Algo de información acerca de los tipos penales, (por ahí, hay versiones mas actualizadas, pero, una guía es una guía. La Ley que te mencione antes, es la 3589, aunque no tengo si aun se aplica).
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
CUATRO GRUPOS y un 5° grupo, que en realidad es un apartado de disposiciones procesales, que se refieren a la acción penal, el instituto del advenimiento y la participación de sujetos determinados.
1) Abuso Sexual Y Figuras Derivadas
a. Abuso sexual simple. Art. 119.
b. Abuso sexual gravemente ultrajante. Art. 119.
c. Abuso sexual con acceso carnal (violación). Art. 119.
d. Estupro. Art. 120.
e. Agravante de muerte para los casos del art. 119 y 120.
2) Corrupción.
a. De menores. Art. 125.
b. Agravantes del mismo. Art. 125.
3) Prostitución Y Trata De Personas.
a. Prost. De menores. Art. 125 bis.
b. Prost. De mayores. Art. 126
c. Explotación económica de quien ejerce la prostitución. (Rufianismo). Art. 127
d. Trata de menores de 18 años. Art. 127 bis.
e. Trata de mayores. Art. 127 ter.
4) Pornografía, Exhibiciones Obscenas Y Rapto. Artículos 128 A 130.
5) Disposiciones Procesales.
a. Acción procesal y avenimiento. Art. 132
b. Participación de sujetos calificados. Art. 133
Bien Jurídico Penalmente Tutelado: libertad sexual de las personas mayores de 18 años, y el libre desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que nadie tiene D a introducirse en la esfera sexual ajena sin la voluntad de la otra persona con capacidad para consentir, y menos aun en quien no lo puede hacer.
Integridad Sexual: Creus es el normal ejercicio de la sexualidad.
PRIMER GRUPO: ABUSO SEXUAL y FIGURAS DERIVADAS
(ARTS. 119, 120, 124 C.P.)
ART. 119. 3 supuestos:
1- Abuso Sexual Simple. 1° párr.
2- Abuso sexual gravemente ultrajante. 2° párr.
3- Abuso sexual con acceso carnal. 3° párr.
Art. 119: Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a)Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b)El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c)El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d)El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e)El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f)El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
ABUSO SEXUAL SIMPLE
Abusa sexualmente aquella persona que realiza actos de tocamiento o de acercamiento de carácter sexual con persona de uno u otro sexo.
Se debe tener en cuenta cuando hablamos de “tocamiento”, que éste implica un contacto físico entre el autor y la víctima; quedan incluidos no sólo los realizados por el propio autor sobre la víctima, sino también los que un 3° realice sobre la víctima a pedido del autor, como también si el autor se hace tocar su propio cuerpo o a hace que la víctima se toque el propio.
No se incluyen aquí las palabras o miradas, ni la contemplación por la víctima de actos obscenos del autor sobre su propio cuerpo. Esto implica que el abuso sexual simple necesita que exista tocamiento, acercamiento de cuerpos, con la salvedad del supuesto en que el autor pide que la víctima se toque su propio cuerpo.
Modalidades:
a) Víctima menor de 13 años: con su consentimiento, porque se presume, sin admitir prueba en contra, que su consentimiento no es válido, desde el punto de vista jurídico.
b) Por medio del uso de violencia. Hace referencia a la energía física aplicada por el autor sobre la víctima, son la finalidad de anular o vencer su resistencia.
Entre violencia y resistencia debe existir una relación de medio a fin, esto significa que utiliza la violencia como medio para vencer la resistencia de la víctima. Violencia contra la persona.
Además puede haber violencia sin oponer resistencia Violencia sobre la persona.
La resistencia debe ser la suficiente para evitar el tocamiento.
Dentro del concepto de violencia está incluida la utilización de medios hipnóticos y narcóticos.
La energía utilizada puede ser física o animal.
c) Uso de amenazas. Anuncio de un mal futuro, que debe depender de la voluntad del autor (éste debe ser capaz de hacerlo, de cumplir la amenaza). El mal puede caer sobre cualquier bien, persona o interés del sujeto pasivo. El anuncio será intimidante en relación al receptor.
d) Abuso coactivo de relación de dependencia, autoridad o poder.
