ADJUNTO MODELO DE APELACIÓN, CUANDO INTENTAN HACER ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS A CARGO DE LA ART.
INTERPONE REVOCATORIA – APELA SUBSIDIARIAMENTE.
SOLICITA QUE LOS ESTUDIOS MEDICOS COMPLEMENTARIOS LOS REALICE EL TRABAJADOR A TRAVÉS DE SU OBRA SOCIAL Y/O EN CENTROS MÉDICOS DE RECONOCIDA TRAYECTORIA.
SE OPONE A LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS MÉDICOS COMPLEMENTARIOS A TRAVÉS DE LOS PRESTADORES MÉDICOS CON ESTRECHOS VINCULOS COMERCIALES CON LA ASEGURADORA DEMANDADA.
Señor Juez:
Juan Pablo Pinasco, en mi carácter de Letrado apoderado de la parte actora, con domicilio legal constituido en la calle Lavalle 1388. Casillero 239, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los autos caratulados: "..., LEONARDO EZEQUIEL C. PROVINCIA ART S. A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL", (Expte. Nº .../2018), a V.S. digo:
1. OBJETO:
Que vengo en legal tiempo y forma a interponer recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución que V. S. dictara con fecha 18/03/2019 y que me fuera notificada con fecha 18/03/2019, obrante a fs. 114.
La misma, dispuso de manera inconsulta poner a cargo de los prestadores médicos contratados por la Aseguradora – y dependientes de ella– la realización de los estudios médicos que evaluarán la incapacidad del trabajador.
La misma, en su parte pertinente resuelve: “Sortéese PERITO MEDICO LEGISTA a fin que se expida sobre los puntos propuestos por las partes. No ha lugar en principio a la designación de perito psicólogo en atención a que los puntos de pericia psicológicos y en su caso la determinación del grado de incapacidad pueden ser evacuados por el perito médico legista designado de oficio. Para la hipótesis en que el perito médico solicite la realización de estudios de diagnóstico complementario por razones de economía, celeridad y en virtud del principio de colaboración procesal, pónese a cargo de la ART la realización de los mismos, bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias conforme lo dispuesto por el art. 37 del CPCCN. A estos fines, la ART deberá comunicar al Juzgado dentro del plazo que se establezca al momento de la agregación de las órdenes médicas respectivas, la fecha y lugar de realización de los estudios (conf. arts. 34, 36 del CPCCN y 80 L.O.). Ello pues, si bien la realización de estudios de diagnóstico complementario deberían llevarse a cabo mediante la intervención de una institución pública de salud, dicho sistema se encuentra colapsado, como es de público y notorio, a lo que se agrega que, de optarse por ello, la eventual fecha de realización de estudios demandaría varios meses, circunstancia que lesionaría, desde el punto de vista procesal, el principio de celeridad y economía que requiere del juzgador la búsqueda constante de medios más idóneos para asegurar la producción de la prueba de un modo más ágil y eficaz. Por otro lado del juego armónico de lo dispuesto por los arts. 20 y26 de la ley 24.557, la ART como gestora de las prestaciones, se encuentra obligada a realizar dichos estudios pues debe otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley, entre otras prestaciones en especie, la asistencia médica, que obviamente supone la realización de estudios diagnósticos. Recuérdese que dicho artículo establece como límite temporal de la misma la curación completa del damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.”
Para que la revoque por contrario imperio, por causarme gravamen irreparable, toda vez, que de quedar firme tal resolución, la demandada devendría juez y parte.
Como resulta a todas luces evidente, los prestadores médicos de la ART, minimizarán o directamente desconocerán, cualquier tipo de anomalía, disfunción o secuela, que puedan informar los estudios médicos, atento a que son el estrecho vínculo comercial con el demandado.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el trabajador dispone de Obra Social y/o los recursos económicos para realizar los estudios médicos complementarios que ordene el perito médico designado, en instituciones de reconocida trayectoria, lo que garantiza su imparcialidad.
2. FUNDAMENTOS:
Se formula a continuación la crítica a la providencia y se fundamentan las razones que asiste a la parte para recurrir, así como el gravamen o perjuicio que sufre el recurrente.
En primer lugar, poner a cargo de la aseguradora demandada, no significa que la misma costee los estudios complementarios, sino que en la práctica significa que los mismos sean realizados en instituciones médicas con estrechos vínculos comerciales con la aseguradora. Lo que afecta seriamente su imparcialidad.
