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 #123199  por natalita
 
hola buen dia!. me llegó mi primer caso penal, en realidad me dedico a otra rama. es un delito de abuso, en realidad esta caratulado como abuso supuestamente pero para mi es violación ya que segun se me informo el dictamen del perito forense dio que habia una dilatación anal. es un menor de 15 años abusado por un vecino de 19. hoy viene la mamá de la victima a la primera entrevista. el tema es como empezar???? primero pienso ir a ver la causa y luego en base a esto decidir si acepto o no el cargo. ahora para verla necesito presentar un escrito firmado por ella que me autoriza a ver la causa no? ahora cuanto le puedo cobrar de honorarios por ver la causa?? cuanto se estila? y si acepto cuanto cobro por todo el proceso???? ademas pienso constituirme como actor civil y demandar por los daños y perjuicios?? cuanto mas se cobra por esto??? mas alla de los honorarios si alguien pudiera darme alguna orientación o pautas a tener en cuenta estaré sumamente agradecida. todas las opiniones y recomendaciones me sirven. muchas gracias.
 #123360  por Pandilla
 
Hola natalita, por una lado, tenes una supuesta víctima que es menor de 16 años y un supuesto víctimario que mayor de 18 años, pero, a su vez, es menor de 21 años, (o sea, aún no alcanzo el tal mentado "estado" de mayoría de edad); o sea, tenes un mayor de 18 años que, supuestamente, comete Abuso o Violación, (eso, en parte, lo determinará la pericia física-médica y la psicologica), en perjuicio de un menor de 16 años, pero, a su vez, mayor de, creo, 12 o 14 años (eso en lo que respecta al tipo de Abuso, para el tipo de Violación, sino mal recuerdo, corre el agravante en perjuicio de un menor de edad).
En cuanto a poder darle una vista al expediente, tenes que tener presente que el supuesto perjudicado es un menor y eso hace que se puedan ver afectados derechos como el derecho a la intimidad y a la privacidad y la cuestión procedimental sea de aplicación mas restrictiva, (para mí, es mejor tener, de parte de la familia, un poder pa ver la causa, aunque no definido aún si hay representación, aunque si asistencia).
Lo que sea escuchar and similares, podes guiarte por lo que ya cobras por la consulta y la asistencia, aclarando los posibles rubros anexos, (igual, esta el Foro de Honorarios del Portal y la reglamentación correspondiente, y pareceres y sugerencias que se agregen de los/asForistas).
De último, sino queres pasar la oportunidad de laburar, y no tenes experiencia en este tipo de casos, trata de compartirlo con alguien que si tenga experiencia y anda aprendiendo y haciendo la tuya.
No dejes de darle una vista a la Ley de Menores, a la Convención de los derechos del Niño, el CPPPBA y la supuesta aplicación, supletoriamente, de la versión anterior del CPPPBA, (creo, es la Ley 35...., o por ahí).
Igual , esta es sólo una opinión, espera otra/s.

Saludos.
 #123365  por Pandilla
 
Trata de leer sobre las caracteristicas de los tipos penales posiblemente involucrados.

Saludos.

 #123392  por poorlaw
 
Hola natalita:

Esta es mi opinión y, por favor, no lo tomes como única recomendación.

Las carátulas de los delitos contra la integridad sexual empiezan con "abuso", porque es el género, el tipo básico. La "violación", que el código denomina "acceso carnal", es una calificación agravada de "abuso". El tipo básico sería la 2ª o 3ªparte del 1º párrafo del CP art. 119, agravado por el 3º párrafo del mismo artículo. Habría que verificar si no se califica con alguna otra agravante (ver todos los incisos del 4º párrafo del CP art. 119). Como figuras residuales y alternativas de acusación, en caso de insuficiencias de pruebas, quedan el delito de "corrupción de menores" (CP art. 125) y "rapto" (CP art. 130).

Si no pudiste ver el dictamen del reconocimiento médico, no te quedés con lo que "se te informó". Tal vez el reconocimiento haya comprobado una "dilatación anal", pero solo eso no prueba el "acceso carnal": puede haber sido provocada por algún elemento contundente. En tal caso, no sería "violación". En fin, hay que leer el informe.

