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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1240124  por bogalitoral
 
Estimados colegas:

Es la primera vez que voy a presentar una demanda por RTI denengado por % de incapac.

Es un cliente de 40 años, que tiene de todo un poco, la verdad esta bastante mal en general, pero la Comisión Med. Local le dió un 52% y ya lo atendieron en la ComMedCentral, en la cual le dijeron off de record que no iba a llegar al 66%.-

El problema de este muchacho es que ya lo echaron del laburo (unico laburo de su vida, camillero en una Clínica, no terminó el secuendario) y en las condiciones que está no va a conseguir nunca.-

Para ello necesito que me guíen por favor.-

Consultas:

1.- donde hay que presentar la demanda? Soy del Interior, de Entre Ríos, tengo que presentarla en la Cámara Federal de la Seguridad Social en Bs As o puedo presentarlo en el Juzgado Federal Local.-

2.- si hay recaudos formales específicos que cumplimentar (el famoso "librito" del empleado).-

3.- recomendaciones sobre en que hay que hacer incapié.-

4.-Si alguien quiere subir un modelo guía, estaré muy agradecido.-

Un abrazo grande
 #1240127  por lucky
 
Ante el dictamen en contra de la COMISION MEDICA CENTRAL se presenta una apelación para que lo eleven a la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se presenta ante la misma CMC. Pero NO es una demanda.
En todo caso, presentá nuevas pruebas médicas y pedí que lo examine el Cuerpo Médico Forense, porque a veces ni lo envian a este sector.
 #1240187  por MARIO1943
 
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha de Sentencia: 2014-09-09

Partes: Acosta, Ramón Silverio c. Consolidar AFJP y otros s/ Retiro por Invalidez

Hechos:

Quien sufrió un accidente laboral solicitó el retiro por invalidez. El beneficio le fue denegado porque el Dictamen del Cuerpo Médico Forense determinó que el grado de incapacidad del actor es del 42,86%. El accionante interpuso recurso extraordinario, que, al ser denegado, dio lugar a la queja. Alega que no fue considerado el informe de su estado psicológico a los fines de la evaluación total. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de sus facultades, revocó la sentencia y admitió la acción.

Sumarios:

En virtud de las facultades de la Corte Suprema reconocidas en el art. 16 de la Ley 48 y dada la incapacidad que posee el reclamante, del 42,86% de la total obrera a nivel físico y del 68,99% a nivel psicológico, corresponde reconocerle el retiro por invalidez que solicitó.

La denegación del beneficio de retiro por invalidez tras un accidente laboral debe ser dejado sin efecto si el juzgador soslayó al decidir, el resultado del informe psicológico del peticionante y omitió ponderar su condición de sostén del hogar, su analfabetismo, su edad y las limitaciones para reingresar al mercado laboral en la misma tarea que realizaba (del dictamen del Procurador Fiscal subrogante que la Corte hace suyo).

Texto:

S.C. A.787, L. XLVI.

Suprema Corte:

– I –

La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central y, en consecuencia, resolvió no hacer lugar al beneficio de retiro por invalidez solicitado en los términos del artículo 48, inciso a), de la ley n° 24.241. Para así decidir se fundó, sustancialmente, en que el dictamen del Cuerpo Médico Forense determinó que el grado de invalidez del actor es del 42,86% de la total obrera (fs. 120/125, 131, 147 y 215 del expediente principal, al que me referiré, salvo aclaración en contrario).

Contra el pronunciamiento, el accionante interpuso recurso federal que fue replicado y denegado, dando origen a la queja (fs. 217/232, 238 y 241 y fs. 1/2 y 26/30 del cuaderno respectivo).

– II –

Sostiene el apelante que la sentencia incurre en arbitrariedad toda vez que omitió valorar parámetros relevantes que le impiden desarrollar su capacidad en el mercado laboral, dadas las secuelas invalidantes derivadas de un accidente de trabajo sufrido en el año 2003, cuando se desempeñaba en una planta de silos para el acopio de cereales.

Afirma que la exigencia de una incapacidad mayor o igual al 66% de la total obrera -art. 48, ley 24.241- se encontraría satisfecha si se hubieran analizado aspectos tales como su estado psicológico, su edad, su nivel educacional, su condición económica y familiar -con esposa y tres hijos menores a su cargo-, así como la exigua capacidad residual que posee para reinsertarse en una actividad remunerada acorde a su minusvalía. Arguye que ello era exigible con arreglo al artículo 52, incisos c), d) y e), de la ley 24.241 y su reglamentación y al espíritu protectorio que anima la aplicación de las normas previsionales.

Invoca jurisprudencia que entiende aplicable al caso, acusa falta de fundamentación y asevera que se encuentran conculcados derechos y garantías previstos en los artículos 14 bis, 16 a 18, 31, 33 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional y en preceptos internacionales concordantes.

– III –

Cabe recordar, en primer término, que esa Corte ha reiterado que, aun cuando los agravios del recurrente se vinculen con cuestiones fácticas y de derecho procesal, ajenas, como norma y por su naturaleza, a la vía de excepción, ello no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria cuando lo decidido prescinde de extremos conducentes y desatiende la finalidad tuitiva inherente a la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales (Fallos: 317:70, 946; 329:5857; entre otros).

Ello es precisamente lo que ocurre en autos, por cuanto el tribunal, no sólo soslayó el defecto contenido en el informe médico ordenado a fojas 196, lo que resultaría -prima facie- conducente para la solución del sino que omitió ponderar como era menester las condiciones personales y económico-sociales del peticionario del beneficio.

En efecto, la Sala ordenó al Cuerpo Médico Forense que realizara un informe analizando, entre otros ítems, el grado de invalidez psico-física del actor. Sin embargo, cuando ese organismo se expidió lo hizo, en rigor, evaluando sólo el aspecto físico Manifestó textualmente que “… en mérito a la brevedad sólo se hará referencia a los órganos y aparatos en donde se alega patología invalidante…”, e informa así que la incapacidad laboral permanente del interesado es del 42.86% de la total obrera (cfse. fs. 196, en especial, ítems “e” y “d”; y fs. 198/201, en especial, acápite “II. Examen Físico, Ananmesis”).

Sobre tales antecedentes, la cámara rechazó el planteo sin advertir la omisión del Cuerpo Médico Forense de evaluar por si las consecuencias psicológicas que padecería el actor, y preteriendo sus características personales (individuo, a la fecha, de 51 años), así como sus posibilidades reales de reinsertarse en el mercado laboral con la actividad habitual que desarrolló hasta el momento del accidente, carga y descarga de cereales (cfr. Fallos: 330:5197).

La cámara pretirió también el escaso nivel de instrucción del actor, quien aduce ser una persona analfabeta, además del hecho de contar con una menguada capacidad física remanente y de ser el sostén económico de su grupo familiar, integrado por su pareja y tres hijos en edad escolar.

Esas circunstancias, debieron ser tenidas en cuenta por la alzada al dictar su sentencia, como lo ha sentado esa Corte en casos análogos, donde declaró que, en materia de retiro por invalidez, no hay que atenerse rigurosamente -al aspecto psico-físico para establecer los elementos que conforman la minusvalía previsional-, tanto más frente a la edad del actor y a la existencia de severas dificultades para realizar tareas con predominio de actividad física y limitantes para superar un examen preocupacional (cfr. doctrina de Fallos: 313:79, 247; 316:1705; 317:750, 946; 324:789, 1266; 331:72; entre otros).

Destacó el Alto Cuerpo que los artículos 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido la intención legislativa atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad (v. Fallos: 323:2235).

– IV –

En segundo orden, incumbe señalar que, con carácter previo a que esa Corte remita las actuaciones en vista a esta Procuración General (cf. fs. 80), requirió como medida para mejor proveer, que el Cuerpo Médico Forense evalúe nuevamente la incapacidad total del actor -en particular, en orden a sus afecciones visual y psicológica- e informe la etiología laboral de la incapacidad, valorando los factores complementarios y compensadores, así como la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral (v. fs. 40 de la queja).

En dicho contexto, y luego de un primer informe observado por el interesado, la Corte Suprema requirió al órgano forense que, tras un examen personal del actor, “determine: el aspecto psicológico, el factor compensador y sus posibilidades de reinserción laboral” (fs. 53/58, 62/65 y 67 del cuaderno correspondiente al recurso de hecho).

Ello condujo, finalmente, al dictamen por el que se concluyó que “el recurrente presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del 68.99% de la total obrera que le impide el desarrollo de sus tareas”, el que no fue cuestionado por las partes. A renglón seguido se confirió vista a este Ministerio Público (v. fs. 68/75, 76/77, 77vta., 78/79 y 80 del cuaderno citado).

En consecuencia, conforme a la normativa invocada -art. 48, inc. a), de la ley 24.241- entiendo que el actor reuniría el requisito de una incapacidad igual o superior al 66% de la total obrera, a los efectos de poder acceder al retiro por invalidez peticionado, máxime, frente al carácter alimentario de los derechos en juego y al deber de los jueces de actuar con extrema cautela cuando se trata de evaluar peticiones de esta índole (Fallos: 324:4502; 326:4539; 331:72, entre otros).

– V –

Por lo expuesto, y en el contexto de lo manifestado en el acápite III del presente dictamen, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario federal, dejar sin efecto la sentencia con el alcance indicado y devolver los autos al tribunal de origen para que, por quien competa, se dicte un nuevo fallo.

Sin perjuicio de ello, dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, la naturaleza de la pretensión debatida y lo manifestado en el acápite IV del dictamen, esa Corte, de considerarlo pertinente, podría expedirse favorablemente sobre el fondo del asunto y dictar un pronunciamiento definitivo sin más trámite (art. 16, parte 2ª, de la ley 48 y doctrina de Fallos: 329:2199). — Buenos Aires, 16 de mayo de 2014. — Marcelo A. Sachetta.

A. 787.XLVI

Buenos Aires, septiembre 9 de 2014.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite por razón de brevedad.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, reconocer al actor el derecho al retiro por invalidez solicitado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese devuélvase. — Ricardo L. Lorenzetti (en disidencia). — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). — E. Raúl Zaffaroni. — Enrique S. Petracchi. — Juan C. Maqueda.

Disidencia del Presidente doctor Lorenzetti y de la Vicepresidenta doctora Highton de Nolasco

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se desestima esta presentación directa. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco.
 #1240188  por MARIO1943
 
Conceden retiro por invalidez a trabajador con incapacidad inferior al 66% debido a las condiciones economicas y sociales

Ed. Microjuris.com Argentina
en 4 febrero 2015

shutterstock_109017980Partes: Zarza Claudia Elizabeth c/ ANSES s/ retiro por invalidez (art.49 P.4 LEY 24.241)

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala/Juzgado: II

Fecha: 30-sep-2014

Cita: MJ-JU-M-89214-AR | MJJ89214 | MJJ89214

Otorgan el retiro por invalidez a solicitante que posee un porcentaje de incapacidad inferior al 66%, tras ponderarse las condiciones económico sociales, el tipo de tareas y la repercusión que tiene en su desempeño laboral la afección padecida.

Sumario:
1.-El porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral; máxime si a ello se agrega que el organismo médico especificó que la incapacidad detectada no es compatible con el desempeño de las tareas denunciadas dadas las labores llevadas a cabo por la actora y la patología presente (en el caso, mucama y gobernanta de hotelería).

2.-La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto, tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen las afecciones en su desempeño laboral.

3.-Si bien en el caso, los médicos consultados no establecen el porcentaje de incapacidad indicado para acceder al beneficio, la normativa vigente no descarta la posibilidad de que incapacidades de menor grado sean en algún caso relevantes para declarar la invalidez total en los términos de la ley previsional. Ello porque la incapacidad total debe valorarse con relación a la aptitud profesional de cada persona, teniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela.

4.-El dictamen del Cuerpo Médico Forense, tiene juicio el valor de prueba suficiente porque es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN.), por ello, corresponde confirmar el dictamen de la Comisión Médica Central que denegó el retiro por invalidez peticionado (del voto en disidencia del Dr. Fernández).

Fallo:

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de septiembre de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ZARZA CLAUDIA ELIZABETH C/ANSES S/ RETIRO POR INVALIDEZ (ART.49 P.4 LEY 24.241)”; se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNANDEZ DIJO: Llegan las actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por la titular contra la resolución de la Comisión Médica Central que denegó el retiro por invalidez peticionado. Este Tribunal dispuso, a fs. 119, la remisión del expediente al Cuerpo Médico Forense para que informe sobre el grado de invalidez de la actora. En tal sentido los facultativos señalan que la interesada padece : 1) hipoacusia perceptiva bilateral y simétrica severa con compromiso del desempeño laboral de la actora; 2) trastornos de la repolarización ventricular lateral compatible con Lown Ganong Levine; 3) Diabetes tipo II ; 4) incapacidad visual y 5) neurosis de angustia grado II . En virtud de ello y teniendo en cuenta su edad concluyen que la Sra. Zarza padece una incapacidad del 48,35 % de la total obrera. El dictamen comentado, tiene a mi juicio el valor de prueba suficiente por que es el resultado de los exámenes practicados al interesado y consideración de las constancias obrantes en la causa (art. 477 y 386 CPCCN). Cabe destacar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el dictamen que producen no es sólo el informe de un perito sino el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent. del 6-12-77 “Haitzaguerre de Arrabal M. c/Centro Asistencial Privado Iatros S.A.”). A mayor abundamiento, cabe recordar que “si bien es cierto que quien es portador de una incapacidad se encuentre en desventaja en el mercado de trabajo respecto de quienes están sanos, ello por sí solo no es suficiente para acceder al beneficio por invalidez.De otro modo, si cada vez que existiera una incapacidad se otorgara el beneficio, en la práctica se estaría dejando de lado la finalidad que tiende a la protección de quienes se encuentren en la imposibilidad de obtener trabajo debido a su estado de salud” (En igual sentido, C.N.A.S.S., Sala II “BILLARES, Celia c/C.N.P. TRAB. AUTON.” Sent. N 566 del 30-4-90). Las manifestaciones vertidas a fs. 142 no logran conmover las conclusiones de la pericia médica toda vez que no rebaten en forma técnica y científica sus fundamentos. Por lo expuesto voto por: 1) Confirmar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado y 3) Devolver las actuaciones al organismo de origen a sus efectos.

EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO:

Discrepo con la solución que propicia mi colega preopinante en cuanto deniega a la interesada el acceso al beneficio.Si bien el porcentaje de invalidez determinado por el Cuerpo Médico Forense (48,35%) impide a la damnificada obtener la prestación solicitada, en reiteradas oportunidades me he manifestado en el sentido de que el porcentaje invalidante no debe ser aislado, entre otras cosas, respecto del medio social dentro del cual se relaciona el actor, el nivel cultural que posee y sobre todo la posibilidad cierta de volver a integrar el mercado laboral; máxime si a ello se agrega que el organismo médico especificó que la incapacidad detectada no es compatible con el desempeño de las tareas denunciadas dadas las labores llevadas a cabo por la actora y la patología presente ( mucama y gobernanta de hotelería).

Esta línea de pensamiento permite efectuar una interpretación amplia de la norma conforme a la doctrina sentada en autos : “HORMAECHE PARDO , RAFAEL S/ Jubilación por Invalidez” , sent.del 26/3/91 en el sentido de que “La existencia de una minusvalía del 66% no es un requisito ineludible para que sea concedida la jubilación por invalidez y puede ser dejada de lado por los magistrados judiciales al ponderar las demás condiciones económico sociales del sujeto , tales como el tipo de tareas y la repercusión que tienen las afecciones en su desempeño laboral. Si bien los médicos consultados no establecen el porcentaje de incapacidad indicado para acceder al beneficio, la normativa vigente no descarta la posibilidad de que incapacidades de menor grado sean en algún caso relevantes para declarar la invalidez total en los términos de la ley previsional. Ello porque la incapacidad total debe valorarse con relación a la aptitud profesional de cada persona, teniendo en cuenta que en materia de previsión o seguridad social es esencial cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con suma cautela (C.S.J.N p.454 XX “PENNA BORES, Lucas Silvano c/Gob.Nacional .M.de Comercio y otros sent.del 28/7/87). Las consideraciones vertidas anteriormente, deben relacionarse con el carácter tuitivo de las prestaciones de la seguridad social que hace que, en caso de duda, deban extremarse los medios tendientes a dilucidar las cuestiones planteadas porque de lo contrario, se pone en situación de indefensión al peticionante, por lo que los organismos previsionales deben actuar razonablemente, valorando los distintos elementos de prueba y armonizándolos con las circunstancias fácticas.que obstaculizan el esclarecimiento de la verdad” (C.N.A.S.S, SALA II in re “Barga Julio Héctor c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria , Comercio y Actividades Civiles”, Sent. n 8377, del 9-4-1991, entre muchos otros). Nos enseña la doctrina que la invalidez es un estado o situación de hecho que origina la protección previsional frente a la acción o interacción de una o más formas de incapacidad legalmente previstas ( Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret, “Régimen Previsional-Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”,Ed. Astrea , Año 1996, pág. 286), por lo que en el caso que nos ocupa no corresponde efectuar un análisis riguroso de las leyes previsionales, dejando de lado la situación concreta y particular del sujeto afectado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “en materia de jubilación por invalidez no hay que atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional, aseveración válida aún en el marco del sistema integrado de jubilaciones y pensiones(conf. fallos:323:2235 ), máxime frente al deber de actuar con extrema prudencia que tiene los jueces cuando se trata de juzgar peticiones vinculadas a la materia previsional (Fallos: 310:1000; 315:376, 2348, 2598, 319:2351 , entre otros), debiendo considerarse especialmente la posibilidad de reinserción laboral y la índole de las actividades desarrolladas.En tal sentido se ha expedido el Alto Tribunal en autos “Valdez Ángel Miguel c/ Siembra A.F.J.P.s/ retiro por invalidez (Art. 49 p. 4 Ley 24.241)” sent. de fecha 23/11/04. Así las cosas, dadas las particulares circunstancias de la presente causa en la cual la titular cuenta con un escaso nivel educativo alcanzado (ciclo primario completo) y, advirtiendo la índole de las patologías halladas y la incompatibilidad entre aquéllas y las tareas desempeñadas, que generan serias dudas en cuanto a la posibilidad de acceder a un lugar en el mercado laboral- de oprobiosa actualidad-, a una persona con los padecimientos que, al presente tolera el recurrente, resulta aconsejable dirimir la cuestión a favor del solicitante dado el carácter alimentario de los derechos en juego(Fallos:323:1551 , 2235 y 3651 y causa “Follino, José Luis c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos” del 10/10/2000). Por lo expuesto, atendiendo a todas las circunstancias Poder Judicial de la Nación apuntadas y sobre todo a la naturaleza alimentaria que ostenta la pretensión previsional en este tipo de procesos, voto por: 1) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2) Declarar que la peticionante se encuentra incapacitada a los fines previsiones para el otorgamiento del beneficio en cuestión, 3) Imponer las costas en el orden causado y 4) Devolver las actuaciones al organismo de origen a sus efectos.

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Adhiero al voto del Dr. Herrero. A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2) Declarar que la peticionante se encuentra incapacitada a los fines previsiones para el otorgamiento del beneficio en cuestión, 3) Imponer las costas en el orden causado y 4) Devolver las actuaciones al organismo de origen a sus efectos. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

LUIS RENE HERRERO

Juez de Cámara

EMILIO LISANDRO FERNANDEZ

Juez de Cámara

NORA CARMEN DORADO

Juez de Cámara

Ante mí: Marina Malva D’Onofrio

Prosecretaria de Cámara

Categoría: FALLOS
Tag: BENEFICIOS PREVISIONALES, JUBILACIÓN POR INVALIDEZ, PORCENTAJE DE INCAPACIDAD, VALORACIÓN DE LA PRUEBA

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