez Casas" 248: 462).
La separación institucional de los poderes del Estado en la Argentina, así como la realidad política que los circunda, demuestran que en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del art. 68 de la Constitución Nacional, destinadas a garantizar la independencia funcional de las cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo de que resulta lícito afirmar que integran el sistema republicano ("Cossio" 327: 138).
 #1232731  por ClaudioFer
 
El Poder Legislativo no tiene facultades jurisdiccionales:
No existe norma constitucional de la cual pueda derivarse razonablemente la sanción de facultades jurisdiccionales por parte del Congreso en causas pendientes ante el Poder Judicial (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi en "Camps" 310: 1162).
En la estructura de nuestra Constitución que establece firmemente la separación de los poderes como el más importante medio de garantizar el respeto de las libertades individuales la facultad del Congreso de dictar las leyes convenientes (art. 67, inc. 28 ) refuta la idea de que ese mismo Congreso pueda convertirse en un tribunal de justicia (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi en "Camps" 310: 1162).
Pero si puede actuar como Tribunal cuando la Constitución se lo requiere:
El sobreseimiento definitivo fundado en que, no obstante hallarse acreditada la autoría del hecho que se imputa a la libradora del cheque y constituir el mismo un delito por su antijuridicidad típica, aquélla estaría exenta de toda culpa y responsabilidad en virtud de un error de hecho no imputable, ¨que destruiría no solamente el animus domini sino también cualquier forma de culpabilidad¨, implica un juicio categórico y definitivo, emitido con carácter decisorio en la causa, sobre la conducta jurídico penal de quien en ese momento ejercía el cargo de Presidente de la Nación. Ello vulnera los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional, pues sólo al Congreso y no a los jueces corresponde juzgar al Presidente de la Nación por delitos comunes mientras esté en el desempeño de su cargo (voto del Dr. Abelardo F. Rossi en "Martínez de Perón" 298: 736).
Estando en juego un delicado problema institucional, cual es la prelación del juzgamiento sustancialmente político del Congreso sobre el estrictamente jurídico legal del juez, debe prescindirse del resultado exculpatorio del fallo cuestionado, en salvaguarda de básicos principios constitucionales de los que la Corte Suprema es custodio, y que tienden a tutelar los más elevados y graves intereses de la República, el prestigio y la autoridad de la investidura presidencial y el juego armónico de las competencias de los poderes del Estado (voto del Dr. Abelardo F. Rossi en "Martínez de Perón" 298: 736).
La acción de amparo no puede constituir una vía adecuada para discutir la prudencia de las medidas adoptadas por el Senado cuando actúa como tribunal, pues lo contrario implicaría que un tribunal se inmiscuyese en la actividad de otro, en cuanto las decisiones de órganos de uno de los poderes de gobierno afectaría el libre desenvolvimiento de la actividad propia de uno de los que integran dichos poderes (Voto del Dr. Augusto César Belluscio en "Trovato" 320: 1931).
Se han afirmado también sus potestades para revisar a quiénes integran tal poder:
Si al hacer lugar a la impugnación formulada por el Partido Justicialista, el Senado de la Nación actuó de modo que no excede el marco fijado por el art. 64 de la Constitución Nacional ni se aparta en forma evidente de lo previsto en la cláusula transitoria cuarta de la Ley Fundamental ni de las leyes que reglamentan su ejercicio, no resulta susceptible de revisión judicial el modo en que ese poder ha sido ejercido ("Chaco, Pcia del" 321: 236).
Es claro que la facultad de la Cámara de Diputados sólo puede referirse a la revisión de la legalidad de los títulos de los diputados electos y la autenticidad de los diplomas, esto es, si fueron regularmente emitidos por la autoridad competente ("Bussi" 330: 3160).
El art. 66 de la Carta Magna, al fijar la competencia de la Cámara para dictar su reglamento, establece que puede remover a sus miembros por inhabilidad física o moral sobreviniente, por lo que no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma expresa no puede presumirse ("Bussi" 330: 3160).
Finalmente, se destacan como facultades propias las del dictado de las leyes y lo concerniente a las relaciones internacionales:
Hacer lugar a la acción intentada por diputados nacionales que obtuvieron un resultado adverso en el ámbito del Congreso al ser sancionada la ley 24.699, implicaría la invasión del Poder Judicial en el ámbito de las potestades propias de los otros poderes de la Nación, con grave detrimento de la misión mas delicada de aquél: la de saber mantenerse dentro de su órbita de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando así enfrentamientos estériles con los restantes poderes ("Gómez Diez" 322: 528).
El ejercicio de la facultad de dirigir strictu sensu las relaciones internacionales es algo muy distinto del control de constitucionalidad de las consecuencias de dicho ejercicio en un caso judicial. Tan exclusivo de la Legislatura y del Ejecutivo es el primero, como del Poder Judicial el segundo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en "Compañía Arenera del Río Luján SA." 315: 1779).
V. Poder Judicial V. I. Consideraciones generales Sobre la actuación del Poder Judicial es respecto de lo que más se ha expedido la Corte, probablemente porque uno de los grandes temas se ha delimitar hasta donde puede actuar. Como primeras consideraciones generales y como norte podemos destacar tres afirmaciones:
Una justicia libre del control del Ejecutivo y del Legislativo es esencial, pues los procesos deben ser resueltos por jueces exentos de la potencial dominación de otras ramas del gobierno (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en "Iribarren" 322: 1253).
La separación de los poderes no es incompatible, sino que, por lo contrario, se robustece cuando la justicia decide revisar las llamadas facultades privativas de un poder, desde su real existencia hasta la manera de ejercerla, cuando ésta ha lesionado un interés legítimo (Voto del Doctor Luis María Boffi Boggero en Rodríguez, Juan Carlos y otros. 1962 T. 254, P. 116).
El poder jurisdiccional no puede ser ampliado por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante los jueces una controversia cuya decisión no les incumbe y los magistrados la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia ("Rodríguez, Jorge" 320: 2851).
V. II. El Poder Judicial no es poder político Una característica que distingue al Poder Judicial de los otros dos, es que no es un poder político:
Existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al poder judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad con lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano en "Horvath" 318: 676).
Existiendo la facultad de legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las leyes que dictare, siendo todo lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder Judicial, que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad a lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la ley es dura o injusta ("Indo S.A." 318: 785).
El principio de separación de los poderes - fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional - no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia o desacierto ("Indo S.A." 318: 785).
Corresponde al Congreso mantener el equilibrio que armonice las garantías individuales con las conveniencias generales, y no incumbe a los jueces sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que le son propias ("San Luis, Provincia de" 326: 417).
V. III. El Poder Judicial no interfiere en el modo de actuar de los otros poderes A su vez, no interfiere en el modo de actuar de los otros poderes:
El principio de separación de poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación ("Zaratiegui" 311: 2580).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros Poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, ya que de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
La no justiciabilidad de las cuestiones políticas se presenta, primordialmente, como un aspecto del sistema de separación de poderes (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación ("Rodríguez, Jorge" 320: 2851).
El límite de la facultad de revisión del Poder Judicial se encuentra ubicado en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado ("Rodríguez, Jorge" 320: 2851).
El principio de separación de los poderes y el necesario respeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales que su competencia les impone, determina que la función de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de facultades que les son privativas a otros poderes con arreglo a lo prescripto por la Constitución Nacional, pues de lo contrario, se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano y Gustavo A. Bossert en "Arias" 322: 41).
Hacer lugar a la acción intentada por diputados nacionales que obtuvieron un resultado adverso en el ámbito del Congreso al ser sancionada la ley 24.699, implicaría la invasión del Poder Judicial en el ámbito de las potestades propias de los otros poderes de la Nación, con grave detrimento de la misión mas delicada de aquél: la de saber mantenerse dentro de su órbita de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial, evitando así enfrentamientos estériles con los restantes poderes ("Gómez Diez" 322: 528).
