MIGUEZ SAA EUSEBIA c/ LOZA MIGUEL NICOLAS Y OTRO
s/EJECUCION DE ALQUILERES
Buenos Aires, Marzo de 2008.-V
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Por contestado el traslado conferido
a fs. 46, segundo párrafo.
Oponen los demandados Miguel Nicolás Loza
y Carmen Rosa Mullicundo a fs. 44/5 las excepciones de
falta de inhabilidad de título y de pago en los
términos del art. 544, incs. 4) y 6) del CPCCN.
Señalan haberse constituido en garantes
del contrato de locación suscripto entre la actora y
Nicolás Raúl Loza (fs. 18/20), por lo que su
responsabilidad resulta subsidiaria -dicen- debiendo
ser demandado previamente el deudor principal.
Expresan también que de conformidad con lo
establecido por el art. 2012 del Cód. Civil en el
carácter de fiadores alegado no pueden ser compelidos a
pagar al acreedor sin previa excusión de todos los
bienes del deudor y que en el caso no han renunciado al
beneficio de excusión. Manifiestan que de las
constancias de autos no surge que el acreedor haya
ejecutado los bienes del deudor principal.
Finalmente, alegan la nulidad de la
ejecución de alquileres contra el fiador si no se ha
citado al deudor, pues ello constituye un recaudo
previo a la conformación del título ejecutivo.
En subsidio, oponen excepción de pago y
desconocen la deuda reclamada por el acreedor.
II.- La excepción de inhabilidad de título
es viable en el caso que se cuestione la idoneidad
jurídica del mismo, sea porque no figura entre los
enumerados por la ley, porque no re·ne los requisitos a
que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de
cantidad líquida, exigible, etc.) o porque el
ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación
procesal en razón de no ser las personas que figuran en
el mismo como acreedor o deudor (cf. Palacio, "Derecho
Procesal Civil", T. VII, pág. 692 y ss.; CNCiv, Sala
"A" en L.L. 128-959 nro. S-15.981), quedando excluidas
las cuestiones ajenas a dichos extremos.
Debe referirse, en principio, a las formas
extrínsecas del instrumento con que se inicia la
ejecución, debiendo se admitida cuando se pone de
manifiesto la falta de alguno de los presupuestos
básicos de la acción ejecutiva, sin que bajo ningún
supuesto pueda discutirse la legitimidad de la causa de
la obligación. No es admisible además, si no se ha
negado la existencia de la deuda.
En primer término y en cuanto a la nulidad
alegada, es preciso señalar que ya a fs. 35 -punto II-
se indicó que aún cuando la demanda sea dirigida contra
el fiador, solidario, liso, llano y principal pagador
se impone la citación del locatario en la etapa de
preparación de la vía ejecutiva, por lo que habiéndose
-en la especie- efectivizado la intimación de pago
contra los fiadores demandados una vez cumplida la
citación del locatario conforme surge de la cédula de
fs. 28, no se incurrió en error alguno.
En consecuencia, corresponde desestimar el
planteo formulado por tal concepto.
También se arriba a la misma conclusión en
cuanto a la alegada falta de renuncia al beneficio de
excusión, toda vez que de los mismos términos del
contrato de locación en el que los demandados se
constituyeran en fiadores, solidarios, lisos y llanos
principales pagadores del locatario, surge que
renunciaron a los beneficios de excusión y división
(cláusula décimo primera, fs. 18vta.).
Sentado ello, mal pueden éstos pretender
la aplicación de lo establecido por el art. 2012 del
Cód. Civil, dado que teniendo en cuenta la solidaridad
de la fianza, habiéndose obligado como principales
pagadores y renunciado expresamente al beneficio de
excusión, no resulta necesaria la previa excusión de
todos los bienes del deudor para que el fiador sea
compelido a pagar al acreedor (cf. art. 2013, incs. 1),
2) y 3) del Cód. Civil).
En su mérito y atento las razones
expuestas, corresponde el rechazo de la excepción de
inhabilidad de título articulada.
III.- En cuanto a la excepción de pago, en
primer término, cabe sostener que al ser ésta
interpuesta en orden a lo previsto por el art. 544,
inciso 6), del Código Procesal, las de inhabilidad de
título y falsedad resultan incompatibles con aquélla o
con cualquier otra que tenga por efecto la extinción
de la obligación documentada en el título. Por ello, si
el ejecutado, al ser citado para la defensa, la opuso,
esa circunstancia importa reconocer la validez de la
obligación que sirve de base a la ejecución (CNCiv.,
Sala E, causa 210094, del 19/11/96).
Sentado ello, y si bien de conformidad con
lo expuesto la formulación conjunta de las defensas en
análisis resulta suficiente para rechazar la excepción
de pago que se articula en subsidio -según dicen los
ejecutados-, cabe resaltar que el pago alegaado en modo
alguno resulta documentado, siendo éste un requisito
impostergable para la procedencia de la excepción en
cuestión.
En su mérito, no cabe más que rechazar la
excepción de pago opuesta.
IV.- En su mérito y atento las razones
expuestas, corresponde rechazar las excepciones de
inhabilidad de título y pago articuladas (art. 544,
incs. 4) y 6) del CPCCN), y en consecuencia, llevar
adelante la ejecución hasta hacer los deudores, MIGUEL
NICOLAS LOZA y CARMEN ROSA MULLICUNDO, íntegro pago a
la acreedora EUSEBIA MIGUEZ SAA, de la suma de PESOS
MIL OCHOCIENTOS ($ 1.800.-), con más los intereses que
se fijan a la tasa del 24 % anual entre compensatorios
y punitorios, que deben ser calculados desde la fecha
de la mora de cada período hasta el efectivo pago (arg.
656 Cod. Civil).
Las costas se imponen a la parte demandada
vencida en virtud de lo dispuesto por el art. 558 del
CPCCN.-
V.- Por ello, RESUELVO: 1) Rechazar las
excepciones de inhabilidad de título y pago,
imponiéndose las costas a la parte demandada y diferir
la regulación de honorarios para una vez practicada la
liquidación definitiva; 2) Mandar a llevar adelante la
ejecución hasta tanto los deudores, MIGUEL NICOLAS LOZA
y CARMEN ROSA MULLICUNDO, hagan íntegro pago a la
acreedora, EUSEBIA MIGUEZ SAA, de la suma de PESOS MIL
OCHOCIENTOS ($ 1.800.-), con más los intereses que se
fijan a la tasa del 24 % anual entre compensatorios y
punitorios, que deben ser calculados desde la fecha de
la mora de cada período hasta el efectivo pago.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Miguel A. Prada Errecart
Juez P.A.S.
En igual fecha se glos la documentacin original y se
comunic a CASSABA. Conste.-
Los deudores