Colega Quica:
Desconozco puntualmente sobre ese tema y como ha sido resuelta la inconstitucionalidad en la Pcia. de Buenos Aires.
Vos hablás de "demanda" y por otro lado te surgen dudas acerca de deducir o no tu pretensión pero bajo la forma de un recurso directo tal como indica esa reglamentación cuya constitucionalidad pretendés cuestionar, según logro entenderte.
Habría que ver, en mi opinión, si aquellos fallos que declararon la inconstitucionalidad son consecuencia de una demanda impetrada directamente (esto es, sin haber transitado previamente por los carriles administrativos pergeñados por esa normativa objetada por inconstitucionalidad), o si, por el contrario, fueron originados en demandas articuladas luego de haber seguido esa vía, como sería tu caso.
¿Por qué la duda? Porque existe esa cuestionable doctrina pretoriana que postula, palabras más, palabras menos, que "el voluntario sometimiento a un determinado régimen jurídico sin reservas impide su posterior cuestionamiento por inconstitucionalidad", doctrina tributaria de la "teoría de los actos propios". Habría que ver, además, cómo entiende la Justicia bonaersense los alcances de esa teoría.
El tema pasaría, entonces, en que has seguido esos carriles que ahora cuestionarías. Yo, ante esa duda y en tu lugar, tal vez iría por el recurso directo interpuesto dentro del plazo por exiguo que sea, sin perjuicio de plantear la inconstitucionalidad de la ley y sus perversas reglamentaciones.
Habría que esperar la opinión de algún otro colega que conozca más del tema que yo a ver qué te aconseja.
Acá te dejo un artículo doctrinario sobre el tema este del voluntario sometimiento que espero te sirva de algo. Suerte.
Reflexiones sobre la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como
límite al control judicial de constitucionalidad o juridicidad
Por Julio Pablo Comadira [1]
1. Introducción
En los próximos minutos me voy a dedicar a analizar una teoría que, acuñada por nuestra Corte, ya tiene más de 80 años pero que, sin embargo, no ha merecido, salvo algunas excepciones, mayor atención de los autores.-
Me refiero, concretamente, a la teoría denominada del “sometimiento voluntario al régimen jurídico” que suele actuar en el marco de la jurisprudencia a la que aludiré, como un límite al control judicial, en especial de constitucionalidad o juridicidad, aunque, en rigor, muchas veces se presente, a mi juicio, como una “excusa” para no ejercer aquél contralor.-
Para abordar la temática sugerida propongo, entonces, en primer lugar, describir en qué consiste la teoría, tal como la entiende la Corte, y qué aplicaciones –y excepciones– ha hecho de ella a lo largo de su historia en casos concretos.-
Seguidamente, en segundo término, plantearé mi visión crítica sobre la institución en estudio para tratar de circunscribirla a los que, a mi juicio, serían sus justos términos y alcances, precisando los requisitos necesarios para que sea viable su invocación.-
Desde esa perspectiva, entonces, me referiré, en tercer lugar, a algunas hipótesis directamente vinculadas al derecho administrativo en que suele aplicarse la teoría del sometimiento voluntario y cual debería ser, en mi opinión, el modo de resolverlas. Concretamente, aludiré a la licitación pública, a los concursos públicos para cubrir cargos de funcionarios públicos y al pago de tributos inconstitucionales.-
Por último, las conclusiones.-
2. La teoría del sometimiento voluntario al régimen jurídico en la jurisprudencia de la Corte.-
La teoría en comentario tuvo su primera expresión en el causa “Gath & Chaves”[2] fallada en 1927. Allí, la actora procuraba el reintegro de dos sumas de dinero que había oblado a la Provincia de Buenos Aires, una en concepto de “Impuesto al Comercio y a la Industria ” y la otra por el impuesto de “Patentes Fijas”.-
En relación con el segundo impuesto, por razones que recordar ahora excederían los márgenes de esta exposición, la Corte declaró su inconstitucionalidad y, como el pago se había efectuado bajo protesto, ordenó a la Provincia la devolución del importe.-
Sin embargo, en relación con el “Impuesto al Comercio y a la Industria ”, señaló que como había sido abonado por la actora como resultado de sus propias gestiones y de la consiguiente autorización del gobierno de Buenos Aires, “no parece dudoso que tal antecedente, subsistente a 1921, pues la actora formuló a ese año la declaración previa de su capital en giro, comporta una renuncia al derecho de impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la ley en cuya virtud el impuesto fue así pagado”. Y, con cita y remisión a Cooley, agrega que “hay hipótesis…en que una ley en su aplicación a un caso particular debe ser sostenida, a causa de que la parte que la objeta, por un acto anterior, ha excluido la posibilidad ser oída sobre su validez y…cuando una previsión constitucional ha sido establecida exclusivamente para la protección de los derechos de propiedad de los ciudadanos, éstos se hallan facultados para renunciar a esa protección”.-
En suma, el Alto Tribunal entendió que como la actora había abonado el tributo luego de realizar las gestiones y declaraciones necesarias para concretarlo, debía entenderse que había renunciado al derecho de impetrar la declaración de inconstitucionalidad de la ley.-