No corresponde ponderar la oportunidad o la conveniencia de una determinada modalidad en el ejercicio de las funciones propias de otro de los poderes del Estado (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio en "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Univ. Nac. de Luján" 322: 842).
Cuando la Constitución Nacional distribuyó el poder entre los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, adjudicó al mismo tiempo una serie de funciones a cada uno de ellos, algunas de las cuales, por sus especiales características, son denominadas facultades privativas de los poderes políticos, porque con ellas no se alude a todas las que les han sido dadas sino sólo a aquellas que le son propias, peculiares, singulares y exclusivas y que, por consiguiente, se encuentran excluidas del control del Poder Judicial (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez en "Haquim" 324: 2299).
La existencia de un ámbito de actividad exclusivamente asignado a los otros poderes cuya revisión se encuentra exenta del control de los magistrados no se encuentra desvirtuada por la subsistencia del procedimiento de control judicial de los actos de gobierno (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Brusa" 326: 4816).
En el ámbito de las facultades exclusivas atribuidas constitucionalmente, la función jurisdiccional no alcanza al modo de ejercicio de las mismas, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión inadmisible de la "zona de reserva" de facultades propias de otro órgano del Estado (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda en "Brusa" 326: 4816).
V. IV. Los jueces no se pronuncian sobre conveniencia u oportunidad de medidas de los otros poderes, ni imponen criterios de eficacia En consecuencia, si no interfiere en la actuación de otros poderes, no se pronuncia respecto de cómo han actuado:
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones ("Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza" 316: 972).
La determinación por el juez de métodos más eficaces o convenientes para asegurar la correcta verificación del cumplimiento de los deberes fiscales por el organismo recaudador, en reemplazo de los ya existentes, importa una clara intromisión en el ámbito de otras ramas del gobierno, con serio menoscabo de la división de funciones exigida por el régimen republicano (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano en "Buombicci" 316: 1190).
En las causas en las que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Polino" 317: 335).
No existe justificación para la intervención del Poder Judicial en un proceso seguido y concluido por los poderes políticos, en el que ninguno de éstos, actuando en plenitud de sus funciones y afirmando su autoridad constitucional evidenció la existencia de conflicto (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Polino" 317: 335).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación ("PRODELCO" 321: 1252).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación ("Defensor del Pueblo de la Nación" 321: 1187).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría un avance en las funciones de los demás poderes, de la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público ("Chaco, Pcia del" 321: 3236).
No corresponde ponderar la oportunidad o la conveniencia de una determinada modalidad en el ejercicio de las funciones propias de otro de los poderes del Estado (Disidencia parcial del Dr. Augusto César Belluscio en "Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) c/ Univ. Nac. de Luján" 322: 842).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría un avance en las funciones de los demás poderes, de la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público ("Tomasella Cima" 322: 2370).
Se encuentra vedado a los jueces el examen de la conveniencia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, al que no corresponde substituir, sino aplicar la norma tal como él la concibió ("Andrili de Cúneo Libarona" 323: 192).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, pues ello importaría la invasión que se debe evitar ("Guadalupe Hernández" 322: 1988).
En las causas en que se impugnan actos cumplidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Voto del Dr. Antonio Boggiano en "Haquim" 324: 2299).
No corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones; ni pronunciarse sobre la oportunidad o discreción en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso de la Nación (Votos de los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco y de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzetti en "Galli" 328: 690).
V. V. Es el Poder Judicial el que dice cuando se ha violado la división de poderes:
No obstante, es deber del Poder Judicial si los otros poderes han actuado dentro del ámbito de su competencia, lo cual a su vez repercutirá en la posibilidad de control judicial:
Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional, y una responsabilidad de la Corte como último intérprete de la Constitución ("Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza" 316: 972).
Decidir si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional y una responsabilidad de la Corte como último intérprete de la Constitución (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida - si es que existe alguna - el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Nicosia" 316: 2940).
Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones exige interpretar la Constitución, lo que permitirá definir en qué medida - si es que existe alguna - el ejercicio de este poder puede ser sometido a revisión judicial (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor en "Polino" 317: 335).
Esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atribuciones, y si éstas han sido ejercidas en armonía con la regulación constitucional, exige interpretar la ley fundamental para precisar en qué medida - si es que existe alguna - el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López en "Nellar" 319: 705).
Así como la Corte, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la organización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales o impedir posibles y excepcionales avances de otros poderes nacionales, también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades - con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto - establecer si la materia de que se trata está dentro de su poder jurisdiccional ("Rodríguez, Jorge" 320: 2851).
V. VI. Poderes políticos gobiernan y el Poder Judicial solo verifica acuerdo con la Constitución Nacional En esa línea, podemos afirmar que los poderes políticos gobiernan y el Poder Judicial solo verifica acuerdo con la Constitución Nacional:
Los tribunales tienen facultades incuestionables para comprobar si los actos de los poderes políticos, cumplidos en ejercicio de sus atribuciones privativas, se ubican dentro del marco constitucional que las define. La aplicación de esa regla conduce a la conclusión de que si no ha existido transgresión alguna en tal sentido, de modo que la decisión adoptada por el poder político se ajusta a las normas fundamentales que regulan su accionar, tal decisión no puede ser modificada por el Poder Judicial (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López en "Nellar" 319: 705).
El principio de separación de poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los limites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto en la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López en "Lavandera de Rizzi" 321: 441).
El límite de la facultad de revisión judicial se encuentra ubicado en el ejercicio regular de las funciones privativas de los poderes políticos del Estado ("PRODELCO" 321: 1252).
Resulta evidente que compete a la decisión de los poderes políticos del Estado la formulación de las líneas gubernamentales y que a la Corte Suprema sólo le cabe confrontar el ajuste de las normas con la Constitución Nacional, sin que de ese control resulte valoración de dichas políticas ni -menos aún- adopción de medidas sustitutivas o complementarias del accionar de las otras ramas del gobierno ("San Luis, Provincia de" 326: 417).
La división de poderes implica el respeto a las facultades de otro poder del Estado y si bien la Corte Suprema no puede juzgar sobre las facultades propias de otro poder político, sí puede analizar si éstas han sido ejercidas dentro del marco que fijan la Constitución y las leyes (Voto de los Dres. Javier María Leal de Ibarra y Jorge Oscar Morales en "Moliné O Connor" 327: 2205).
V. VII. Autoridad La Corte remarca que para tener autoridad para marcar los límites de los otros poderes, debe saber mantenerse dentro de los suyos:
El principio de la separación de los poderes resultante del régimen constitucional, impide a los jueces asumir funciones que son privativas de los otros poderes de la Nación ("Costa" 269: 381).
La autoridad suprema de los fallos de la Corte supone que sus decisiones se mantengan dentro de los límites de su competencia ("De Coulon" 301: 1226).
Las posibles reservas en materia de cuestiones políticas no exoneran al Poder Judicial de la sujeción a las limitaciones de su jurisdicción resultantes de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Voto de los Dres. Ricardo Colombres y Esteban Imaz en "Berenstein" 257: 105).
El principio de la separación de los poderes excluye del ejercicio de las funciones que son privativas del Poder Judicial a los otros Poderes de la Nación (Voto del Dr. Luis María Boffi Boggero en "Berenstein" 257: 105).
No le compete al Poder Judicial el ejercicio en forma expresa o tácita de funciones que corresponden a los restantes poderes, pues la adopción de una posición contraria puede implicar un menoscabo al principio de separación de poderes (Disidencia de los Dres. Mariano Augusto Cavagna Martínez y Rodolfo C. Barra en "Fernández, Daniel Ramón" 315: 557).
V. VIII. Debe evitarse sobrejudicialización y apegarse al "caso judicial" Para la Corte, mantenerse dentro de los límites que le marca la de la división de poderes, pasa por evitar la sobrejudicialización y actuar sólo en tanto haya un caso judicial:
Las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre actividades ejecutiva o legislativa requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones en las que la "aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no haya dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto ("Pereyra" 320: 1556).
El control encomendado a la justicia sobre la actividad ejecutiva y legislativa requiere que el requisito de la existencia de un "caso o controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes ("Baliarda S.A. y otros" 326: 2931).