Relación de dependencia: se refiere a la relación que existe entre un trabajador y el patrón, por la cual el asalariado depende económicamente de él. Esa relación de dependencia, además de laboral, puede ser educacional, religiosa, esto es, donde el dependiente se encuentra vinculado con el otro por una necesidad a satisfacer.
Relación de Autoridad: es la que ejecuta un superior jerárquico en estructuras u organismos, o instituciones que operan en base a códigos o pautas de autoridad o disciplina. Ej. FF.AA, FF. De seguridad.
Relación de Poder: todas aquellos que colocan al sujeto pasivo en la posición de obedecer las decisiones del autor que no se deriven ni de la dependencia, ni de la autoridad en sentido funcional. Una relación de poder así, sería por ej. Guardavidas-víctima. La víctima está en situación de desventaja, y no tiene mucha posibilidad de elegir.
* La ley no regula en acoso sexual como delito, en el caso de palabras. Es decir, en el caso de que no haya tocamiento.
e) Víctima sin consentimiento libre (privada de razón, privada de sentido o imposibilitada de resistir).
Privada de razón: aquella que no tiene capacidad para comprender el significado sexual del acto. La ausencia de razón, según algunos autores, debe ser probada para que se configure el tipo.
Privación de sentido: ausencia o disminución en la víctima de las posibilidades de orientarse o dirigirse. La privación puede ser fisiológica, ej. Estar dormido; o no fisiológica, por ej, el alcoholismo.
El autor no debe haber puesto a la víctima en esa situación, de lo contrario habría violencia. En este caso, el Sujeto activo encuentra al SP en esa situación.
Imposibilidad de resistir: a diferencia de los otros dos supuestos, la víctima comprende lo que está pasando, pero físicamente no puede generar resistencia, porque si hubiese resistencia, habría violencia. Ej. Persona enyesada.
Actos Que Constituyen Abuso Sexual. Dos vertientes.
a) Teoría Subjetivista. El delito se tipifica cuando el autor desea satisfacer o desahogar su apetito lujurioso, pero sin animo de llegar al coito. Por lo tanto, existen dos elementos:
uno material, objetivo el acto libidinoso.
uno subjetivo el propósito libidinoso, es decir, satisfacer su lujuria.
b) Teoría Objetivista. Importa que el acto sea objetivamente impúdico. Es decir, conociendo lo libidinoso o impúdico del acto, se dará el tipo penal.
Tipo Subjetivo: delito doloso.
Consumación: cuando toca el cuerpo de la víctima o del autor o un tercero o que el propio sujeto pasivo realice tocamientos en su cuerpo. Entonces, se consuma con el tocamiento, de cualquiera de las modalidades vistas ut supra.
Algunos admiten la tentativa.
Concurso De Delitos: Hay que distinguir:
Abuso sexual simple de la tentativa de violación: la diferencia la da el dolo del autor, según las probanzas y circunstancias del caso Si el autor quiso descargar su lujuria libidinosa con el tocamiento o con el paso previo al acceso carnal.
El abuso sexual simple quedará absorbido por el abuso sexual gravemente ultrajante.
La corrupción de menores queda absorbida por el abuso sexual.
También quedan absorbidas, las lesiones simples.
Acción Penal: Es un delito dependiente de instancia privada. A menos que:
Exista muerte de la víctima.
Se den las lesiones del 91
Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).
ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE
La conducta típica es la misma que en el caso anterior, con los tocamientos en todas sus variantes, sólo que en este caso, deben prolongarse en el tiempo o se ser realizados bajo ciertas circunstancias especiales que tengan por finalidad un sometimiento sexual gravemente ultrajante.
Duración en el tiempo: debe tratarse de una modalidad reiterada o continuada. Es decir, ser repetida más de una vez, no en el mismo momento. En individuo deja de hacerlo y luego vuelve a realizarlo. Debe existir, entonces, un corte entre un abuso sexual y el otro.
Respecto de “reiterado o continuado”, Donna dice que el abuso sexual gravemente ultrajante también se da cuando el tiempo utilizado para perpetrar el delito va más allá del necesario para realizar el tipo básico.
Circunstancias de su realización: se refiere a actos que en si mismos son escandalosos, humillantes, peligrosos y de un alto contenido vejatorio para la víctima. Es decir, puede ser que en una sola vez, en un solo acto, sea gravemente ultrajante para la víctima.
Por ej. Cuando hay utilización de instrumentos para la realización del abuso.
“Sometimiento gravemente ultrajante”
Sometimiento: significa el poner a una persona bajo la autoridad o dominio de otro, es decir, hay ausencia de voluntad de la víctima, reemplazada por la voluntad del autor. Se anula la autodeterminación sexual.
Gravemente ultrajante: son actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que produce una humillación en la víctima más allá de lo que puede producir el abuso en sí. Quedan incluidos, para Donna, en el abuso sexual gravemente ultrajante, la utilización de artefactos (consoladores, vibradores, etc), y la introducción de los mismos por cualquier vía; también queda incluida la fellatio y el sexo oral con la M.
Sujetos, Activo Y Pasivo: cualquier persona, M u H
Consumación Del Delito: se consuma con el tocamiento. Admite Tentativa.
Acción Penal: es un delito dependiente de instancia privada, excepto cuando:
Exista muerte de la víctima.
Se den las lesiones del 91.
Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).
ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL
Acceso Carnal: introducción del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona, sea H o M, son que sea necesario que la penetración sea total o que se eyacule o que exista desfloración.
Es suficiente que haya inicio de penetración. Todo lo anterior es Tentativa.
“Hubiere”: implica impersonalidad. Para Buompadre, incluye, entonces, a la violación practicada por la M como autora.
Sujeto Activo: solo el H.
Modalidades: son las mismas que se dan en el caso de abuso sexual simple (ver más arriba).
Matrimonio: desde el punto de vista civil, el acto sexual es una obligación. Pero, una línea de pensamiento, establece que mientras no haya consentimiento, puede haber violación igual, de manera que podría darse dentro del matrimonio.
Lo mismo ocurre con el caso de prostitución.
Consumación: se consuma con el acceso carnal. Admite Tentativa.
Acción Penal: dependiente de Instancia Privada, excepto:
Exista muerte de la víctima.
Se den las lesiones del 91.
Cuando fuere cometido contra un menor que no tenga padre ni tutor ni guardador, o cuando fuese perpetrado por sus ascendientes, tutores o guardadores (siempre hablando de menores de 18 años).
ESTUPRO ART. 120
Es cometer con una persona menor de 16 años o mayor de 13 años (si es menor de 13 años estamos en el art. 119) alguna de las conductas del art. 119 2° y 3° párrafo (abuso sexual gravemente ultrajante o abuso sexual con acceso carnal).
El delito de estupro se basa en la seducción que se realiza sobre la victima menor de 16 años, que por su inmadurez sexual, presta consentimiento, y en segundo lugar que el autor debe ser mayor de 21 años.
Seducción: implica atraer o conseguir sexualmente a una persona mediante mañas o engaños.
Conforme a la doctrina hay dos tipos de seducción:
1. Seducción real: debe lograrse el acceso carnal o el abuso sexual gravemente ultrajante, engañando o persuadiendo a la víctima; y debe probarse la persuasión (debe quedar acreditada la seducción).
2. Seducción presunta: se presume iure et de iure (no admite prueba en contra) que la víctima cede seducida.
Nuestro código sigue la línea de la seducción real porque el tipo penal exige que el autor se aproveche de la inmadurez sexual de la víctima.
Aprovecharse: sacar partido de una situación de hecho, o utilizar ventaja. El autor se aprovecha de la inmadurez sexual de la víctima.
Inmadurez Sexual: falta de experiencia real de la víctima, aunque intelectualmente sepa de que se trata.
Tipo Subjetivo: delito doloso; debiendo el autor aprovecharse de la inmadurez sexual de la víctima para lograr su cometido.
Admite tentativa.
Acción: dependiente de instancia privada (mismas excepciones anteriores). Art. 72.
Agravantes: las mismas que agravan el art. 119 2° y 3° párrafo, pero del listado se exceptúan a dos, el concurso de personas y el uso de armas. Debe haber seducción y no uso de violencia.
Otro agravante se encuentra en el art. 124 C.P., y se refiere a que resultare la muerte de la persona ofendida. El delito se convierte en delito de acción publica.
Art. 72 : la muerte tiene una incidencia netamente procesal (acción privada o publica).
Art. 124: la muerte tiene una incidencia netamente de fondo; es a los fines de la graduación de la pena.
SEGUNDO GRUPO: CORRUPCIÓN DE MENORES
(ART. 125 C.P.)
Corromper: significa desnaturalizar. Esto es que un acto para ser calificado de corrupto debe tender a la alteración de la naturalidad en que el acto sexual se realiza. Es decir, el acto corrupto desnaturaliza la naturalidad de un acto sexual.
Se puede lograr ya sea inculcando a la víctima las practicas puramente lujuriosas o depravadas o por actuarse en forma prematura sobre una sexualidad no desarrollada. Es suficiente con que exista tendencia en esa conducta, no hace falta que el resultado; pero si este se produce, entonces será tenido en cuenta a los fines de graduar la pena. Es un delito de mera actividad.
El art. dice “Promoviere” o “Facilitare”:
Promover: implica algo así como procurar la desnaturalización de la conducta sexual del menor, sobre una persona para cuya conducta sexual no esta corrupta. Seria crear en el sujeto pasivo el estado de corrupción.
Facilitar: es hacer fácil o posible la ejecución de una cosa o la consecución de un fin. La idea corruptora ya esta en el sujeto pasivo y el sujeto activo la hace más fácil ya sea manteniéndola o iniciándola.
El impulso proviene del sujeto pasivo y el sujeto activo se pliega al plan, según determinados autores.
Para otros, ponen a disposición del sujeto pasivo elementos que pueden facilitar la corrupción del sujeto pasivo (Fontan Balestra). El sujeto activo da pie a que el sujeto pasivo pregunte.
Sujetos:
Sujeto Activo: cualquier persona.
Sujeto Pasivo:
- Art. 125 1° párrafo, figura básica, menores de 18 años y mayores de 13 años.
- Art. 125 2° párrafo, menores de 13 años (tipo agravado).
- Art. 125 3° párrafo, no importa la edad, cuando medien determinadas circunstancias.
Tipo Subjetivo: doloso.
Agravantes:
Art. 125, 2° párrafo; menores de 13 años.
Art. 125, 3° párrafo; en cuanto a los modos de corromper, tenemos el engaño, por ejemplo induciendo a la víctima a error a través de simulación del objetivo del autor, por ejemplo haciéndolo participar en juegos con sentido depravador; la violencia, es decir, vencer la resistencia de la víctima para promover o facilitar (violencia física, incluye art. 78 CP), si la violencia pertenece al acto en sí, no se daría el agravante (ejemplo, juego sadomasoquista); amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, es el sometimiento de la víctima a la acción depravadora del autor, debiendo la víctima acatar esa acción mas allá de la repugnancia que le cause el acto, y que la víctima lo haga para evitarse un sufrimiento mayor o evitárselo a personas de su afecto.
Agravantes por las personas que lo hagan: ascendientes por consanguinidad o por afinidad sin limitación de grado; el cónyuge, en tanto subsista el matrimonio; parejas convivientes; hermano; tutor; curador; encargado; etc.
Forma de investigar la corrupción: tratar de descifrar si el dolo del sujeto activo tiende a la depravación del menor.
Consumación del delito: con la realización de los actos objetivamente idóneos para depravar.
Acción Penal: delito ejercitable de oficio.
"2017, te espero - UNITE".