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  • RECHAZAN EL ACUERDO TRANSACCIONAL

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1238655  por beaben
 
Recientemente el juzgado 5 me rechazo el el acuerdo transaccional con el siguiente fundamento:

Que el Código Civil y Comercial de la Nación define a la transacción en su artículo 1641 como “...un contrato por elcual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosaso litigiosas” y exige su presentación por escrito ante el juez si esta recae sobre derechos litigiosos, tal como lo prevé suartículo 1643. Sin embargo, a tenor de lo actuado en la causa principal, cabe concluir que la transacción que pretenden realizar laspartes no recae sobre un objeto dudoso o litigioso, ni existen concesiones recíprocas de los contratantes. La atentalectura de las cláusulas del convenio arrimado lleva a concluir que las partes, luego de haber incitado la jurisdicción,pretenden sustituir o modificar los alcances de lo decidido según los términos que han acordado con posterioridad a lafinalización del proceso judicial, el cual se ha extinguido por su vía natural.En la especie, el actor cuenta con una sentencia firme mediante la cual se ha dado finiquito al pleito y en la que, alhaberse admitido su pretensión, se le ha reconocido la existencia y los alcances de su derecho, quedando así disipadaslas dudas que dieron origen a la controversia.
Que las consideraciones precedentes en modo alguno importan restringir la autonomía de la voluntad del jubilado,ni la competencia conferida por la ley 27.260 a la administración para celebrar ésta clase de convenios. Concretamentese objeta que, en éste caso, las partes requieran un nuevo pronunciamiento de la jurisdicción cuando ésta ya hacumplido con su cometido.


la realidad que es que la causa estando en etapa de ejecucion, habiendo quedado una parte para cobrar yo deje de impulsar el proceso porque habia hecho la homologacion de la reparacion historica y no lo acredite en el expediente judicial, sin perjuicio de ello el año pasado fallecio la actora, aunque el convenio lo homologamos en el 2017
se puede hacer algo?
gracias
 #1238657  por lucky
 
Esto pasó anteriormente con el Juzgado 5 que no homologa convenios de RH cuando hay sentencia firme.

Pero la SALA 2 revocó esta decisión. Acá tenés el fallo, de donde podés sacar los argumentos para apelar.

Autos: “Incidente Nº 1 - ACTOR: REMUNDINI ADALBERTO ALFREDO DEMANDADO:
ANSES s/INCIDENTE DE ACUERDO
TRANSACCIONAL”
Sentencia Interlocutoria
Ciudad de Buenos Aires,
VISTO Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala para resolver el recurso de apelación
deducido por la ANSeS contra la resolución pronunciada por la titular del juzgado federal de la
seguridad social N° 5, Dra. Elvira Muleiro, mediante la cual rechazó la homologación del acuerdo
transaccional suscripto por ambas partes, en los términos de la ley 27.260, con costas por su orden.
La juez a-quo fundó su rechazo en el hecho que en los autos principales se había dictado sentencia
definitiva, a la sazón pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sostiene la magistrada que: “la inmodificabilidad de la cosa juzgada no se refiere a la actitud que
las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las
partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada (¿?). La inmodificabilidad de
la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá
alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Este sólo párrafo bastaría para revocar el decisorio recurrido por autocontradictorio y ciertamente
arbitrario (Roberto O. Berizonce denominaría a este vicio de la sentencia: “arbitrariedad por
contradicción de contenidos esenciales o ininteligibilidad interna de la sentencia”, v. “Apuntes sobre
el Superior Tribunal de la causa a los fines del Recurso Extraordinario Federal”, E.D. 110-1985,
pág. 1017), pues, precisamente, las partes “de común acuerdo” modificaron los términos de la cosa
juzgada –para utilizar los propios términos de la sentenciante- mediante un acuerdo transaccional
cuya homologación judicial solicitaron, de conformidad con lo prescripto por el art. 308 del
C.P.C.C.N., y no es “otra autoridad” la que alteraría los términos de la sentencia pronunciada en
autos, sino la propia magistrada que la suscribió.
Ello sin perjuicio que –como bien lo señala el organismo apelante en su fundado memorial de
expresión de agravios- la ley 27.260 prescribe expresamente que tales acuerdos: “.... Podrán
celebrarse en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme y también en los
que no hubiera juicio iniciado ...”.
No se avizora el motivo que indujo a la sentenciante a apartarse –sin el menor atisbo de lógica y
razonabilidad en la exégesis practicada- de expresas normas legales de forma y de fondo, que
reglamentan este acuerdo libre de voluntades celebrado entre las partes con miras a extinguir
obligaciones litigiosas o dudosas.
Las consecuencias disvaliosas de este obrar absurdo de la jurisdicción –frente a normas tan claras,
precisas y contundentes- recaen sobre el jubilado demandante, no sobre el órgano de gestión
previsional, lo cual torna aún más incomprensible este obrar errático e inopinado del órgano
encargado –precisamente- de administrar justicia en el proceso de la seguridad social. El retraso de
más de cuatro meses en la definición de este incidente, incide sobre las expectativas de justicia del
jubilado accionante y daña sus derechos patrimoniales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado desde antaño que “Las leyes deben
interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no
son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir
los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de las leyes su letra, sin que sea admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma
debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.” (Fallos 338: 488, entre muchos otros).
Como bien lo destaca el apelante, el artículo 1647 inciso c) del Código Civil y Comercial expresa
que la transacción será nula: “... si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme [es decir,
“pasada en autoridad de cosa juzgada”] siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.”
Por las consideración expuestas, debe hacerse lugar al recurso de apelación articulado por el
organismo demandado y, en consecuencia, revocar en todo cuanto fue materia de agravios la
resolución que rechaza la homologación del acuerdo transaccional suscripto entre las partes, con
costas en el orden causado.
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el
organismo demandado, y en su consecuencia, revocar la resolución que rechazó la homologación
del acuerdo transaccional suscripto entre las partes en todo cuanto fue materia de agravios; II)
Imponer las costas en el orden causado; III) Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente
devuélvase.
El Dr. Emilio Lisandro Fernández no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
LUIS RENÉ HERRERO NORA CARMEN DORADO
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
MARINA MALVA D’ONOFRIO
Secretaria de Cámara
 #1238662  por beaben
 
y una pregunta estando fallecida la actora, la puede cobrar su apoderado que es el hermano?
o hay que hacer sucesion?