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  • caducidad de los plazos pendientes

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1233083  por OlgaSofia
 
Hola a todos!! los molesto en feria, porque en octubre firme un acuerdo en un expediente laboral en provincia de buenos aires por 3 cuotas y la demandada solo pago dos.. en el acuerdo se fijo lo siguiente: " ... Las partes imputan el monto conciliatorio a CAPITAL y convienen que la mora en el cumplimiento de cualquiera de las cuotas estipuladas importará la caducidad de los plazos pendientes. Asimismo la demandada abonará en concepto de cláusula penal el 0,30% del capital adeudado por cada día de retardo en la acreditación de los respectivos depósitos, sin perjuicio de la aplicación de la tasa pasiva digital que abone el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo a 30 días.

Esto significa, que puedo hacer caer el acuerdo completo? o que solo puedo reclamar la cuota pendiente de pago?... y como lo encararian uds.

Les agradezco la ayuda...

Saludos y feliz feria...
 #1233093  por ClaudioFer
 
Solo podés reclamar la cuota incumplida. El propio acuerdo señala que el incumplimiento comporta la caducidad de los plazos convenidos, haciendo que sean inmediatamente exigibles (p. ej., si hubiese pendientes siete cuotas para los subsiguientes meses, el incumplimiento deriva en la exigibilidad inmediata de dichas cuotas por caducidad de los plazos; acá justo se dio que se trata de la última cuota).
La homologación del acuerdo conciliatorio transaccional le confiere al mismo el atributo de la cosa juzgada, convirtiéndolo en un título ejecutorio, pero impide a la vez volver sobre el objeto transado, ya que sería tanto como anular la sentencia homologatoria.
El instituto de la resolución contractual, según entiende la mayoría de la doctrina, es inaplicable al contrato de transacción, más aun si ha sido homologada.
En este sentido, Pizarro y Vallespinos, Lorenzetti, etc., explican que que tanto en el derecho comparado como en nuestro país se advierte una línea de pensamiento que con sólidos argumentos cuestiona que en materia de transacción pueda invocarse la facultad resolutoria tácita o implícita. Advierten de la incompatibilidad que existe entre contrato declarativo y resolución por incumplimiento. El ejercicio de la facultad resolutoria implícita es únicamente aplicable en los contratos que constituyen negocios atributivos o constitutivos de derechos y obligaciones, ligados causalmente entre sí por el contrato bilateral, pero no en aquellos que, como la transacción, tienen efectos meramente declarativos, en donde las partes se limitan a reconocer derechos que no son atribuidos por ella, sino que preexisten. Si bien en las tratativas previas se practica el principio do ut des propio de los contratos bilaterales, en una transacción concluida se rompe todo nexo causal entre las concesiones hechas y entre las respectivas relaciones que fueron establecidas. Mas aun, en el ámbito de la transacción judicial homologada, la resolución contractual deviene inconciliable con la autoridad de cosa juzgada que emana del pronunciamiento.