En segundo lugar, que realizar los estudios médicos complementarios en tales instituciones, los prestadores médicos de la ART, minimizarán o directamente desconocerán, cualquier tipo de anomalía, disfunción o secuela, que puedan informar los estudios médicos.
En tercer lugar, que los estudios médicos minimicen o desconozcan las secuelas del accidente que nos ocupa, obligará al perito médico designado en el caso que nos ocupa a que concluya su informe con un grado de incapacidad muy inferior al que corresponda o que directamente, no informe incapacidad alguna.
Que finalmente, tal circunstancia afectaría palmariamente el derecho a una justa indemnización a los daños padecidos por el trabajador en el accidente de tránsito padecido por mi cliente.
Por tanto, cabe concluir que, de prosperar la resolución apelada, la minimización de los resultados importaría afectación del derecho de propiedad, por afectar el cálculo y/o el pago de indemnizaciones que revisten carácter de alimentarias.
El concepto genérico de propiedad alcanza a todas sus formas posibles, y ha sido acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien señaló que: “…. el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad. Por ello, todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad”.
Este derecho de propiedad queda garantizado con el carácter de “inviolable” que le acuerda el art. 17 de la Constitución Nacional, conjuntamente con todos los derechos individuales, de modo que ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona (física o jurídica) de los mismos en forma arbitraria, así como tampoco se los puede restringir, más allá de lo razonable, como ha ocurrido en este caso.
Tampoco se ha considerado que el derecho a la protección legal preferencial del trabajador, constitucionalmente reconocido, constituye una de las herramientas centrales de protección de los intereses profesionales del trabajador (art. 14 bis de la CN).
En autos, su ejercicio aparece -en principio- legítimo, en tanto, obedece a reclamos de naturaleza laboral y la duración de los procesos ha sido tutelada y limitada en el tiempo por el legislador, (SCBA, L 44923 S 30-4-1991 y L 52588 S 26-7-1994; CNLB VI, del 28-04-1994, JA, 1996 I, 230, entre otros).-
Por lo tanto, las instituciones de derecho laboral de la CN se caracterizan por su fuerte inmediatez y operatividad.
Que por los motivos y fundamentos expuestos y lo demás que supla el elevado criterio de V. S. solicito se revoque la resolución de fecha 18/03/2019 y se disponga, que el trabajador puede o bien costear los estudios médicos de modo particular o bien realizarlos a través de su obra social, en centros médicos de reconocida trayectoria. Tal resulta el modus operandi habitual de los tribunales laborales de la Justicia Nacional del Trabajo. En este sentido se puede citar la siguiente jurisprudencia:
Es dable citar a modo de ejemplo los siguientes:
- BENITEZ CRISTIAN JAVIER C/ LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPANIA DE SEGUROS S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. CNT 019072/2015
- CANILLAN, PABLO MARCELO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. CNT 056759/2016
- DUARTE, RAMON IGNACIO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. CNT 003567/2017.
- FERRARELLO, CARLOS JOSE C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CNT 045595/2016.
- GRENILLON, HECTOR ARIEL C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. CNT 003524/2017
- GUERRERO, OSCAR ANTONIO C/ LA CAJA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO ART S.A. . ACTUAL EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL. CNT 064396/2015
- NUÑEZ, VICTOR MANUEL C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CNT 013660/2016
- RAGOZZINI, RICARDO C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CNT 081606/2016
Para el supuesto caso que V. S. rechazara la reposición se plantea la apelación en forma subsidiaria. Asimismo, se mantiene reserva del caso federal formulada en el escrito inicial.
3. PETITORIO:
Por lo expuesto solicito:
a) Se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición contra la resolución de fecha 18/03/2019 de fojas 114.
b) Oportunamente se revoque la resolución recurrida por contrario imperio y se permita al trabajador, realizar los estudios complementarios que ordene el perito médico de modo particular y/o a través de su Obra Social.
c) Para el supuesto de que rechazara la reposición interpuesta, se deja formulado expresamente en el presente escrito el recurso de apelación en forma subsidiaria.
Proveer de conformidad,
Será Justicia,
...
Abogado
T° ... F° 334 C. P. A. C. F.