Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha de Sentencia: 2014-09-09
Partes: Acosta, Ramón Silverio c. Consolidar AFJP y otros s/ Retiro por Invalidez
Hechos:
Quien sufrió un accidente laboral solicitó el retiro por invalidez. El beneficio le fue denegado porque el Dictamen del Cuerpo Médico Forense determinó que el grado de incapacidad del actor es del 42,86%. El accionante interpuso recurso extraordinario, que, al ser denegado, dio lugar a la queja. Alega que no fue considerado el informe de su estado psicológico a los fines de la evaluación total. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de sus facultades, revocó la sentencia y admitió la acción.
Sumarios:
En virtud de las facultades de la Corte Suprema reconocidas en el art. 16 de la Ley 48 y dada la incapacidad que posee el reclamante, del 42,86% de la total obrera a nivel físico y del 68,99% a nivel psicológico, corresponde reconocerle el retiro por invalidez que solicitó.
La denegación del beneficio de retiro por invalidez tras un accidente laboral debe ser dejado sin efecto si el juzgador soslayó al decidir, el resultado del informe psicológico del peticionante y omitió ponderar su condición de sostén del hogar, su analfabetismo, su edad y las limitaciones para reingresar al mercado laboral en la misma tarea que realizaba (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).
Texto:
S.C. A.787, L. XLVI.
Suprema Corte:
– I –
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central y, en consecuencia, resolvió no hacer lugar al beneficio de retiro por invalidez solicitado en los términos del artículo 48, inciso a), de la ley n° 24.241. Para así decidir se fundó, sustancialmente, en que el dictamen del Cuerpo Médico Forense determinó que el grado de invalidez del actor es del 42,86% de la total obrera (fs. 120/125, 131, 147 y 215 del expediente principal, al que me referiré, salvo aclaración en contrario).
Contra el pronunciamiento, el accionante interpuso recurso federal que fue replicado y denegado, dando origen a la queja (fs. 217/232, 238 y 241 y fs. 1/2 y 26/30 del cuaderno respectivo).
– II –
Sostiene el apelante que la sentencia incurre en arbitrariedad toda vez que omitió valorar parámetros relevantes que le impiden desarrollar su capacidad en el mercado laboral, dadas las secuelas invalidantes derivadas de un accidente de trabajo sufrido en el año 2003, cuando se desempeñaba en una planta de silos para el acopio de cereales.
Afirma que la exigencia de una incapacidad mayor o igual al 66% de la total obrera -art. 48, ley 24.241- se encontraría satisfecha si se hubieran analizado aspectos tales como su estado psicológico, su edad, su nivel educacional, su condición económica y familiar -con esposa y tres hijos menores a su cargo-, así como la exigua capacidad residual que posee para reinsertarse en una actividad remunerada acorde a su minusvalía. Arguye que ello era exigible con arreglo al artículo 52, incisos c), d) y e), de la ley 24.241 y su reglamentación y al espíritu protectorio que anima la aplicación de las normas previsionales.
Invoca jurisprudencia que entiende aplicable al caso, acusa falta de fundamentación y asevera que se encuentran conculcados derechos y garantías previstos en los artículos 14 bis, 16 a 18, 31, 33 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional y en preceptos internacionales concordantes.
– III –
Cabe recordar, en primer término, que esa Corte ha reiterado que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculen con cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas, como norma y por su naturaleza, a la vía de excepción, ello no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando lo decidido prescinde de extremos conducentes y desatiende la finalidad tuitiva inherente a la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (Fallos: 317:70, 946; 329:5857; entre otros).
Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto el tribunal, no sólo soslayó el defecto contenido en el informe médico ordenado a fojas 196, lo que resultaría -prima facie- conducente para la solución del sino que omitió ponderar como era menester las condiciones personales y económico-sociales del peticionario del beneficio.
En efecto, la Sala ordenó al Cuerpo Médico Forense que realizara un informe analizando, entre otros ítems, el grado de invalidez psico-física del actor. Sin embargo, cuando ese organismo se expidió lo hizo, en rigor, evaluando sólo el aspecto físico Manifestó textualmente que “… en mérito a la brevedad sólo se hará referencia a los órganos y aparatos en donde se alega patología invalidante…”, e informa así que la incapacidad laboral permanente del interesado es del 42.86% de la total obrera (cfse. fs. 196, en especial, ítems “e” y “d”; y fs. 198/201, en especial, acápite “II. Examen Físico, Ananmesis”).
