Solicitá reiteración de oficio con aplicación de astreintes por la demora. Obvio acompañá saldo de la cuenta bancaria para que comprueben que nunca se hizo el deposito
Además creo se puede iniciar denuncia ante un empleador que no retiene
Ahora te pega parte de un fallo judicial que lo condenan solidariamente:
Publicado en: RCCyC 2016 (septiembre), 19/09/2016, 223 – Sup. Doctrina Judicial Procesal 2016 (octubre), 05/10/2016, 13
Fallo comentado: Juzgado de Familia de 5a Nominación de Córdoba ~ 2016-05-09 ~ G. Y. B. y otro s/ solicita homologación
Cita Online: AR/DOC/2674/2016
Acerca del fallo
En el fallo en comentario, el Juzgado de Familia de la 5ª Nominación de la ciudad de Córdoba decidió declarar “solidariamente responsable” a una empresa de transporte público del pago de cuatro cuotas alimentarias adeudadas a un niño de tres años. Ello, por cuanto la firma no retuvo, en tiempo y forma, a su empleado, los montos ordenados por el tribunal interviniente y, ante tal incumplimiento, también se impuso a la empleadora una sanción pecuniaria de $ 6.241 a favor del niño.
Para decidir así, la magistrada aplicó el art. 551 del CCyC, que transcribiéramos más arriba, y sostuvo que “las empresas no pueden desentenderse de su responsabilidad social y humana, más aún cuando se trata de ‘retener’ cuota alimentaria a favor de un niño, niña o adolescente”.
En su resolución, la jueza refirió que “el obligado al pago, o sea el progenitor, y la empleadora, afectaron el derecho alimentario del niño, generando un perjuicio que debe ser reparado”; ello, más allá de la posibilidad que tiene el empleador de repetir dicha suma en contra del empleado.
En definitiva, se estableció que las cuotas alimentarias adeudadas al niño que deberán ser asumidas por la empresa de transporte corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, esto es, desde que la empleadora fuera notificada formalmente de la orden judicial hasta que informó al Juzgado de Familia que no podía realizar las retenciones porque ese empleado había dejado de pertenecer a la firma.
Se hizo un llamado de atención al sostener que “los operadores jurídicos no deben olvidar que los valores específicos que se tratan en el fuero de familia, no son un simple crédito comercial o civil, sino que se trata de una ‘cuota alimentaria’ de naturaleza absolutamente asistencial”. A su vez, los operadores jurídicos tampoco pueden soslayar el art. 75, inc. 22, CN, en cuanto confiere jerarquía constitucional a la Convención de los Derechos del Niño.
De este modo, recordó que detrás de una “cuota alimentaria” existen necesidades de un niño, niña o adolescente, llamadas a ser cubiertas por su progenitor, lo que se condice con el art. 658 del CCyC, en donde se colige que el alimentado no debe per se probar su necesidad (3).
Si tenemos en cuenta que el cambio de paradigma operado en nuestra legislación a través del nuevo Código Civil receptó el valor de carácter supranacional consustancial con el derecho a la vida, a su disfrute y protección y a la obtención de una buena calidad de vida (conf. Convención de los Derechos del Niño, ley 26.061, art. 8º), la cuota alimentaria asume un rol importantísimo en la vida de los niños.
En virtud de ello, y dado que existió una manda judicial, una orden directa emanada por un juez competente, resultaba evidente que la empresa —ya sea pública o privada—, debía procurar arbitrar todos los medios necesarios para cumplirla de manera urgente y, en su caso, dar una respuesta inmediata al Juzgado de Familia de los motivos por los cuales no pudo cumplir o, incluso, podía hacerlo de forma parcial. Empero, habiéndose notificado y transcripto a la empresa los apercibimientos dispuestos en el art. 551, CCyC, no podían excusarse del ostensible incumplimiento primigenio de la orden jurídica de retención y de todos los oficios que, en consecuencia, se debieron remitir.
Así, en atención a la actitud desaprensiva (4) de la empresa con relación al derecho fundamental del niño, no sólo se la condenó solidariamente al pago de las cuotas alimentarias de los meses de julio a octubre 2015 —sin perjuicio de que la relación contractual con su dependiente sufriera avatares, los cuales bajo ningún punto de vista pueden ser opuestas al niño de autos—, sino que además se la hizo pasible de una sanción conminatoria de un ius diario por cada día hábil que tuvo luego del vencimiento del plazo otorgado para cumplir la última manda judicial, suma que se fijó en $ 6.241,62 a favor del niño.