Probar esta clase de delitos (tarea que le corresponde a la fiscalía, en definitiva) es difícil, pero no imposible. Testigos directos son muy rarísimos. Además de las pericias médicas, valen: a) declaraciones de aquéllas personas que hubieran tomado conocimiento del hecho; b) secuestro de las prendas íntimas de la víctima lo antes posible y sin lavarlas; c) para mí, sirve el secuestro de las prendas íntimas del victimario, que vestía al momento del hecho, por si aparecen vestigios de fluído apto para tomarlo como muestra de ADN indubitable; d) pericia psicológica practicada sobre la víctima, por las secuelas; e) reconocimiento en rueda; f) declaración de la víctima.

En cuanto a si aceptás o no el cargo, eso solo vale para el defensor del imputado (en ese caso sí podés examinar la causa antes de aceptar el cargo), pero no es el caso, ya que vos estás con la víctima: te presentás como patrocinante de la madre en su carácter de querellante particular (CPP art. 82 y ss.) o, en prov.BsAs, particular damnificado (CPPBA art. 77 y ss.), con las formalidades de rigor (CPP art. 83; CPPBA art. 77, 2º párrafo). Además, podrá la madre presentarse como "actor civil" (CPP art. 87 y ss.; CPPBA art. 65 yss.). Si solo querés examinar la causa, podrías ir acompañada de la madre, para que ésta pueda ejercer sus derechos como representante de la víctima (CPP art. 80; CPPBA art. 83).

De cualquier manera, lo primero es comprobar a que se haya "instado la acción" (CP 72).

En cuanto a los honorarios, mejor por adelantado, y en cuanto al monto, no te puedo ayudar: dependerá de las circunstancias.

Saludos.
Última edición por poorlaw el Lun, 10 Mar 2008, 16:01, editado 1 vez en total.
 #123393  por Pandilla
 
Algo de información acerca de los tipos penales, (por ahí, hay versiones mas actualizadas, pero, una guía es una guía. La Ley que te mencione antes, es la 3589, aunque no tengo si aun se aplica).

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

CUATRO GRUPOS y un 5° grupo, que en realidad es un apartado de disposiciones procesales, que se refieren a la acción penal, el instituto del advenimiento y la participación de sujetos determinados.

1) Abuso Sexual Y Figuras Derivadas
a. Abuso sexual simple. Art. 119.
b. Abuso sexual gravemente ultrajante. Art. 119.
c. Abuso sexual con acceso carnal (violación). Art. 119.
d. Estupro. Art. 120.
e. Agravante de muerte para los casos del art. 119 y 120.

2) Corrupción.
a. De menores. Art. 125.
b. Agravantes del mismo. Art. 125.

3) Prostitución Y Trata De Personas.
a. Prost. De menores. Art. 125 bis.
b. Prost. De mayores. Art. 126
c. Explotación económica de quien ejerce la prostitución. (Rufianismo). Art. 127
d. Trata de menores de 18 años. Art. 127 bis.
e. Trata de mayores. Art. 127 ter.

4) Pornografía, Exhibiciones Obscenas Y Rapto. Artículos 128 A 130.

5) Disposiciones Procesales.
a. Acción procesal y avenimiento. Art. 132
b. Participación de sujetos calificados. Art. 133

Bien Jurídico Penalmente Tutelado: libertad sexual de las personas mayores de 18 años, y el libre desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que nadie tiene D a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de la otra persona con capacidad para consentir, y menos aun en quien no lo puede hacer.

Integridad Sexual: Creus  es el normal ejercicio de la sexualidad.

PRIMER GRUPO: ABUSO SEXUAL y FIGURAS DERIVADAS
(ARTS. 119, 120, 124 C.P.)

ART. 119. 3 supuestos:

1- Abuso Sexual Simple. 1° párr.
2- Abuso sexual gravemente ultrajante. 2° párr.
3- Abuso sexual con acceso carnal. 3° párr.

Art. 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a)Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b)El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c)El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d)El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e)El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f)El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).

ABUSO SEXUAL SIMPLE

Abusa sexualmente aquella persona que realiza actos de tocamiento o de acercamiento de carácter sexual con persona de uno u otro sexo.
Se debe tener en cuenta cuando hablamos de “tocamiento”, que éste implica un contacto físico entre el autor y la víctima; quedan incluidos no sólo los realizados por el propio autor sobre la víctima, sino también los que un 3° realice sobre la víctima a pedido del autor, como también si el autor se hace tocar su propio cuerpo o a hace que la víctima se toque el propio.
No se incluyen aquí las palabras o miradas, ni la contemplación por la víctima de actos obscenos del autor sobre su propio cuerpo. Esto implica que el abuso sexual simple necesita que exista tocamiento, acercamiento de cuerpos, con la salvedad del supuesto en que el autor pide que la víctima se toque su propio cuerpo.