Si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento, el Tribunal dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Juan Carlos Maqueda en "Search Organización de Seguridad S.A." 327: 1813).
Si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento, el Tribunal dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental (Voto del Dr. Carlos S. Fayt en "La Rioja, Provincia de" 328: 2429).
Las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente, para la preservación del principio de la división de poderes, lo que excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones donde la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se exija el examen del punto constitucional propuesto ("Policonsultorios de Cabecera S.R.L." 329: 3184).
La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto, pues el Poder Judicial debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno ("Policonsultorios de Cabecera S.R.L." 329: 3184).
La "aplicación" de los actos de los otros poderes debe dar lugar a un litigio contencioso, para cuyo fallo se requiera el examen del punto constitucional propuesto. El Poder Judicial debe ser preservado de la sobrejudicialización de los procesos de gobierno ("Brandi" 330: 3109).
V. IX. Oportunidad de intervención del Poder Judicial La intervención del Poder Judicial en los conflictos políticos debe producirse en el momento y del modo que procesalmente corresponden:
Es inadmisible que la Corte intervenga en una contienda suscitada entre el Poder Ejecutivo y algunos miembros de la Cámara de Diputados antes de que "el procedimiento político normal tenga la oportunidad de resolver el conflicto", ya que el Poder Judicial no debe involucrarse en controversias donde se lo pretende utilizar, al margen de las limitaciones previstas en el art. 116 de la Constitución Nacional, como árbitro - prematuro - de una contienda que se desarrolla en el seno de otro poder ("Rodríguez, Jorge" 320: 2851).
El rechazo del planteo referido a la invalidez de la sentencia que mandó suspender los efectos del decreto 842/97 se dirige, fundamentalmente, a asegurar el normal funcionamiento de las instituciones legales, con el consiguiente afianzamiento de la confianza pública en ellas, antes que destrabar con impaciencia una circunstancial dificultad del Poder Ejecutivo, cuya solución dentro de la legislación vigente no se avizora en modo alguno como imposible (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en "Rodríguez, Jorge" 320: 2851).
VI. Límite para actividad jurisdiccional del Poder Ejecutivo Para concluir, nos permitimos destacar los límites dentro de los cuales las leyes pueden autorizar al Poder Ejecutivo a resolver los conflictos:
Admitir la legitimidad de las leyes 13.246, 13.897 y 14.451, en cuanto comportan el total desposeimiento de atribuciones del Poder Judicial, importaría tanto como autorizar la supresión o cuando menos la omisión del principio de la división de los poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas ("Fernández Arias" 247: 646).
Ningún objetivo político, económico o social tenido en vista por el Poder Legislativo, cualquiera sea su mérito, alcanzaría a justificar la total sustracción al conocimiento de los jueces ordinarios del juicio en que se debate el desalojo del arrendatario, fundado en el art. 3°, incs. d) y g) de la ley 14.451. Porque, si bien el principio de la división de los poderes puede y precisa ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea en la medida que lo toleren las normas constitucionales, no cabe convalidar la violación a la esencia de ese principio que comporta el total desposeimiento de atribuciones del Poder Judicial consumado por las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 ("Fernández Arias" 247: 646).
El pensamiento profundo que traducen la norma del art. 95 de la Constitución Nacional y las que se le vinculan entre otras, las de los arts. 18, 23, 29, 94, 67, inc. 11 y 100 de la Ley Fundamental mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la ¨separación¨ o ¨distribución¨ de los poderes, principio fundamental de nuestra estructura política y organización jurídica arts. 1 y afines de la Constitución Nacional (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury en "Fernández Arias" 247: 646).
El Poder Judicial, cuyo organismo supremo es la Corte, ha de velar por la supremacía de los principios constitucionales. En consecuencia, aduciéndose en el caso que las leyes 13.246, 13.897 y 14.451 transgreden el principio de separación de los poderes, corresponde que el Tribunal decida que el Poder Ejecutivo no puede ejercer funciones propias de los jueces. Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo, que incluso está impedido de delegar la función típica de sancionar la ley, no puede a fortiori disponer de las que pertenecen al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo en evidente transgresión constitucional (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury en "Fernández Arias" 247: 646).