La idea allí subyacente fue plasmada en numerosos casos y de la más diversa índole[3], vinculados, por ejemplo, con la pesificación[4] –como veremos más abajo–; al sometimiento a un acto eleccionario por algunos concejales[5]; con cuestiones tributarias[6] –donde halla un terreno fértil–; con regulaciones de empleo público[7]; con el reglamento de una asociación civil que integraba el actor[8]; con sistemas de seguridad social o cuestiones previsionales[9]; con el régimen de radiodifusión[10]; con el sometimiento a una decisión judicial sin impugnarla[11]; o al régimen jurídico de instituciones privadas[12]; o a ciertas jurisdicciones[13]; entre otros casos y supuestos[14].-
Y así, se consolidó una teoría que, en síntesis, puede formulársela de la siguiente manera: “el voluntario sometimiento del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de impugnación posterior con base constitucional mediante recurso extraordinario”.-
Sin embargo, en algún supuesto se hizo una excepción a aquella regla por considerar que la solicitud de inscripción en un registro –en el caso, la matriculación prevista para actuar profesionalmente– era el único camino para acceder al ejercicio de la actividad que constituía el objeto de la profesión del actor (“Colegio de Escribanos”[15]). Y previamente, en otro caso parecido en el que una asociación se había inscripto en un Registro de Asociaciones Profesionales Universitarias intentando luego desafiar su constitucionalidad, también sostuvo que no mediaba un supuesto de voluntario sometimiento a un régimen jurídico pues la solicitud de inscripción era el único camino para acceder al ejercicio de la actividad que constituía el objeto de la sociedad actora (“Graduados en Ciencias Económicas”[16]).-
Asimismo, el Alto Tribunal también sostuvo que el hecho de invocar o someterse a determinados preceptos de una ley no implica renunciar tácitamente al derecho de impugnar otros que se consideren contrarios a la Constitución , a las leyes nacionales o a los tratados con las naciones extranjeras, salvo que entre unas y otras disposiciones exista interdependencia o solidaridad inexcusables[17].-
Más cerca en el tiempo, en el caso “Cabrera” [18] la Corte aplicó esta teoría para rechazar las pretensiones de quienes pretendían que se declarase la inconstitucionalidad de las normas que habían dado origen al denominado corralito financiero y, en consecuencia, que se les abonara la diferencia entre la suma que habían percibido en su momento en pesos por cambiar sus dólares al tipo de cambio oficial ($1,4 por dólar) y la que hubiere resultado de realizar esa conversión según el valor del dólar en el mercado libre de cambios.-
No obstante, en sentencias recientes señaló, apartándose de esta última solución, que no se llegaba a configurar la teoría cuando el sometimiento no era producto de una conducta deliberada, es decir, ejecutada con discernimiento, intención y libertad, tal como era el caso de la actora que, al tiempo de retirar sus dólares al tipo de cambio oficial de $1,4 por dólar, tenía una edad avanzada, un delicado estado de salud, necesidad de consumir medicamentos e ingresos previsionales exiguos (casos “Rodríguez”[19], “Cantarelli”[20] y “Ramos”[21], todos del 2008).-
En resumen, para el Máximo Tribunal quien se somete voluntariamente a un régimen jurídico, luego no puede impugnarlo con base constitucional, salvo que el sometimiento hubiera sido el único camino para ejercer una actividad o no hubiera sido el resultado de una conducta deliberada, con discernimiento, intención y libertad. Además, el hecho de someterse a ciertos preceptos de una ley, no es obstáculo para cuestionar otros del mismo cuerpo normativo.-
3. Visión crítica de la teoría
Así descripta la teoría acuñada por la Corte –y que, ciertamente, siguen los tribunales inferiores en todos los fueros[22]–, creo que es susceptible de alguna objeción de fondo, conceptual, y de ciertas precisiones.-
En efecto, en lo personal, parto de una idea central que impregna todo el análisis que haré sobre el tema y que postula que nadie puede válidamente someterse a un régimen antijurídico o inconstitucional.-
En ese sentido, entonces, entiendo que la juridicidad o constitucionalidad no es un bien disponible por los particulares. La mera voluntad de un particular no puede convertir en legítimo o constitucional lo que es de por sí ilegítimo o inconstitucional. Como agudamente recuerda Orlanski, “en un Estado de Derecho el sometimiento a regímenes ilegítimos no puede aceptarse, sin importar cuan voluntario sea ese sometimiento”[23].-
Tan es así que, de lo contrario, no podría admitirse la declaración judicial de oficio de inconstitucionalidad de una ley o nulidad de un acto administrativo como, en la actualidad, a partir de los casos “Mill de Pereyra”[24] –para la inconstitucionalidad de las leyes– y “Banco Comercial de Finanzas”[25] –para la nulidad de los actos administrativos–, la Corte admite expresamente siguiendo la doctrina mayoritaria, que comparto.-
En efecto, en línea con lo que planteara Alsina Atienza[26] en un trabajo de lectura obligada en este tema, si el sometimiento de un particular a la ley inconstitucional o al acto administrativo nulo obstara al planteamiento posterior de la inconstitucionalidad o nulidad, tampoco cabría admitir que lo haga de oficio el juez[27].-
Si en la hipótesis de la declaración de inconstitucionalidad o ilegitimidad de oficio el silencio de las partes en el proceso, que bien podría interpretarse como un sometimiento voluntario al régimen jurídico, no es óbice para la dilucidación de la cuestión constitucional, ¿por qué habría de serlo cuando la actora guardó silencio al someterse originariamente al régimen y después en el pleito sí plantea la inconstitucionalidad?
La ilegitimidad derivada de una nulidad absoluta –incluso en el derecho privado– o la inconstitucionalidad y la consecuente declaración oficiosa por la Administración o el juez, según el caso, es una cuestión de orden público indisponible por las partes e insusceptible de renuncia[28].-
Así, pues, entiendo que la teoría que analizamos debería reformularse y consignar que el sometimiento voluntario del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico constitucional o legítimo impide el cuestionamiento de actos previos nacidos o ejecutados a su amparo.-
De esa manera, para que sea viable invocar la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como valladar al control judicial, sería necesario:
a. Que exista un sometimiento pleno o incondicionado: es decir, la decisión de subordinarse o sujetarse a un régimen jurídico, la cual, ciertamente, queda excluida cuando media una “reserva” o “protesto” en el acto de sometimiento (por. ej.: el pago de un tributo bajo protesto).-
b. Que ese sometimiento sea verdaderamente voluntario: esto es, como ha dicho la Corte[29], que sea resultado de una conducta deliberada, ejecutada con discernimiento, intención y libertad[30].-
c. Y que el régimen jurídico sea legítimo o constitucional.-
De cualquier manera, no hay que confundir los postulados anteriores con la disponibilidad, en principio, de los derechos patrimoniales. Es que, en efecto, una cosa es postular la renunciabilidad del planteo constitucional de un régimen jurídico por el sometimiento voluntario a él, y otra muy distinta es la disposición o renuncia concreta, específica, de un derecho patrimonial como obstáculo a la pretensión de volver retroactivamente sobre ella con el fundamento de la inconstitucionalidad del régimen en que se basó. Lo primero, a mi juicio, no es viable jurídicamente mientras que, lo segundo, sí. Sobre esto volveré más adelante al analizar algunos supuestos en particular.-
En resumen, la aplicación de la teoría es válida en la medida en que exista un sometimiento incondicionado –sin reserva o protesto–, verdaderamente voluntario a un régimen jurídico legítimo o constitucional.-
4. Algunos casos particulares
¿Cómo juega, entonces, todo lo anterior en algunos casos concretos? Veamos.-
4.1.- Concursos públicos o licitaciones públicas con reglamentos ilegítimos
Puede ocurrir que se convoque a un concurso para cubrir un cargo público (de juez, empleado público, etc.) o que se llame a licitación pública para una determinada contratación y que el reglamento –o incluso una norma superior– que rija el concurso o la licitación contengan cláusulas ilegítimas[31]. Sería el caso, por ejemplo, del concurso judicial cuyo reglamento exigiera la condición de ser argentino nativo para aspirar al cargo de secretario de un juzgado (v.gr.: “Gottschau”[32]) o el pliego de bases y condiciones particulares de la licitación que estipulara que nadie que posea juicios contra el Estado puede presentarse como oferente (v. gr.: “Astorga Bracht”[33])
En ese escenario, si un concursante argentino naturalizado se presentara al concurso judicial y luego fuera excluido por el origen de su nacionalidad o, también, si un oferente con juicios contra el Estado se presentara en la licitación y por esta razón fuera rechazada su oferta por inadmisible, según la formulación tradicional que hace la Corte de la teoría del sometimiento voluntario al régimen jurídico, ni el concursante ni el oferente podrían impugnar el acto de exclusión con base en su inconstitucionalidad si no efectuaron ninguna reserva al momento de la inscripción o presentación de la oferta.-
No creo que la solución sea justa.-
De nuevo, la inscripción en el concurso o la presentación de la oferta –aún cuando exista una cláusula que disponga que ello supone aceptar la totalidad del régimen jurídico aplicable– no subsana o purga la ilegitimidad determinante de una nulidad absoluta o inconstitucionalidad intrínseca de la reglamentación o la ley. Y prueba de ello es que la ilegitimidad del reglamento o inconstitucionalidad de la ley debería ser declara de oficio por la Administración o el juez, según el caso, a pesar del silencio de las partes.-
4.2.- El pago de ciertos tributos
Supongamos el caso de la aprobación por ley de un tributo (por ej: alumbrado, barrido y limpieza) y que el obligado al pago lo cancelara sin formular reserva alguna durante tres años seguidos: ¿Podría, luego, cuestionarlo por inconstitucional?
Si aplicáramos la doctrina tradicional de la Corte, debería concluirse que medió un sometimiento voluntario al régimen jurídico, materializado con los pagos anteriores, que obsta a su impugnación posterior con base constitucional.-
Desde mi perspectiva, el pago del particular en modo alguno subsana la inconstitucionalidad de la norma que aprobó el tributo estableciendo, por ejemplo, una alícuota irrazonable. Por ello, entiendo que, válidamente, podría procurar cuestionar su constitucionalidad[34]. Hay una cuestión de orden público comprometida en la continuidad de la vigencia de una ley contraria a la Constitución Nacional , que es independiente de la actitud que hubieran adoptado las partes y que exige su erradicación del mundo jurídico.-
Sin embargo, en relación con los pagos anteriores efectuados sin reserva o protesto, sí creo que no podría pretender su devolución pues, en ese caso, habría mediado una renuncia válida circunscripta estrictamente a una cuestión patrimonial vinculada con las sumas ya desembolsadas[35].-
El núcleo de la problemática, como se advierte, es evitar la subsistencia en el ordenamiento jurídico positivo de una norma ilegítima o inconstitucional.-
5. Conclusiones
A modo de conclusión y síntesis puedo señalar, entonces, que:
1. Desde el caso “Gath & Chaves” la Corte ha acuñado la doctrina de que el voluntario sometimiento del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de la impugnación posterior con base constitucional mediante recurso extraordinario.-
2. Por mi lado, creo que no puede abordarse adecuadamente la cuestión si no se parte de la premisa de que la ilegitimidad o inconstitucionalidad de una norma y su consecuente declaración, no es una cuestión renunciable por las partes. Es un tema de orden público indisponible por los particulares, la Administración y los jueces. De allí, entonces, la exigencia de declarar de oficio la ilegitimidad de un acto administrativo o inconstitucionalidad de la ley.-
3. Por ello, el sometimiento de un particular a un régimen jurídico ilegítimo o inconstitucional, no lo convierte en legítimo o constitucional.-
4. En consecuencia, debería, a mi juicio, reformularse la teoría para plantear que el sometimiento voluntario del interesado, sin reserva expresa, a un régimen jurídico constitucional o legítimo impide el cuestionamiento de actos previos nacidos o ejecutados a su amparo.-
5. Así, para que sea viable invocar la teoría del sometimiento voluntario a un régimen jurídico como valladar al control judicial, sería necesario: a) que exista un sometimiento pleno o incondicionado: es decir, la decisión de subordinarse o sujetarse a un régimen jurídico, la cual, ciertamente, queda excluida cuando media una “reserva” o “protesto” en el acto de sometimiento; b) que ese sometimiento sea verdaderamente voluntario, esto es, resultado de una conducta deliberada, ejecutada con discernimiento, intención y libertad; c) y que el régimen jurídico sea legítimo o constitucional.-
6. En esa línea, nada obsta a que luego del sometimiento a un régimen jurídico ilegítimo o inconstitucional, se lo impugne administrativa o judicialmente. Y, esto último, sin perjuicio de la imposibilidad de volver sobre la renuncia de un derecho patrimonial concreto y específico, pretendiendo su restitución.-
En definitiva, lo que propongo es la reafirmación objetiva de los valores que conforman el Estado de Derecho y que están comprometidos –en una expresión que utilizaría mi padre– en el marco insoslayable de la vigencia irrestricta del principio de juridicidad cuya tutela y control es un deber inexcusable, incluso moral, de la Administración y los jueces, independientemente de la actitud de las partes.-
[1] Corresponde al texto de la exposición en las Jornadas sobre “Cuestiones de control de la Administración Pública Nacional”, organizadas por el Departamento de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral en el mes de mayo de 2009.
[2] CSJN, 24/08/1927, “The South American Stores y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires. S.A. Gath y Chaves c/ Provincia de Buenos Aires”, Fallos: 149:137.
[3] Ver, también, la reseña y análisis que hace Alsina Atienza en su meduloso trabajo (Alsina Atienza, Dalmiro A., “El sometimiento voluntario a un régimen jurídico y la impugnación de inconstitucionalidad”, ED 119-819).
[4] CSJN, 13/07/2004, “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” , Fallos: 327:2905. También había sido invocada en el caso “San Luis” (CSJN, 05/03/2003, “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo”, Fallos: 326 417), que, como es sabido, luego fue dejado sin efecto por el caso “Bustos” (CSJN, 26/10/2004, “Bustos, Alberto Roque y otros c/ E.N. y otros s/ amparo”, Fallos: 327:4495).
[5] CSJN, 17/02/2004, “Leiva, Carlos Edmundo y otros c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, Fallos: 327:202.
[6] CSJN, 12/08/2003, “Sa - Ce S.R.L. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa (ordinaria)”, Fallos: 326:2675; CSJN, 31/03/1999, “Dell'Oglio, Juan Carlos y otros - incidente - c/ BHN s/ proceso de conocimiento”, Fallos: 322:523; CSJN, 07/07/1998, “Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decretojusticia”, Fallos: 321:1888; CSJN, 25/09/1997, “Entre Ríos, Provincia de c/ Empresa Nacional de Correos y Telégrafos s/ ejecución fiscal”, Fallos: 320:1985; CSJN, 16/06/1994, “FRECA. S.A c/ SE. NA. S.A. (Estado Nacional) s/ amparo”, Fallos: 317:655; CSJN, 01/10/1991, “Medefin SA. Compañía Financiera c/ DGI. s/ repetición”, Fallos: 314:1175; CSJN, 03/09/1985, “Elinstall S.A.I.C. y F”, Fallos: 307:1582; CSJN, 21/05/1985, “Pallaro Hnos. S.A.C.I. y F. c/ Provincia de Santa Fe”, Fallos: 307:732; CSJN, 24/08/1982, “Delbue, Alberto Aldo”, Fallos: 304:1180 (sumario); CSJN, 30/06/1969, “Martínez, Martos Esteban”, Fallos: 274:96 (sumario); CSJN, 1964, “H.A. Roberts y Cía., S. R. L. c/ Nación”, Fallos: 259:402 (sumario).
[7] CSJN, 08/08/2002, “Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado”, Fallos: 325:1922. En el caso, se trataba de una persona que había ingresado en la Secretaría de Inteligencia del Estado nacional y, luego, intentó un planteo de inconstitucionalidad de una norma que le imponía una restricción vinculada a la actividad política. En relación con la carrera policial –y la compleja cuestión de la constitucionalidad un análisis obligatorio para determinar si el agente es portador del virus que causa el SIDA– se puede ver el caso “B.R.E.” donde se aplica esta teoría (CSJN, 17/12/1996, “BRE. c/ Policía Federal Argentina s/ amparo”, Fallos: 319:3040). Ver, también, en cuanto a la carrera militar, CSJN, 19/08/1993, “Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes”, Fallos: 316:1802; CSJN, 25/08/1992, “Valenzuela, Rubén c/ la Nación (Estado Mayor del Ejército) s/ daños y perjuicios”, Fallos: 315:1731; CSJN, 10/08/1982, “Castro, Daniel Edmundo”, Fallos: 304:1120 (sumario). Vinculado con la el régimen diplomático, CSJN, 06/02/1990, “Colombo Murúa, Marcelo F. c/ Estado Nacional Poder Ejecutivo Nacional s/ ordinario”, Fallos: 313:63. Con el empleo público en general: CSJN, 22/08/1989, “Galiano, Carlos Jorge c/ BANADE. s/ cobro”, Fallos: 312:1371; en sentido similar a este último: CSJN, 28/02/1989, “Gil, Carlos Rafael c/ UTN. s/ nulidad de acto adm., indemniz, daños y perjuicios, etc”, Fallos: 312:245; CSJN, 20/10/1987, “Filgueira de Alvarez, Ana María c/ Estado Nacional Ministerio de Economía Sec. de Estado de Hacienda Inst. de Obra Social”, Fallos: 310:2117; CSJN, 06/06/1985, “Miori, Ángel Francisco c/ Ferrocarriles Argentinos”, Fallos: 307:878. Ver, además, CSJN, 26/08/1980, “Brusau, Pedro B. c/ Banco de la Nación Argentina ”, Fallos: 302:904.
[8] CSJN, 04/05/2000, “White Pueyrredón, Marcelo Carlos c/ Jockey Club Argentino”, Fallos: 323:1042.