Modalidades:

a) Víctima menor de 13 años: con su consentimiento, porque se presume, sin admitir prueba en contra, que su consentimiento no es válido, desde el punto de vista jurídico.

b) Por medio del uso de violencia. Hace referencia a la energía física aplicada por el autor sobre la víctima, son la finalidad de anular o vencer su resistencia.
Entre violencia y resistencia debe existir una relación de medio a fin, esto significa que utiliza la violencia como medio para vencer la resistencia de la víctima. Violencia contra la persona.
Además puede haber violencia sin oponer resistencia  Violencia sobre la persona.
La resistencia debe ser la suficiente para evitar el tocamiento.
Dentro del concepto de violencia está incluida la utilización de medios hipnóticos y narcóticos.
La energía utilizada puede ser física o animal.

c) Uso de amenazas. Anuncio de un mal futuro, que debe depender de la voluntad del autor (éste debe ser capaz de hacerlo, de cumplir la amenaza). El mal puede caer sobre cualquier bien, persona o interés del sujeto pasivo. El anuncio será intimidante en relación al receptor.

d) Abuso coactivo de relación de dependencia, autoridad o poder.

 Relación de dependencia: se refiere a la relación que existe entre un trabajador y el patrón, por la cual el asalariado depende económicamente de él. Esa relación de dependencia, además de laboral, puede ser educacional, religiosa, esto es, donde el dependiente se encuentra vinculado con el otro por una necesidad a satisfacer.

 Relación de Autoridad: es la que ejecuta un superior jerárquico en estructuras u organismos, o instituciones que operan en base a códigos o pautas de autoridad o disciplina. Ej. FF.AA, FF. De seguridad.

 Relación de Poder: todas aquellos que colocan al sujeto pasivo en la posición de obedecer las decisiones del autor que no se deriven ni de la dependencia, ni de la autoridad en sentido funcional. Una relación de poder así, sería por ej. Guardavidas-víctima. La víctima está en situación de desventaja, y no tiene mucha posibilidad de elegir.

* La ley no regula en acoso sexual como delito, en el caso de palabras. Es decir, en el caso de que no haya tocamiento.

e) Víctima sin consentimiento libre (privada de razón, privada de sentido o imposibilitada de resistir).

 Privada de razón: aquella que no tiene capacidad para comprender el significado sexual del acto. La ausencia de razón, según algunos autores, debe ser probada para que se configure el tipo.

 Privación de sentido: ausencia o disminución en la víctima de las posibilidades de orientarse o dirigirse. La privación puede ser fisiológica, ej. Estar dormido; o no fisiológica, por ej, el alcoholismo.
El autor no debe haber puesto a la víctima en esa situación, de lo contrario habría violencia. En este caso, el Sujeto activo encuentra al SP en esa situación.

 Imposibilidad de resistir: a diferencia de los otros dos supuestos, la víctima comprende lo que está pasando, pero físicamente no puede generar resistencia, porque si hubiese resistencia, habría violencia. Ej. Persona enyesada.

Actos Que Constituyen Abuso Sexual. Dos vertientes.

a) Teoría Subjetivista. El delito se tipifica cuando el autor desea satisfacer o desahogar su apetito lujurioso, pero sin animo de llegar al coito. Por lo tanto, existen dos elementos:

 uno material, objetivo  el acto libidinoso.
 uno subjetivo  el propósito libidinoso, es decir, satisfacer su lujuria.

b) Teoría Objetivista. Importa que el acto sea objetivamente impúdico. Es decir, conociendo lo libidinoso o impúdico del acto, se dará el tipo penal.

Tipo Subjetivo: delito doloso.

Consumación: cuando toca el cuerpo de la víctima o del autor o un tercero o que el propio sujeto pasivo realice tocamientos en su cuerpo. Entonces, se consuma con el tocamiento, de cualquiera de las modalidades vistas ut supra.
Algunos admiten la tentativa.

Concurso De Delitos: Hay que distinguir:

Abuso sexual simple de la tentativa de violación: la diferencia la da el dolo del autor, según las probanzas y circunstancias del caso  Si el autor quiso descargar su lujuria libidinosa con el tocamiento o con el paso previo al acceso carnal.

 El abuso sexual simple quedará absorbido por el abuso sexual gravemente ultrajante.

 La corrupción de menores queda absorbida por el abuso sexual.