Los arts. 46 de la ley 13.246 y 1° y 2° de la ley 13.897 fueron sancionados bajo las normas de la Constitución de 1949, y respondiendo, entonces, al movimiento que auspiciaba la mayor gravitación del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes que desempeñan con él el Gobierno Nacional. Por ello, resultan más claros en su doctrina de privar al Poder Judicial de funciones que le son propias, para entregarlas al Poder Ejecutivo, a pesar de que el art. 90 de dicha Constitución reproducía el 95 de la de 1853 (Voto de los Doctores Luis María Boffi Boggero y Pedro Aberastury en "Fernández Arias" 247: 646).
 #1232732  por ClaudioFer
 
Para resumir sobre el tema de la división de poderes y la imposibilidad de que un poder (el legislativo) suprima, delegue o restrinja funciones constitucionales atinente a otro poder del Estado (el judicial), en el propio fallo Fernandez Arias c/ Pogggio de la CSJN citado (en el que se debatió la constitucionalidad de normas que disponían la creación de tribunales administrativos), en su considerando 21 establece como doctrina:
"21°) Que la segunda razón invocable es igualmente decisiva. Ningún objetivo político, económico o social tenido en vista por el Poder Legislativo, cualquiera sea su mérito, alcanzaría a justificar la transgresión acreditada en la causa. Como se dijo al comienzo, el principio de la división de poderes puede y, sin duda, precisa ser adecuado a las necesidades de la vida contemporánea, en la medida en que lo toleren la generalidad y la sabiduría de las normas constitucionales, prescriptas para regir indefinidamente en el tiempo. Pero una cosa es la adecuación de él y otra la patente violación de su esencia. En cuanto implica que incurre en esta última, el total desposeimiento de atribuciones que, en perjuicio del Poder Judicial, consuman las normas impugnadas, no puede ser convalidado. Admitir su legitimidad importaría tanto como autorizar la supresión o cuando menos la omisión del aludido principio, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas.-"

Volviendo ahora sobre el tema de la doctrina pretoriana del "voluntario sometimiento a un régimen......." que mencioné al principio del post y que podría vedar la posibilidad de cuestionar la constitucionalidad del procedimiento (no ya el fondo), guarda que si en virtud del art. 2º de la ley 27.348 el trabajador, al apelar lo dictaminado por la CMJ, tenía ya la opción entre seguir la vía recursiva ante la CMC o recurrir a la Justicia, y optó por la primera (la CMC) privándose de la otra, tal vez podría estimarse aplicable aquella tan objetable doctrina (poniéndome ahora en rol del abogado del diablo, y para que no te sorprendan si quieren buscarle el pelo al huevo para perjudicarte).
 #1232867  por Quica
 
ClaudioFer escribió: Mié, 09 Ene 2019, 10:18 Cri... cri... cri... cri...
Estimado, le agradezco con creces su invaluable aporte... He debido priorizar la confeccion de la demanda, con los planteos aportados, de allí mi silencio.
Respecto del tema traido a debate, opté por adicionar un apartado apelando la resolucion administrativa, teniendo especial consideracion para hacerlo la nueva ley procedimental en provincia de Buenos Aires Nro 15057.
Una vez mas, agradezco su interés y consideracion en el tema.
Saludos,
 #1232868  por Quica
 
nesta escribió: Sab, 05 Ene 2019, 10:40 La nueva ley de proediiento laboral de la provincia de buenos aires esteblece el procedimiento luego de comisiòn mèdica.


Ley 15057 art 2 j.
Colega Nesta, agradezco su aporte. El apartado señalado, requiere bajo pena de nulidad la transcripción del mismo en el dictamen, lo que no ha sucedido en mi caso. Considera asimismo aplicable esta modalidad de procedimiento para el caso?
 #1232873  por ClaudioFer
 
Estimada colega Quica. A la espera de la respuesta del colega Nesta (u otro), que probablemente conozca más del tema que yo, veo algunas cosas sobre ese tema que merecen destacarse.
Y es que esa ley 15.057 recientemente sancionada (en nov. del 18, promulgada el 16/11/18), entrará en vigencia recién en frebrero del 2020, con excepción justamente del señalado art. 2, inc "j" y el art. 103. Menudo problema entonces hasta la instauración de las reformas con la creación de las nuevas cámaras de apelaciones del trabajo por el tiempo que ello demandará a causa de la falta de recursos para llevar a cabo tamaña empresa. Entretando entenderían las cámaras de apelaciones en lo civil y comercial. Un zafarrancho en este tiempo intermedio.
Pero el recurso de apelación de la resolución de la CMC entretando se interpone como hasta ahora ante el tribunal colegiado del trabajo departamental competente que resulte sorteado.
El tema de la nulidad por la omisión de la CMC de transcribir en su dictamen de lo que establece el art. 2 de la nueva ley de procedimiento obedece seguramente a que, por el estrecho margen entre la fecha de la resolución y la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, o no tomaron conocimiento del cambio normativo o ya tenían escrito el dictamen y olvidaron tomar nota del novel requisito legal. De todos modos debería ser procedente el planteo.
Saludos.
 #1232882  por Quica
 
ClaudioFer escribió: Mié, 09 Ene 2019, 20:39 Estimada colega Quica. A la espera de la respuesta del colega Nesta (u otro), que probablemente conozca más del tema que yo, veo algunas cosas sobre ese tema que merecen destacarse.
Y es que esa ley 15.057 recientemente sancionada (en nov. del 18, promulgada el 16/11/18), entrará en vigencia recién en frebrero del 2020, con excepción justamente del señalado art. 2, inc "j" y el art. 103. Menudo problema entonces hasta la instauración de las reformas con la creación de las nuevas cámaras de apelaciones del trabajo por el tiempo que ello demandará a causa de la falta de recursos para llevar a cabo tamaña empresa. Entretando entenderían las cámaras de apelaciones en lo civil y comercial. Un zafarrancho en este tiempo intermedio.
Pero el recurso de apelación de la resolución de la CMC entretando se interpone como hasta ahora ante el tribunal colegiado del trabajo departamental competente que resulte sorteado.
El tema de la nulidad por la omisión de la CMC de transcribir en su dictamen de lo que establece el art. 2 de la nueva ley de procedimiento obedece seguramente a que, por el estrecho margen entre la fecha de la resolución y la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, o no tomaron conocimiento del cambio normativo o ya tenían escrito el dictamen y olvidaron tomar nota del novel requisito legal. De todos modos debería ser procedente el planteo.
Saludos.
Buenos días estimado. Opino en igual sentido al citado.
He optado por plantear el caso de la siguiente forma:
1º.- Iniciar demanda por accidente, con planteo de inconstitucionalidades de la referida ley provincial de adhesion, la Ley nacional 27348 y demas normativa de la LRT.
2º.- En subsidio, y frente al caso en que el Tribunal NO declare inconstitucional la ley de adhesion ni la Ley 27.348, apelo la resolucion administrativa de la CMC en los terminos de los art. 1 y 2 de la segunda norma citada.
3º.- Adicionar un apartado "COMPETENCIA", en el cual hago referencia a que el tribunal es competente conforme al art. 3 de ley 11.653 y/o art. 1 de la Ley 27348, y que para el supuesto de estimar aplicable al caso lo normado por el art. 2 inc "j" de la ley 15057, dejo planteada la nulidad de lo actuado por la CMC por la omision de transcribir dicha norma en el dictamen, solicitando se haga lugar al planteo y se inste a la CMC a cumplimentar con dicha manda.

Me parece la mejor estrategia realizar el planteo "en cascada", aunque aun tengo mis dudas respecto de iniciar una accion y subsidiariamente un planteo recursivo (esto sinceramente me parece poco serio...) Pero con los exiguos plazos de una u otra normativa, sumado a la prescripcion de la accion por accidente, no veo otra alternativa...