[9] CSJN, 02/08/2000, “Dumon, Eclio Alberto y otros c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos”, Fallos: 323:1995; CSJN, 19/09/1989, “Gitard, Roberto Hipólito s/ pensión de Gitard, Okia Lucina Cieza Rodríguez de”, Fallos: 312:1706; CSJN, 23/12/1986, “Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Provincia de Catamarca, Fallos: 308:2616. Ver también CSJN, 05/11/1969, “López Cuesta, Domingo c/ Caja Forense de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe”, Fallos: 275:256; CSJN, 1963, Ardissone, José –suc”, Fallos: 255:216 (sumario).
[10] CSJN, 24/05/1994, “Comodoro Rivadavia T.V. SCC c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo”, Fallos: 317:524.
[11] Cfr. en este sentido CSJN, 29/03/1983, “Baglietto, Francisco Esteban”, Fallos: 305:419. Ver, también, CSJN, 270/12/1977, “Cía. Swift de La Plata S.A ”, Fallos: 299:373, con cometario de Birdart Campos, Germán, “El ‘voluntario’ sometimiento a un régimen jurídico”, ED 78-249.
[12] CSJN, 14/03/1969, “Saguier Elía, Eduardo Ricardo c/ Universidad del Salvador”, Fallos: 273:187; CSJN, 13/09/1968, “Saguier, Eduardo Ricardo c/ Pontífica Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires”, Fallos: 271:342.
[13] Cfr. CSJN, 1960, “Yraizoz, Ernesto y Juan Carlos c/ Bengoechea, Demófilo y otro”, Fallos: 247:700 (sumario); CSJN, 1960, “Boretti de Fontana, Stella Inés c/ Sagasti, José Andrés”, Fallos: 247:116 (sumario); CSJN, 1907, “Pablo Pugliese c/ Provincia de La Rioja ”, Fallos: 106:186. En cuanto al arbitraje, cabe traer a colación el caso “Cartellone”, en el que la Corte sostuvo que no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio (CSJN, 01/06/2004, “José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A. s/ proceso de conocimiento”, Fallos: 327:1881).
[14] CSJN, 03/03/1998, “Distribuidora Química S.A. c/ Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables -PEN- y Provincia de Buenos Aires s/ amparo ley 16.986” , Fallos: 321:221; CSJN, 03/10/1989, “Bonis, Pedro Luis y otros s/ amparo”, Fallos: 312:1891; CSJN, 15/09/1988, “Banco del Chaco c/ Suc. de Segundo N. Quiña y/o herederos declarados s/ ejecución hipotecaria”, Fallos: 311:1880; CSJN, 30/08/1988, “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Provincia del Chubut s/ demanda ordinaria”, Fallos: 311: 1695; CSJN, 17/11/1987, “AADICAPIF A.C.R. c/ Vilama S.A”, Fallos: 310:2314; CSJN, 25/08/1987, “Tiscornia, Agustín Ernesto”, Fallos: 310:1623; CSJN, 30/09/1986, “Carranza Torres, José María c/ Provincia del Chaco”, Fallos: 308:1837; CSJN, 06/02/1986, “Tallarico, Oscar Luis c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 308:76; CSJN, 02/04/1985, “Sánchez, Alberto Ambrosio c/ Klepe S.A.I.C”, Fallos: 307:354; CSJN, 11/02/1982, “Provincia de Córdoba c/ Santiago Bergallo y otros”, Fallos: 304:121; CSJN, 04/12/1979, “S.E.G.B.A. S.A”, Fallos: 301:1167; CSJN, 29/03/1977, “Provincia de Buenos Airés c/ Nación”, Fallos: 297:236; CSJN, 11/03/1976, “Miolato de Krebs, Adelaida c/ Krebs, Walter”, Fallos: 294:220; CSJN, 12/11/1974, “Palomeque, Vicente c/ Restaurante Parrilla Mendieta y otros”, Fallos: 290:216; CSJN, 09/02/1968, “Bencini, Beatriz Elena y otra c/ Instituto de Cultura Itálica y/o Escuela Italiana”, Fallos: 270:26; CSJN, 1960, “Abeledo, Asencio Alberto, y otros c/ Delbene Hnos. y Sabia Ltda. S.A”, Fallos: 248:726 (sumario).
[15] CSJN, 13/08/1998, “Colegio de Escribanos de la Capital Federal s/ situación planteada con la matriculación de la escribana Laura Nedoch matrícula 4308” , Fallos: 321:2086.
[16] CSJN, 28/06/1988, “Graduados en Ciencias Económicas Asoc. Coop. de Servicios Prof. Ltda. c/ Consejo Prof. de CienEc. de la Cap., Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ rec. (art. 11, ley 20.476)”, Fallos: 311:1132. Al igual que en el caso citado en la nota anterior, la Corte sigue el razonamiento propuesto previamente por Bidart Campos (ver Bidart Campos, Germán, “El ‘voluntario’…”, cit.) Ya antes había dicho que la inexistencia de opciones para no realizar ciertos actos impedían calificar de voluntario su cumplimiento y, por ende, de tener por configurado el voluntario sometimiento al régimen jurídico (CSJN, 07/07/1987, “Banco Comercial del Norte S.A. c/ Banco Central de la República Argentina ”, Fallos: 310:1431, con nota de Bidart Campos, Germán, “Sometimiento ¿voluntario o involuntario? a un régimen jurídico”, ED 126-557).
[17] CSJN, 03/07/1936, “Cubas, Pablo c/ Reyes, Francisco R. y otros”, Fallos: 175:262.
[18] CSJN, 13/07/2004, “Cabrera, Gerónimo Rafael y otro c/ P.E.N. - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561” , Fallos: 327:2905, con comentario crítico de Bidart Campos, Germán, “¿La teoría del ‘acto propio’ no rige para el Estado? (La ley del embudo)”, LL 2004-E, 368.
[19] CSJN, 29/04/2008, “Rodríguez, Ramona Esther y otro c/PEN - ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo sobre ley 25.561” , Fallos: 331:901.
[20] CSJN, 28/05/2008, “Cantarelli, Desio Osvaldo y otro c/P.E.N. - B.C.R.A. - Bco. Suquía o Nvo. Bco. Suquía s/amparo”.
[21] CSJN, 28/10/2008, “Ramos, Alberto Rubén y otro c/PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/proceso de conocimiento”, Fallos: 331:2316.
[22] A título de ejemplo en el fuero nacional civil puede verse: CNac. Civ., Sala F, 19/10/1998 “Canda, Rosendo y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”; en el comercial: CNac. Com., Sala D, 26/11/1997, “Lamédica, Néstor v. Banco Central de la Rep. Argentina ”; en el civil y comercial federal: CNac. Civ. y Com. Fed., Sala 1ª, 07/10/1993, “von Friedrichs, Nicolás I. v. Policía Federal Argentina”; en el penal: CNac. Crim. y Corr., Sala 1ª, 29/03/2005, “Minué, Emilio R”; contencioso administrativo federal: CNac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ª, 09/05/1995, “Vanati, Domingo Francisco /T.F. 12962/I v. Dirección General Impositiva”; entre muchos otros.
[23] Orlanski, Leonardo, “Ilegitimidad de la doctrina del sometimiento voluntario en la licitación pública”, publicado en el Suplemento de Derecho Administrativo de elDial.com, elDial.com DC4ED. Y luego agrega este autor: “…el consentimiento del particular no puede tener el poder de dar validez al acto de la Administración que objetivamente carece de ella”.
[24] CSJN, 27/09/2001, “Mill de Pereyra”, Fallos: 324:3219, también publicado con comentario de Comadira, Julio Rodolfo y Canda, Fabián Omar, en EDA, 2001/2002-181, “¿Control de constitucionalidad de oficio de las normas? (Un análisis del caso ‘Mill de Pereyra’, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de La Plata. la Nación )”.
[25] CSJN, 19/08/2004, “Banco Comercial de Finanzas S.A (en liquidación Banco Central de la República Argentina ) s/ quiebra”, Fallos: 327:3117, también publicado en EDA, 2004-629, con comentario de Comadira, Julio Rodolfo y Canda, Fabián Omar, “ La CS reafirma el control judicial de oficio de las normas. ‘Banco Comercial de Finanzas’, un fallo en línea con ‘Mill de Pereyra’”.
[26] Alsina Atienza, Dalmiro A., op. cit.
[27] Alberto Bianchi se pronuncia en contra de esta argumentación, no obstante estar de acuerdo con la facultad judicial de declarar de oficio la inconstitucionalidad de la ley. En efecto, señala “…que la doctrina del control a pedido de parte es criticable cuando los jueces se abstienen pura y simplemente de ejercer el control ante la ausencia de requerimiento expreso de las partes. En este caso, entiendo que la abstención de aquéllas no debe inducir a la abstención de los jueces. Distinto es el caso cuando alguien pide el ejercicio del control en contradicción con sus propios actos anteriores. En este segundo supuesto, la abstención judicial tiene un origen muy diferente. No se trata ya de un problema de control de oficio o a pedido de parte, sino de que los jueces determinen si el planteo de inconstitucionalidad efectivamente realizado es admisible frente a la conducta anterior de quien la requiere” (Bianchi, Alberto B., Control de constitucionalidad, Editorial Ábaco de Rodolfo Desalma, Buenos Aires, segunda edición actualizada, reestructurada y aumentada, Tomo 2, pág. 44). Por mi parte, más allá de la aguda crítica de Bianchi, creo que, como se dice en el texto, siendo la vigencia irrestricta de la juridicidad constitucional una cuestión de orden público, ella es indisponible e irrenunciable por las partes y, por ello, carecería de relevancia la conducta anterior.
[28] Cfr. Alsina Atienza, Dalmiro A., op. cit., pág. 851.
[29] Cfr. las ya citadas causas “Rodríguez”, “Cantarelli” y “Ramos”. Y, antes de ellas, los aludidos casos “Colegio de Escribanos”, “Graduados en Ciencias Económicas” y “Banco Comercial del Norte”.
[30] En este punto, cabe tener presente que, en principio, como postula Bidart Campos al comentar el caso “Banco Comercial del Norte”, “En verdad, no se puede decir que quien cumple una norma jurídica que, como principio, no admite que alguien se evada de acatarla, la consiente, o se somete ‘voluntariamente’ a ella. Por ello, quien cumple con una norma jurídica, no puede considerarse en una situación tal de indefensión que, por haber cumplido esa norma, quede impedido después para discutir su constitucionalidad y tildarla de inconstitucionalidad”, Bidart Campos, Germán, “Sometimiento…”, pág. 557. Ver, en similar línea, Mairal, Héctor A., La doctrina de los actos propios y la administración pública, Depalma, 1988, pág. 182.
[31] Para el caso de la licitación pública, ver también la opinión de Orlanski, Leonardo, cit.
[32] CSJN, 08/08/2006, “Gottschau, Evelyn Patrizia c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo”, Fallos: 329:2986.
[33] CSJN, 14/10/04, “Astorga Bracht, Sergio y otro c/ COMFER – Decreto Nº 310/98 s/ amparo Ley Nº 16.986” , Fallos: 327:4185.
[34] Para Bianchi, el pago de un tributo y el intento posterior de cuestionar la norma que lo establece, dándose ambas circunstancias en el marco de la misma relación jurídica, es improcedente. Por el contrario, postula que si el sometimiento se dio en el marco de una relación jurídica distinta bajo la cual se formula la impugnación, ésta si debería aceptarse. Y lo grafica con el siguiente ejemplo: “…si soy propietario de un inmueble y pago habitualmente la tasa de alumbrado barrido y limpieza, no podré luego (rebuc sic stantibus) impugnarla. Pero no podría impedirme formular un planteo de inconstitucionalidad de dicha tasa si adquiero otro inmueble similar al anterior” (Bianchi, Alberto, op. cit., pág. 45). Si bien la idea es muy interesante, me permito discrepar. Es que, aun en el ejemplo dado, si la norma que regula la situación de los dos inmuebles es la misma, no encuentro razón para diferenciar las situaciones que aquélla reglamenta de idéntica manera. Lo importante, en mi opinión, no sería la relación jurídica sino el precepto al que uno se “somete” o “renuncia a cuestionar”. De todos modos, desde mi perspectiva, el pago concreto de un tributo sin reserva sólo me inhibe de reclamar la devolución posterior con base en argumentos constitucionales pues, en este supuesto, sí puede entenderse que medió una renuncia a un derecho patrimonial exclusivamente circunscripto a la suma oblada. Pero lo que no puede aceptarse, desde mi ángulo, es que esa renuncia patrimonial se la asimile a una renuncia a invocar una cuestión de orden público como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma. Y esto, sencillamente, porque las cuestiones de orden público no son renunciables ni tales vicios subsanables. Así, pues, nada obstaría a que, sin perjuicio de los pagos anteriores hechos sin reserva, cuestione la validez constitucional de un tributo que fija, por ejemplo, una alícuota irrazonable.
Por su lado, en sentido concordante con la opinión a la que aquí adhiero, Bidart Campos señalaba que “Quien se somete al cumplimiento de una obligación fiscal no dispone de la alternativa de no hacerlo, a menos que esa alternativa sea la ilegal de evadir la carga fiscal. Ergo, si a posteriori ataca la contribución por inconstitucional, no vale oponerle el argumento de que se sometió voluntariamente al régimen” (Bidart Campos, Germán, “El ‘voluntario’…”, cit., pág. 249).
[35] En similar sentido, Valiente Noailles señala que “…si yo pago un impuesto o cumplo con alguna carga, estoy renunciando tácitamente a plantear la invalidez del pago efectuado y he renunciado a mi derecho patrimonial sobre el dinero empleado. Pero el haber aceptado esa lesión patrimonial no significa que acepte lesiones futuras. He renunciado a no impugnar ese pago pero no a plantear la inconstitucionalidad del régimen que establece la obligación”, Valiente Noailles, Carlos, Manual de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de , Fondo Obras Jurídicas, Buenos Aires, 1970, Tomo I, pág. 56.
Citar: elDial.com - DC138B
Publicado el 11/06/2010