 También quedan absorbidas, las lesiones simples.

Acción Penal: Es un delito dependiente de instancia privada. A menos que:

 Exista muerte de la víctima.

 Se den las lesiones del 91

 Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).

ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE

La conducta típica es la misma que en el caso anterior, con los tocamientos en todas sus variantes, sólo que en este caso, deben prolongarse en el tiempo o se ser realizados bajo ciertas circunstancias especiales que tengan por finalidad un sometimiento sexual gravemente ultrajante.

 Duración en el tiempo: debe tratarse de una modalidad reiterada o continuada. Es decir, ser repetida más de una vez, no en el mismo momento. En individuo deja de hacerlo y luego vuelve a realizarlo. Debe existir, entonces, un corte entre un abuso sexual y el otro.
Respecto de “reiterado o continuado”, Donna dice que el abuso sexual gravemente ultrajante también se da cuando el tiempo utilizado para perpetrar el delito va más allá del necesario para realizar el tipo básico.

 Circunstancias de su realización: se refiere a actos que en si mismos son escandalosos, humillantes, peligrosos y de un alto contenido vejatorio para la víctima. Es decir, puede ser que en una sola vez, en un solo acto, sea gravemente ultrajante para la víctima.
Por ej. Cuando hay utilización de instrumentos para la realización del abuso.

“Sometimiento gravemente ultrajante”

Sometimiento: significa el poner a una persona bajo la autoridad o dominio de otro, es decir, hay ausencia de voluntad de la víctima, reemplazada por la voluntad del autor. Se anula la autodeterminación sexual.

Gravemente ultrajante: son actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que produce una humillación en la víctima más allá de lo que puede producir el abuso en sí. Quedan incluidos, para Donna, en el abuso sexual gravemente ultrajante, la utilización de artefactos (consoladores, vibradores, etc), y la introducción de los mismos por cualquier vía; también queda incluida la fellatio y el sexo oral con la M.

Sujetos, Activo Y Pasivo: cualquier persona, M u H

Consumación Del Delito: se consuma con el tocamiento. Admite Tentativa.

Acción Penal: es un delito dependiente de instancia privada, excepto cuando:

 Exista muerte de la víctima.

 Se den las lesiones del 91.

 Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).

ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Acceso Carnal: introducción del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona, sea H o M, son que sea necesario que la penetración sea total o que se eyacule o que exista desfloración.
Es suficiente que haya inicio de penetración. Todo lo anterior es Tentativa.
“Hubiere”: implica impersonalidad. Para Buompadre, incluye, entonces, a la violación practicada por la M como autora.

Sujeto Activo: solo el H.

Modalidades: son las mismas que se dan en el caso de abuso sexual simple (ver más arriba).

Matrimonio: desde el punto de vista civil, el acto sexual es una obligación. Pero, una línea de pensamiento, establece que mientras no haya consentimiento, puede haber violación igual, de manera que podría darse dentro del matrimonio.
Lo mismo ocurre con el caso de prostitución.

Consumación: se consuma con el acceso carnal. Admite Tentativa.

Acción Penal: dependiente de Instancia Privada, excepto:

 Exista muerte de la víctima.

 Se den las lesiones del 91.

 Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).

ESTUPRO ART. 120

Es cometer con una persona menor de 16 años o mayor de 13 años (si es menor de 13 años estamos en el art. 119) alguna de las conductas del art. 119 2° y 3° párrafo (abuso sexual gravemente ultrajante o abuso sexual con acceso carnal).
El delito de estupro se basa en la seducción que se realiza sobre la victima menor de 16 años, que por su inmadurez sexual, presta consentimiento, y en segundo lugar que el autor debe ser mayor de 21 años.

Seducción: implica atraer o conseguir sexualmente a una persona mediante mañas o engaños.

Conforme a la doctrina hay dos tipos de seducción:
1. Seducción real: debe lograrse el acceso carnal o el abuso sexual gravemente ultrajante, engañando o persuadiendo a la víctima; y debe probarse la persuasión (debe quedar acreditada la seducción).

2. Seducción presunta: se presume iure et de iure (no admite prueba en contra) que la víctima cede seducida.
Nuestro código sigue la línea de la seducción real porque el tipo penal exige que el autor se aproveche de la inmadurez sexual de la víctima.

Aprovecharse: sacar partido de una situación de hecho, o utilizar ventaja. El autor se aprovecha de la inmadurez sexual de la víctima.

Inmadurez Sexual: falta de experiencia real de la víctima, aunque intelectualmente sepa de que se trata.

Tipo Subjetivo: delito doloso; debiendo el autor aprovecharse de la inmadurez sexual de la víctima para lograr su cometido.
Admite tentativa.

Acción: dependiente de instancia privada (mismas excepciones anteriores). Art. 72.

Agravantes: las mismas que agravan el art. 119 2° y 3° párrafo, pero del listado se exceptúan a dos, el concurso de personas y el uso de armas. Debe haber seducción y no uso de violencia.
Otro agravante se encuentra en el art. 124 C.P., y se refiere a que resultare la muerte de la persona ofendida. El delito se convierte en delito de acción publica.

Art. 72 : la muerte tiene una incidencia netamente procesal (acción privada o publica).

Art. 124: la muerte tiene una incidencia netamente de fondo; es a los fines de la graduación de la pena.

SEGUNDO GRUPO: CORRUPCIÓN DE MENORES
(ART. 125 C.P.)

Corromper: significa desnaturalizar. Esto es que un acto para ser calificado de corrupto debe tender a la alteración de la naturalidad en que el acto sexual se realiza. Es decir, el acto corrupto desnaturaliza la naturalidad de un acto sexual.

Se puede lograr ya sea inculcando a la víctima las practicas puramente lujuriosas o depravadas o por actuarse en forma prematura sobre una sexualidad no desarrollada. Es suficiente con que exista tendencia en esa conducta, no hace falta que el resultado; pero si este se produce, entonces será tenido en cuenta a los fines de graduar la pena. Es un delito de mera actividad.

El art. dice “Promoviere” o “Facilitare”:

Promover: implica algo así como procurar la desnaturalización de la conducta sexual del menor, sobre una persona para cuya conducta sexual no esta corrupta. Seria crear en el sujeto pasivo el estado de corrupción.

Facilitar: es hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin. La idea corruptora ya esta en el sujeto pasivo y el sujeto activo la hace más fácil ya sea manteniéndola o iniciándola.
El impulso proviene del sujeto pasivo y el sujeto activo se pliega al plan, según determinados autores.
Para otros, ponen a disposición del sujeto pasivo elementos que pueden facilitar la corrupción del sujeto pasivo (Fontan Balestra). El sujeto activo da pie a que el sujeto pasivo pregunte.

Sujetos:

 Sujeto Activo: cualquier persona.

 Sujeto Pasivo:

- Art. 125 1° párrafo, figura básica, menores de 18 años y mayores de 13 años.
- Art. 125 2° párrafo, menores de 13 años (tipo agravado).
- Art. 125 3° párrafo, no importa la edad, cuando medien determinadas circunstancias.

Tipo Subjetivo: doloso.

Agravantes:

 Art. 125, 2° párrafo; menores de 13 años.

 Art. 125, 3° párrafo; en cuanto a los modos de corromper, tenemos el engaño, por ejemplo induciendo a la víctima a error a través de simulación del objetivo del autor, por ejemplo haciéndolo participar en juegos con sentido depravador; la violencia, es decir, vencer la resistencia de la víctima para promover o facilitar (violencia física, incluye art. 78 CP), si la violencia pertenece al acto en sí, no se daría el agravante (ejemplo, juego sadomasoquista); amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, es el sometimiento de la víctima a la acción depravadora del autor, debiendo la víctima acatar esa acción mas allá de la repugnancia que le cause el acto, y que la víctima lo haga para evitarse un sufrimiento mayor o evitárselo a personas de su afecto.

 Agravantes por las personas que lo hagan: ascendientes por consanguinidad o por afinidad sin limitación de grado; el cónyuge, en tanto subsista el matrimonio; parejas convivientes; hermano; tutor; curador; encargado; etc.

Forma de investigar la corrupción: tratar de descifrar si el dolo del sujeto activo tiende a la depravación del menor.

Consumación del delito: con la realización de los actos objetivamente idóneos para depravar.

Acción Penal: delito ejercitable de oficio.

 #123682  por natalita
 
muchas gracias por sus respuestas!

 #124187  por Edwin Goty
 
Buen Caso, creo q seria bueno q platicaras con el Menor a ver te cuente como fue el hecho es lo primero q tiene ver.. ya tiene 15 años asi que te peude platicqar bien sobre q fue y como fue..

Saludos..

 #124327  por Pandilla
 
:shock: ¿volvió Fangio........? :arrow: :shock: