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  • RETROACTIVO DECRETO 894/01- EMPLEADO PUBLICO PROVINCIAL

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1246635  por mercedes1985
 
Hola, le otorgaron la jubilacion a mi cliente ley 24476 pero sin retroactivo, presenté recurso de reconsideracion alegando que la fecha inicial de pago es desde la liquidacion del sicam y me lo denegaron porque le aplican el decreto 894/01 con fecha inicial de pago desde el cese. Voy a presentar recurso ante la CARSS porque considero que el decreto mencionado rige para empleados de la administración publica nacional y no provincial, alguien conoce algún antecedente que pueda agregar?. Gracias. (tuve otros casos similares y siempre pagan con retroactivo)
 #1246636  por lucky
 
Coincido en que quedarían afuera los empleados de la administración pública provincial o municipal cuyos regímenes no fueron transferidos a Nación. Lo último que tengo es la previsión 11-24 de octubre de 2018 y apunta en ese sentido de excluir del Dto 894/01 a estos empleados. En negrita y subrayado te puse lo que te puede servir.


Incompatibilidad entre el Cobro del Haber Previsional y la
Percepción de Remuneración por Cargo en la Función
Pública

Objetivo
La presente norma de procedimiento tiene por objetivo regular el cumplimiento de las
disposiciones del Decreto N°894/01 de fecha 11/07/01(6.0. de fecha 13/07/01).
Alcance
Desde la detección de la situación de incompatibilidad hasta su registro en los sistemas
informáticos.
Consideraciones Generales
El Decreto N° 894/01 establece que el desempeño de una función o cargo remunerado o
prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad es
incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente
de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal.
El Decreto N° 946/01 aclara que la mencionada incompatibilidad es de aplicación al
ámbito comprendido por los incisos a) y b) artículo 8° de la Ley N° 24.156 modificado por
la Ley N° 25.827 del 22/12/03, incluidas las entidades bancarias oficiales.
Inciso a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y
Organismos descentralizados comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de Seguridad Social.
Inciso b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca las Empresas del Estado, las
Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal
Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras
organizaciones empresariales donde el estado nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
El personal alcanzado deberá ser notificado de la incompatibilidad y evitar de esta forma el
pago indebido de los haberes, de beneficios otorgados en el ámbito de esta Administración.
Se encuentran exceptuados:
Por Resolución SME N° 11 de fecha 24 de julio de 2001 (B.O. 26/07/01) y N° 13 de
fecha 27 de julio de 2001 (B.O. 01/08/01), aquellos agentes de la Administración
Pública Nacional que continúan en actividad y perciben Pensiones por Fallecimiento y
Pensiones de Guerra para ex Combatientes de Malvinas respectivamente.
Por Decreto N° 1033 de fecha 14 de agosto de 2001 (B.O. 17/08/01), el desempeño de
horas de clase o cátedra no se encuentran alcanzados por la incompatibilidad prevista
en el último párrafo del Art. 1 del capítulo 1 del Régimen sobre acumulación de cargos,
funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional.
Se encuentran exceptuados por Resolución SME N° 27 de fecha 21 de agosto de 2001
(B.O. 24/08/01), las personas con discapacidad acreditadas en los términos de la Ley N°
22.431 que perciban beneficios previsionales encuadrados en las Leyes N° 20.475
(minusválidos) y N° 20.888 (ceguera congénita o adquirida).
El régimen previsional prevé que los interesados que reúnan los extremos allí indicados
tienen derecho a la Prestación Básica Universal (PBU), y que ésta se devenga desde el
momento de su solicitud; es decir, desde que se inicia el trámite jubilatorio (v. art. 19 de la
Ley N° 24.241 - B.O. 18/10/93 y su reglamentación aprobada por el Decreto N° 679/95 -
B.O. 22/05/95).
La Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N°25.164 (B.O. 08/10/99) otorga
al agente que se encuentra en condiciones de jubilarse, la posibilidad de optar por
continuar trabajando por un año, luego de la intimación que se le curse para iniciar los
trámites jubilatorios, siempre que el beneficio previsional no hubiere sido otorgado con
anterioridad (v. art. 20 de la Ley y su reglamentación aprobada por el Decreto N°1421/02 -
B.O. 09/08/02). La misma previsión rige para el personal que voluntariamente solicitó la
jubilación o retiro.
El Decreto N° 8566/61 (modificado por su similar N° 894/01) establece la incompatibilidad
entre el desempeño de un cargo y la percepción simultánea de un haber previsional (v. art.
1°, del Capítulo I, incompatibilidades). Para evitar dicha situación, el Decreto N° 894/01 dio
la opción entre continuar trabajando y cobrar el sueldo sin percibir el haber previsional, o
bien hacerlo cobrando éste pero no la remuneración (v. art. 2°).
La Procuración del Tesoro de la Nación mediante Dictamen Jurídico N' IF-2018-41537224-
APN-PTN se expidió, estableciendo que es improcedente el pago retroactivo del beneficio
previsional a quien optó por continuar en actividad y percibió por tal desempeño su
remuneración; a menos que el agente hubiera ejercido la opción de cobro por aquél
concepto, en detrimento del sueldo en relación de dependencia.

IV. Detalle de Tareas
Como consecuencia de la mencionada incompatibilidad se pueden presentar los siguientes
supuestos:
NUEVAS SOLICITUDES DE TRAMITE
Cuando el titular se presente a solicitar un beneficio previsional y continúe prestando
servicios en alguna de las reparticiones mencionadas en el primer párrafo del presente
Instructivo, se procederá a notificar al mismo de la incompatibilidad establecida por Decreto
N° 894/01 (se adjunta modelo de la nota que deberá firmar el titular como ANEXO II),
continúa en b).
TITULARES CON EXPEDIENTES EN TRAMITE
1. UDAI
1.1. Verifica al momento de iniciar el expediente si se encuentra adjunta la Notificación
de Incompatibilidad Decreto N° 894/01 (ANEXO II) en original, firmada por el
titular.
1.2. Actualiza la información del SIPA a los fines de corroborar si el solicitante continúa
en actividad en algunas de las reparticiones indicadas en el primer punto.
1.3. Analizada la documentación agregada en el expediente y la información del SIPA,
surge que:
1.3.1. El solicitante de la prestación haya cesado, continuará con el procedimiento
vigente, hasta su resolución, considerando que la Fecha inicial de Pago será
el de la solicitud o el día posterior a la última percepción de
remuneraciones, lo que ocurra en última instancia.
1.3.2. El solicitante de la prestación no haya cesado, continuará con el
procedimiento vigente hasta su resolución. La circunstancia de que el
peticionante haya percibido retribuciones por el desempeño de un cargo en
la Administración Publica Nacional, durante el periodo comprendido entre
la presentación de la solicitud y la fecha de aprobación del alta del
beneficio, será impedimento para que se liquide el retroactivo jubilatorio
durante dicho lapso.
En el mismo momento que notifique al titular del otorgamiento del beneficio,
se notificará a la Gerencia de Recursos Humanos de la repartición donde
continua prestando servicios el titular, informándole la fecha de alta del
beneficio solicitado (se adjunta modelo de la nota que se deberá enviar al
empleador como ANEXO IV). En caso de no estar cumplido el punto 1.1,
comunicará al titular la incompatibilidad establecida por Decreto N°894/01,
(se adjunta modelo de la nota que se debed enviar al titular como ANEXO
III).
SOLICITUDES DE TRAMITE O TRAMITES EN CURSO CUYOS TITULARES PERCIBAN
REMUNERACIONES POR CARGOS DESEMPEÑADOS EN LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS PROVINCIALES O MUNICIPALES Y DE UN BENEFICIO IUBILATORIO
Cuando se verifique el desempeño del solicitante, sin acreditación de cese, en la
Administración Pública Provincial o Municipal, Centralizada, Descentralizada, Entes
Autérquicos, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con
participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Obras Sociales y todo otro
Organismo o Ente del Sector Público vinculado con la Administración Provincial o
Municipal, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al Estado Nacional, cualquiera
fuera su situación jurídica, deberá procederse a comunicar el otorgamiento del beneficio al
organismo o dependencia respectiva, mediante el modelo de nota que se adjunta como
Anexo V.

BENEFICIARIOS QUE REINGRESEN A LA ACTIVIDAD Y OPTAN POR LA SUSPENSIÓN
DE LA PRESTACIÓN
1. UDAI - Solicitud de Suspensión
1.1. Cuando un titular de derecho o su apoderado, solicite la suspensión del pago del
beneficio, se proceded a solicitar la siguiente documentación:
1.1.2. Solicitud al Titular:
Documento de Identidad.
Formulario de solicitud del Titular de Suspensión de Pago de su Beneficio,
debidamente cumplimentado, firmado por el Titular y autenticado por
autoridad competente (Modelo ANEXO I).
1.1.3. Solicitud a través de su Apoderado/Representante/Gestor.
Documento de Identidad del titular del beneficio (original o copia
certificada).
Cumplir con los requisitos establecidos en la Circular DP N° 31/15 o la que
en el futuro la reemplace.

Formulario de solicitud del Titular de Suspensión de Pago de su Beneficio,
debidamente cumplimentado, firmado por el Titular y autenticado por
autoridad competente (Modelo ANEXO I)
1.2. Consulta el Registro Único de Beneficiarios (RUB), a fin de verificar el estado actual
del beneficio, el domicilio y apoderado registrado en el sistema.
1.2.1. Si el beneficio se encuentra en "Curso Normal de Pago" se procederá a
relevar una actuación por el Sistema de Gestión de Trámites (SGT), tipo de
trámite: "559 - Actuación Suspensión incompatibilidad Dto. N° 894",
anexando la documentación mencionada en el punto 1.1. según
corresponda.
1.3. Entrega al beneficiario o representante una constancia de iniciación de trámite de
actuación.
1.4. Antes del cierre de las novedades del mensual de trabajo, se ingresará por el
Sistema de Novedades en Línea LMN, la novedad de baja del beneficio, informando
como causa de baja la que se detalla a continuación:
Causa de Baja 17 "Beneficiarios encuadrados en las disposiciones del
Decreto N° 894/01".
1.5. Simultáneamente, se solicitará la retención del beneficio, de corresponder, por el
mensual aún no percibido por el titular.
RECUPERO DE HABERES PERCIBIDOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO N° 894101
En los casos que los beneficiarios hayan optado por dar de baja la prestación y continuar en
actividad, de no haberse retenido o suspendido el beneficio, deberá efectuarse el cargo por los
haberes percibidos desde el mensual de alta del beneficio o reingreso, posterior a esta, en la
actividad hasta la baja efectiva, con el procedimiento vigente de Recupero Extrajudicial.
 #1246639  por mercedes1985
 
GRACIAS LUCKY! Si, estuve analizando la prev 11-24 y el punto que remarcaste y me hace dudar porque con otros clientes que estaban en las mismas condiciones me pagaron el retroactivo. Por otro lado encontré un dictamen que creo que me puede servir, Dictamen 24.518/04 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSeS, de fecha 19 de febrero de 2004, se indicó: "... a) Que la incompatibilidad establecida por el Decreto 894/01, ha sido definida en ejercicio de las facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional, y a fin de regular la relación con quienes reciben remuneración por su desempeño en el ámbito de la Administración, con el alcance que la norma define, y no con la finalidad de establecer las condiciones de acceso al beneficio previsional, las que se encuentran establecidas en la ley 24.241, y respecto de las cuales el Poder Ejecutivo Nacional sólo puede dictar normas reglamentarias. d) Que de lo apuntado más arriba se concluye que no resulta posible retener los haberes previsionales devengados durante el tiempo que irrogara el trámite de otorgamiento, toda vez que el beneficio se adquiere en la oportunidad establecida por la ley 24.241 y el Decreto reglamentario 679/95".
 #1246648  por lucky
 
Si el decreto 894/01, como se desprende de su art. 1º, se refiere solo a la administración pública nacional es para pelearlo en la CARSS y en la justicia (si se justificara el monto del retroactivo) ya que la previsión habría incurrido en un exceso reglamentario.
 #1246659  por MARIO1943
 
NO LO PUEDO BAJAR BIEN, SOLO ES PARA LA ADMINISTRAION NACIONAL, HAY FALLOS PERO EN NINGUN CASO TOCA A LOS EMPLEADOS PUBLICOS PROVINCIAL