Sobre tales antecedentes, la cámara rechazó el planteo sin advertir la omisión del Cuerpo Médico Forense de evaluar por si las consecuencias psicológicas que padecería el actor, y preteriendo sus características personales (individuo, a la fecha, de 51 años), así como sus posibilidades reales de reinsertarse en el mercado laboral con la actividad habitual que desarrolló hasta el momento del accidente, carga y descarga de cereales (cfr. Fallos: 330:5197).
La cámara pretirió también el escaso nivel de instrucción del actor, quien aduce ser una persona analfabeta, además del hecho de contar con una menguada capacidad física remanente y de ser el sostén económico de su grupo familiar, integrado por su pareja y tres hijos en edad escolar.
Esas circunstancias, debieron ser tenidas en cuenta por la alzada al dictar su sentencia, como lo ha sentado esa Corte en casos análogos, donde declaró que, en materia de retiro por invalidez, no hay que atenerse rigurosamente -al aspecto psico-físico para establecer los elementos que conforman la minusvalía previsional-, tanto más frente a la edad del actor y a la existencia de severas dificultades para realizar tareas con predominio de actividad física y limitantes para superar un examen preocupacional (cfr. doctrina de Fallos: 313:79, 247; 316:1705; 317:750, 946; 324:789, 1266; 331:72; entre otros).
Destacó el Alto Cuerpo que los artículos 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido la intención legislativa atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad (v. Fallos: 323:2235).
– IV –
En segundo orden, incumbe señalar que, con carácter previo a que esa Corte remita las actuaciones en vista a esta Procuración General (cf. fs. 80), requirió como medida para mejor proveer, que el Cuerpo Médico Forense evalúe nuevamente la incapacidad total del actor -en particular, en orden a sus afecciones visual y psicológica- e informe la etiología laboral de la incapacidad, valorando los factores complementarios y compensadores, así como la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral (v. fs. 40 de la queja).
En dicho contexto, y luego de un primer informe observado por el interesado, la Corte Suprema requirió al órgano forense que, tras un examen personal del actor, “determine: el aspecto psicológico, el factor compensador y sus posibilidades de reinserción laboral” (fs. 53/58, 62/65 y 67 del cuaderno correspondiente al recurso de hecho).
Ello condujo, finalmente, al dictamen por el que se concluyó que “el recurrente presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del 68.99% de la total obrera que le impide el desarrollo de sus tareas”, el que no fue cuestionado por las partes. A renglón seguido se confirió vista a este Ministerio Público (v. fs. 68/75, 76/77, 77vta., 78/79 y 80 del cuaderno citado).
En consecuencia, conforme a la normativa invocada -art. 48, inc. a), de la ley 24.241- entiendo que el actor reuniría el requisito de una incapacidad igual o superior al 66% de la total obrera, a los efectos de poder acceder al retiro por invalidez peticionado, máxime, frente al carácter alimentario de los derechos en juego y al deber de los jueces de actuar con extrema cautela cuando se trata de evaluar peticiones de esta índole (Fallos: 324:4502; 326:4539; 331:72, entre otros).
– V –
Por lo expuesto, y en el contexto de lo manifestado en el acápite III del presente dictamen, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo.
Sin perjuicio de ello, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, la naturaleza de la pretensión debatida y lo manifestado en el acápite IV del dictamen, esa Corte, de considerarlo pertinente, podría expedirse favorablemente sobre el fondo del asunto y dictar un pronunciamiento definitivo sin más trámite (art. 16, parte 2ª, de la ley 48 y doctrina de Fallos: 329:2199). — Buenos Aires, 16 de mayo de 2014. — Marcelo A. Sachetta.
A. 787.XLVI
Buenos Aires, septiembre 9 de 2014.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, reconocer al actor el derecho al retiro por invalidez solicitado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese devuélvase. — Ricardo L. Lorenzetti (en disidencia). — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). — E. Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.
Disidencia del Presidente doctor Lorenzetti y de la Vicepresidenta doctora Highton de Nolasco
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima esta presentación directa. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco.