Hola, le otorgaron la jubilacion a mi cliente ley 24476 pero sin retroactivo, presenté recurso de reconsideracion alegando que la fecha inicial de pago es desde la liquidacion del sicam y me lo denegaron porque le aplican el decreto 894/01 con fecha inicial de pago desde el cese. Voy a presentar recurso ante la CARSS porque considero que el decreto mencionado rige para empleados de la administración publica nacional y no provincial, alguien conoce algún antecedente que pueda agregar?. Gracias. (tuve otros casos similares y siempre pagan con retroactivo)
Coincido en que quedarían afuera los empleados de la administración pública provincial o municipal cuyos regímenes no fueron transferidos a Nación. Lo último que tengo es la previsión 11-24 de octubre de 2018 y apunta en ese sentido de excluir del Dto 894/01 a estos empleados. En negrita y subrayado te puse lo que te puede servir.
Incompatibilidad entre el Cobro del Haber Previsional y la
Percepción de Remuneración por Cargo en la Función
Pública
Objetivo
La presente norma de procedimiento tiene por objetivo regular el cumplimiento de las
disposiciones del Decreto N°894/01 de fecha 11/07/01(6.0. de fecha 13/07/01).
Alcance
Desde la detección de la situación de incompatibilidad hasta su registro en los sistemas
informáticos.
Consideraciones Generales
El Decreto N° 894/01 establece que el desempeño de una función o cargo remunerado o
prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad es
incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente
de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal.
El Decreto N° 946/01 aclara que la mencionada incompatibilidad es de aplicación al
ámbito comprendido por los incisos a) y b) artículo 8° de la Ley N° 24.156 modificado por
la Ley N° 25.827 del 22/12/03, incluidas las entidades bancarias oficiales.
Inciso a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y
Organismos descentralizados comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de Seguridad Social.
Inciso b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
El personal alcanzado deberá ser notificado de la incompatibilidad y evitar de esta forma el
pago indebido de los haberes, de beneficios otorgados en el ámbito de esta Administración.
Se encuentran exceptuados:
Por Resolución SME N° 11 de fecha 24 de julio de 2001 (B.O. 26/07/01) y N° 13 de
fecha 27 de julio de 2001 (B.O. 01/08/01), aquellos agentes de la Administración
Pública Nacional que continúan en actividad y perciben Pensiones por Fallecimiento y
Pensiones de Guerra para ex Combatientes de Malvinas respectivamente.
Por Decreto N° 1033 de fecha 14 de agosto de 2001 (B.O. 17/08/01), el desempeño de
horas de clase o cátedra no se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista
en el último párrafo del Art. 1 del capítulo 1 del Régimen sobre acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
Se encuentran exceptuados por Resolución SME N° 27 de fecha 21 de agosto de 2001
(B.O. 24/08/01), las personas con discapacidad acreditadas en los términos de la Ley N°
22.431 que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes N° 20.475
(minusválidos) y N° 20.888 (ceguera congénita o adquirida).
El régimen previsional prevé que los interesados que reúnan los extremos allí indicados
tienen derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), y que ésta se devenga desde el
momento de su solicitud; es decir, desde que se inicia el trámite jubilatorio (v. art. 19 de la
Ley N° 24.241 - B.O. 18/10/93 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 679/95 -
B.O. 22/05/95).
La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164 (B.O. 08/10/99) otorga
al agente que se encuentra en condiciones de jubilarse, la posibilidad de optar por
continuar trabajando por un año, luego de la intimación que se le curse para iniciar los
trámites jubilatorios, siempre que el beneficio previsional no hubiere sido otorgado con
anterioridad (v. art. 20 de la Ley y su reglamentación aprobada por el Decreto N°1421/02 -
B.O. 09/08/02). La misma previsión rige para el personal que voluntariamente solicitó la
jubilación o retiro.
El Decreto N° 8566/61 (modificado por su similar N° 894/01) establece la incompatibilidad
entre el desempeño de un cargo y la percepción simultánea de un haber previsional (v. art.
1°, del Capítulo I, incompatibilidades). Para evitar dicha situación, el Decreto N° 894/01 dio
la opción entre continuar trabajando y cobrar el sueldo sin percibir el haber previsional, o
bien hacerlo cobrando éste pero no la remuneración (v. art. 2°).
La Procuración del Tesoro de la Nación mediante Dictamen Jurídico N' IF-2018-41537224-
APN-PTN se expidió, estableciendo que es improcedente el pago retroactivo del beneficio
previsional a quien optó por continuar en actividad y percibió por tal desempeño su
remuneración; a menos que el agente hubiera ejercido la opción de cobro por aquél
concepto, en detrimento del sueldo en relación de dependencia.
IV. Detalle de Tareas
Como consecuencia de la mencionada incompatibilidad se pueden presentar los siguientes
supuestos:
NUEVAS SOLICITUDES DE TRAMITE
Cuando el titular se presente a solicitar un beneficio previsional y continúe prestando
servicios en alguna de las reparticiones mencionadas en el primer párrafo del presente
Instructivo, se procederá a notificar al mismo de la incompatibilidad establecida por Decreto
N° 894/01 (se adjunta modelo de la nota que deberá firmar el titular como ANEXO II),
continúa en b).
TITULARES CON EXPEDIENTES EN TRAMITE
1. UDAI
1.1. Verifica al momento de iniciar el expediente si se encuentra adjunta la Notificación
de Incompatibilidad Decreto N° 894/01 (ANEXO II) en original, firmada por el
titular.
1.2. Actualiza la información del SIPA a los fines de corroborar si el solicitante continúa
en actividad en algunas de las reparticiones indicadas en el primer punto.
1.3. Analizada la documentación agregada en el expediente y la información del SIPA,
surge que:
1.3.1. El solicitante de la prestación haya cesado, continuará con el procedimiento
vigente, hasta su resolución, considerando que la Fecha inicial de Pago será
el de la solicitud o el día posterior a la última percepción de
remuneraciones, lo que ocurra en última instancia.
1.3.2. El solicitante de la prestación no haya cesado, continuará con el
procedimiento vigente hasta su resolución. La circunstancia de que el
peticionante haya percibido retribuciones por el desempeño de un cargo en
la Administración Publica Nacional, durante el periodo comprendido entre
la presentación de la solicitud y la fecha de aprobación del alta del
beneficio, será impedimento para que se liquide el retroactivo jubilatorio
durante dicho lapso.
En el mismo momento que notifique al titular del otorgamiento del beneficio,
se notificará a la Gerencia de Recursos Humanos de la repartición donde
continua prestando servicios el titular, informándole la fecha de alta del
beneficio solicitado (se adjunta modelo de la nota que se deberá enviar al
empleador como ANEXO IV). En caso de no estar cumplido el punto 1.1,
comunicará al titular la incompatibilidad establecida por Decreto N°894/01,
(se adjunta modelo de la nota que se debed enviar al titular como ANEXO
III).
SOLICITUDES DE TRAMITE O TRAMITES EN CURSO CUYOS TITULARES PERCIBAN
REMUNERACIONES POR CARGOS DESEMPEÑADOS EN LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS PROVINCIALES O MUNICIPALES Y DE UN BENEFICIO IUBILATORIO
Cuando se verifique el desempeño del solicitante, sin acreditación de cese, en la
Administración Pública Provincial o Municipal, Centralizada, Descentralizada, Entes
Autérquicos, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con
participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Obras Sociales y todo otro
Organismo o Ente del Sector Público vinculado con la Administración Provincial o
Municipal, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al Estado Nacional, cualquiera
fuera su situación jurídica, deberá procederse a comunicar el otorgamiento del beneficio al
organismo o dependencia respectiva, mediante el modelo de nota que se adjunta como
Anexo V.
BENEFICIARIOS QUE REINGRESEN A LA ACTIVIDAD Y OPTAN POR LA SUSPENSIÓN
DE LA PRESTACIÓN
1. UDAI - Solicitud de Suspensión
1.1. Cuando un titular de derecho o su apoderado, solicite la suspensión del pago del
beneficio, se proceded a solicitar la siguiente documentación:
1.1.2. Solicitud al Titular:
Documento de Identidad.
Formulario de solicitud del Titular de Suspensión de Pago de su Beneficio,
debidamente cumplimentado, firmado por el Titular y autenticado por
autoridad competente (Modelo ANEXO I).
1.1.3. Solicitud a través de su Apoderado/Representante/Gestor.
Documento de Identidad del titular del beneficio (original o copia
certificada).
Cumplir con los requisitos establecidos en la Circular DP N° 31/15 o la que
en el futuro la reemplace.
Formulario de solicitud del Titular de Suspensión de Pago de su Beneficio,
debidamente cumplimentado, firmado por el Titular y autenticado por
autoridad competente (Modelo ANEXO I)
1.2. Consulta el Registro Único de Beneficiarios (RUB), a fin de verificar el estado actual
del beneficio, el domicilio y apoderado registrado en el sistema.
1.2.1. Si el beneficio se encuentra en "Curso Normal de Pago" se procederá a
relevar una actuación por el Sistema de Gestión de Trámites (SGT), tipo de
trámite: "559 - Actuación Suspensión incompatibilidad Dto. N° 894",
anexando la documentación mencionada en el punto 1.1. según
corresponda.
1.3. Entrega al beneficiario o representante una constancia de iniciación de trámite de
actuación.
1.4. Antes del cierre de las novedades del mensual de trabajo, se ingresará por el
Sistema de Novedades en Línea LMN, la novedad de baja del beneficio, informando
como causa de baja la que se detalla a continuación:
Causa de Baja 17 "Beneficiarios encuadrados en las disposiciones del
Decreto N° 894/01".
1.5. Simultáneamente, se solicitará la retención del beneficio, de corresponder, por el
mensual aún no percibido por el titular.
RECUPERO DE HABERES PERCIBIDOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 894101
En los casos que los beneficiarios hayan optado por dar de baja la prestación y continuar en
actividad, de no haberse retenido o suspendido el beneficio, deberá efectuarse el cargo por los
haberes percibidos desde el mensual de alta del beneficio o reingreso, posterior a esta, en la
actividad hasta la baja efectiva, con el procedimiento vigente de Recupero Extrajudicial.