INCOMPATIBILIDADES: DECRETO Nº
894/01. ALCANCES. LEY MARCO DE
REGULACION DE EMPLEO PUBLICO
NACIONAL Nº 25.164. DECRETO Nº
1421/02. CESE RELACION DE EMPLEO. CONSECUENCIAS.
Se ratifica Dictamen
ONEP N° 3954/05.
No resultan incompatibles el retro
activo que reconoce la
ANSES desde la
presentación de la solicitud y hasta la
fecha de aprobación del alta del
beneficio previsional con la retr
ibución del cargo o función;
procediendo, a partir de la fecha de
alta, la baja del agente de planta
permanente por extinción del contrato de
trabajo (cfr. art. 26, inc. b)
del Convenio Colectivo de Trabajo N°
305/98 “E”), además de generarse a
partir de allí la incompatibilidad
entre ambos conceptos, según lo
previsto por el Decreto N° 894/01 (cfr. Dict. N° 3422/04).
BUENOS AIRES, 24 de abril de 2008
SEÑOR SECRETARIO:
Mediante nota N° 73/08 el Director Ejecut
ivo de la Administración Nacional de
la Seguridad Social (ANSES) solicita la
emisión de un nuev
o dictamen de esta
Oficina Nacional de Empleo
Público frente al criterio so
stenido por la Corte Suprema
Justicia de Justicia de la Nación en el fa
llo dictado con fecha 14/2/06 en los autos "...
c/Estado Nacional - Poder Ejec
utivo Nacional s/Amparo".
Recuerda el funcionari
o consultante que mediant
e Dictamen ONEP N° 472/07
se ratificó el criterio sostenido en Dictáme
nes Nros. 488/02, 3422/04 y 3954/05 en el
sentido que: "
La norma en cuestión
[Decreto N° 894/01]
no contempla el caso en
que, como el presente, el agent
e no goza de un benefic
io previsional y en tal carácter
presta servicios sin tener la obligación de
formular opción alguna, pero luego, en
virtud de haber inic
iado los trámites jubila
torios y atento la duración de los mismos,
resulta que al concederse el
beneficio se solapa el re
conocimiento retroactivo de la
ANSES respecto de períodos
efectivamente trabajados. Si
bien es cierto que la
percepción de ambos conceptos se encuentra
inhibida por la norma, no lo es menos
que el procedimiento que ésta ha estableci
do para hacer efectiva la opción entre
ellos no prevé su aplicación en el presente
caso, en el que la percepción del haber
previsional está sujeto al reconocimiento
de la ANSES. Habida cuenta que el agente
ya prestó los servicios cuyo pago reclama,
el procedimiento de instarlo a realizar
ahora la opción, además de no estar prevista de
ese modo en la norma, lo privaría de
la posibilidad de escoger desvincularse
de la entidad en caso
de preferir la
percepción del beneficio previsional
"
Continúa diciendo el Director Ejecut
ivo de la ANSES que con motivo del
referido dictamen la Gerencia Normalizac
ión de Prestaciones y Servicios del
organismo emitió dos normas de procedim
ientos, una para los casos de agentes




adheridos al Sistema de Reparto, y la rest
ante para el Sistema de Capitalización.
Destaca que el criterio que recogen dic
has normativas fue compartido por la
Gerencia de Asuntos Jurídicos.
Indica no obstante, que
del estudio comparativo de dichas normas con el
criterio que -a su entender- emerge del fall
o de la Corte Suprema, surgirían aspectos
que merecen una nueva opinión de esta ONEP. A saber:
"
1°) Si cabe ampliar la nómina de
casos exceptuados incluyendo el que
establece la Ley 20.416 (artículo 109, in
ciso c) y que según la Corte resulta
procedente como excepción al régimen de in
compatibilidades del
Decreto N° 894/01
para los que perciben un retiro del Servicio P
enitenciario, en tanto exista una decisión
expresa que lo admita.
2°) Si bien la percepción retroactiva
de los haberes jubilatorios desde la
solicitud de beneficio en forma simultánea
con las remuneraciones por el cargo
desempeñado en la Administra
ción Pública Nacional hasta
el cese, no fue tratada
expresamente por la Corte en el fallo
objeto de este comentario, resultaría
incompatible con el espíritu de dicho fallo
y con el régimen de renuncia condicionada
que establecen los Decretos N° 8820/62
y N° 9202/62 para los docentes y los
funcionarios y empleados de
la Administración
Pública Nacional. Cabe destacar que
los Decretos N° 8820/62 y N° 9202/62 resu
ltan aplicables para las situaciones
planteadas con el objeto de ev
itar el pago simultáneo ya
que coordinan el cese en la
percepción de las remuneraciones del ca
rgo desempeñado por el docente o por el
agente o funcionario de los organismos res
pectivos de la Administración Pública
Nacional (hoy Sector Públic
o Nacional) y el alta del pr
imer mes de pago de haberes
del beneficio jubilatorio (fs. 38 / 39)
"
Señala por último, que los referidos
decretos son aplicables supletoriamente
en el Sistema Integrado de J
ubilaciones y Pensiones por
cuanto conformaban el
plexo normativo vigente al 15/7/94 (vigenc
ia del Libro I de la Ley N° 24.241 según
Decreto N° 56/94) no existiendo otra no
rma de carácter previsional dictada con
posterioridad a dicha fecha que se oponga a sus disposiciones.
A fs. 2/7 se encuentra agregada copia de
l fallo "...", a fs. 8/30 copia del
instructivo elabora que regula
el procedimiento para el cu
mplimiento del Decreto N°
894/01 y a fs. 38/39 copia de los
Decretos Nros. 8820/62 y 9202/62.
Con esos antecedentes toma intervenci
ón esta Oficina Nacional de Empleo
Público.
En primer lugar es oportuno señalar
que en el referido fallo de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación de fec
ha 14/2/06; autos "...
c/Estado Nacional -
Poder Ejecutivo Nacional s/am
paro"; se revocó la sentenc
ia de la Cámara Federal de



Apelaciones de San Martín en cuanto habí
a confirmado el pronunciamiento del
Juzgado Federal de Primera
Instancia de Mercedes, que había hecho lugar al
amparo y declarado la inconsti
tucionalidad de los artículos
1° y 2° del Decreto N°
894/01 y ordenado al Estado Nacional que se abstu
viera de exigir al amparista el
cumplimiento de la opción prevista en dicha norma.
No resulta ocioso recordar aquí que el
Decreto N° 894/01 modificó el régimen
sobre acumulación de cargos, funciones y/o
pasividades de la Administración Pública
Nacional, estableciendo, en
lo que aquí interesa remarc
ar, que el desempeño de una
función o cargo remunerado o prestación
contractual con o sin relación de
dependencia, bajo cualquier modal
idad en la Administración Pública Nacional, es
incompatible con la percepción de un benef
icio previsional o haber de retiro
proveniente de cualquier régimen de previsi
ón nacional, provincial o municipal. El
personal alcanzado por la incom
patibilidad debía optar entre:
a) la percepción del haber pr
evisional o de retiro y conti
nuar en el desempeño de la
función, cargo o relación contractual, sin per
cibir la contraprestación correspondiente.
b) solicitar la suspensión de
su haber previsional o de re
tiro durante el desempeño
simultáneo con el cargo,
función o contrato, perci
biendo la retribución
correspondiente al mismo o el monto del
contrato. Estableció también que "
La
referida incompatibilidad se aplicará co
n independencia de
las excepciones
específicas que se hayan dispuesto o se dis
pusieren respecto del presente decreto,
sus modificatorios y complementarios
".
En ese contexto, corresponde abordar ah
ora la primera de las cuestiones
consultadas por la ANSES, esto es si, a la
luz de lo resuelto por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, debe ampliarse la
nómina de casos exceptuados del Decreto
N° 894/01, incluyendo al persona
l alcanzado por el inciso c)
del artículo 109 de la Ley
20.416. Ya se encuentran excluidas las pr
estaciones de pensión por fallecimiento o
prestaciones de idéntica naturaleza (Resoluc
ión ex SME N° 11/01
), la pensión de
guerra para ex combatientes de Malvinas
(Resolución N° ex SME 13/01), los
beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nros. 20.475 (discapacitados) y
20.888 (ciegos) (Resolución ex SME N° 27/
01), los haberes que se perciban por el
desempeño de horas de clase o de cátedra (Decreto N° 1033/01).
El artículo 109 de la Ley
N° 20.416 establece que "
Los agentes
[del Servicio
Penitenciario Federal] "
en situación de retiro, sin perjuicio de su haber de retiro,
podrán:
a) Ejercer actividades come
rciales o privadas por cuenta
propia o de terceros,
siempre que fueren co
mpatibles con el decoro debido
a su condición profesional y
jerárquica;
b) Participar en actividades políticas; y
c)
Desempeñar cargos rentados en la Ad
ministración Nacional, Provincial o
Municipal
.



En el ejercicio de estas actividades no
podrá hacer uso de su grado ni vestir
uniforme."
El destacado nos pertenece.
En autos "..." el Procurador General
de la Nación, en dictamen que en lo
pertinente hace suyo la Corte
Suprema de Justicia de la
Nación, entiende que el
Poder Ejecutivo, mediante el
Decreto N° 894/01, actuó
dentro de las atribuciones que
le son propias al introducir modifi
caciones solamente al régimen de
incompatibilidades, sin cont
radecir el estatuto de empl
eo público dictado por el
Congreso. Sostiene también que
la previsión contenida en el
artículo 109 inc. c) de la
Ley N° 20.416 "
...se trataría de un permiso con un
hipótesis de máxima, reconocido a
quienes se encuentren en sit
uación de retiro, pero no de
un mandato legal para quien
lo incorpore.
"
A juicio de esta Oficina Nacional de Empl
eo Público, disintiéndose al respecto
con la opinión sosten
ida por la ANSES, no se desp
rende del fallo que se comenta
que la Corte Suprema entienda que el personal
retirado del Servicio Penitenciario
Federal que se desempeñe en
la Administración -sea ésta
Nacional, Provincial o
Municipal- deba ser excluido
de las disposiciones del Decr
eto N° 894/01. El párrafo
trascripto precedentemente resulta sufi
cientemente ilustrativo al respecto.
Dicha interpretación resulta congruent
e, por lo demás, con la que venía
sosteniendo la Procuración del Tesoro de
la Nación -desde antes de que se expidiera
la Corte Suprema- en Dictáme
nes 239:229, al analizar la
s previsiones de la Ley N°
19.101 (referida a las Fuerzas Armadas), que en
disposición de similar tenor a la del
artículo 109 inc. c) de la Ley N° 20.416, es
tablece que el personal en situación de
retiro puede desempeñar func
iones públicas o privadas
ajenas a las actividades
militares (artículo 9° inc.) 4°). Concluyó allí la PTN que "
... el personal militar retirado
de las Fuerzas Armadas en tanto se de
sempeñe en la Administración Pública
Nacional, se encuentra abarcado por
las normas del citado régimen
[se refiere
Régimen sobre acumulación de cargos
funciones y/o pasi
vidades para la
Administración Pública Nacional apr
obado por Decreto N° 8566/61, sus
modificatorios y complementarios, entre
ellos el Decreto N° 894/01]". Se acompaña
copia del dictamen de la Pr
ocuración del Tesoro de la
Nación a los fines de mejor
proveer.
Cabe ahora analizar, la segund
a cuestión traída a la consulta, esto es si la
percepción del
retroactivo
de los haberes jubilatorios
en forma simultánea con las
remuneraciones por el car
go desempeñado en la Administ
ración Pública Nacional,
resultaría incompatible con el espíritu del
fallo de la Corte Suprema y con el régimen
de renuncia condicionada que
establecen los Decretos
N° 8820/62 y N° 9202/62 para
los docentes y los funcionarios y empleados
de la Administración
Pública Nacional.
Debe dejarse aclarado en
primera instancia que
en el fallo "..." la Corte
Suprema de Justicia de la Nación no ha tr
atado, ni siquiera tangencialmente, la







situación atinente a la superposición del retr
oactivo de los haberes jubilatorios con los
sueldos estatales. Así lo entiende también la ANSES.
En tal virtud, a juicio de esta Oficina
Nacional de Empleo Públ
ico, no resultaría
adecuado que se entendiera que el criterio que so
stiene la Corte Suprema es el de la
incompatibilidad de la perc
epción del retroactivo jubilatorio conjuntamente con el
haber por el cargo estatal. Es más, de lo
sostenido por el Procurador General de la
Nación -compartido por la CSJN- parecería
desprenderse la postura contraria a la
manifestada por la ANSES.
Dice el Procurador General
en el párrafo decimotercero del acápite III de su
dictamen: "
Entiendo que
la razonabilidad del decreto en cuestión se sustenta en
que no impone una de las alternativas y de
ja librada a la voluntad del agente
elegir por lo que más le
convenga a sus intereses
que podrían no ser meramente
patrimoniales. La falta de obli
gatoriedad por la opción a),
en el sentido de continuar
trabajando sin el pago de la
remuneración, no puede generar
derecho a reparación
alguna, en la medida que tal hipótesis serí
a producto de una decisión deliberada del
agente y no una medida coactiva de
la administración. Y sólo
en este caso resultaría
aplicable la indemnización prevista en la
ley de empleo público art.21 de la 25.164 )
"
El destacado nos pertenece.
Como puede advertir del párrafo tr
ascripto, uno de los fundamentos
esgrimidos en el fallo para sostener la co
nstitucionalidad del Decreto N° 894/01, ha
sido que dicha norma permite que el agente pueda optar libremente entre alguna de
las dos alternativas prev
istas en la norma, esto es: la percepción del haber
previsional y continuar en el
desempeño del cargo estatal si
n percibir sueldos; o bien
suspender el haber previsional
y continuar percibiendo la retribución estatal.
Como señalara esta Oficina Nacional
de Empleo Público en el Dictamen N°
472/07, y sus precedentes "
Habida cuenta que el agente ya
prestó los servicios cuyo
pago reclama, el procedimiento de instarlo a r
ealizar la opción, además de no estar
prevista de ese modo en la norma, lo pr
ivaría de la posibilidad de escoger
desvincularse de la entidad en caso de pr
eferir la percepción del beneficio
previsional
", o sea que en ese hipótesis la
voluntad del agente podría verse
condicionada, lo que sí podría ser cuestionado en sede judicial.
Con respecto al Decreto N° 8820/62,
el mismo dispone que mientras dure la
tramitación de su jubilaci
ón, los docentes podrán c
ontinuar desempeñando sus
tareas con percepción de los haberes co
rrespondientes, cesando en sus funciones el
último día del mes en el qu
e la entonces Caja Nacional
de Previsión comunicara que
ha sido acordado el beneficio (art. 1°). La sit
uación de revista que se tiene en cuenta
a los efectos del cómputo de la jubilación
solicitada, es aquélla en que se encuentra
el docente en el momento de presentar su
renuncia, cualquiera sea la que tenga
cuando se acuerde su jubilación
(art. 4°). La Caja da curs
o al expediente jubilatorio







sin el certificado de cese de servicios y not
ifica al docente y al organismo empleador
la resolución por la cual se
otorga la jubilación y la fe
cha en que comenzará a percibir
el beneficio (art.5°). Recibida dicha com
unicación, el organism
o empleador extenderá
el certificado de cese con fecha del último día del mes anterior al que la Caja fijó
como de inicio del pago (art. 6°). Por
el Decreto N° 9202/62
se extendieron los
beneficios del Decreto N° 8820/62, a todos lo
s agentes de la Administración Pública
Nacional.
Al respecto es del caso señalar que la
situación prevista por los Decretos
Nros. 8820/62 y 9202/62 (sobre cuya vigencia
actual se ha expedi
do la ANSES en el
anteúltimo párrafo de fs. 41) deviene abstrac
ta por cuanto en estos casos no existe
retroactivo del haber jubilatori
o que se superponga con el sueldo.
Para el resto de los casos -estos es
quiénes no enmarcaron su renuncia en el
régimen de los Decretos Nros. 8820/62 y 9202/
62- y por tanto al liquidárseles el
retroactivo del haber jubilatorio,
éste se "solapa" con el suel
do estatal, se reitera que
el Decreto N° 894/01 no ha previsto par
a estos supuestos el ejercicio de opción
alguna
.
Secretaría de la Gestión Pública
EXPTE. 024-99811166630-500 ADMINISTR
ACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
DICTAMEN DE LA OFICINA NACINAL
DE EMPLEO PÚBLICO Nº 468/08
 #1246716  por mercedes1985
 
claro porque el decreto 894/01 no menciona a los empleados públicos provinciales, por lo tanto con la prev 11-24 hay un exceso de facultades como decís, y me diste la idea tb que al hacer eso ANSES pretende fijar una fecha inicial de pago con una norma de rango inferior. Por ahora llego hasta la CARSS, no creo judicializarlo porque son 3 meses de retroactivo y el haber es un poquito más que el mínimo. GRACIAS!