CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
ARTÍCULO 442, inciso f): “CANON LOCATIVO”:
f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el CANON LOCATIVO.
ARTÍCULO 1201, sobre LOCACIÓN:
“…Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido, el locatario tiene derecho a que se reduzca el CANON temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o, según las circunstancias, a resolver el contrato”.
ARTÍCULO 1208. PAGAR EL CANON CONVENIDO. La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva.
ARTICULO 1227.- Concepto. En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra EL PAGO DE UN CANON y le confiere una opción de compra por un precio.
ARTICULO 1229.- CANON. El monto y la periodicidad de cada CANON se determina convencionalmente.
IDEM ARTS. 1233, 1240, 1247, 1248, 1249, 1250.
También el Código utiliza indistintamente la expresión ALQUILER/ES:
ART. 376-K; 1191; 1196; 1216; 1221-A; 1222; 2296-B (y en los incs. d y f: “RENTAS”, al igual que los arts. 138, 233, 485, 697, 698);