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  • Obligaciones concurrentes

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 #1251676  por julijulijuli3
 
Buenas tardes

Tengo una duda. En el CCC dice lo siguiente acerca de un efecto de las obligaciones concurrentes:

“la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado” (art. 851)

alguien podría decirme qué significa esto? con un ejemplo si es posible. Gracias
 #1251741  por ClaudioFer
 
Lo que quiere significar ese inciso del art. 851 del CCyC, en consonancia con el art. 832, es que, por un lado, hay defensas comunes a todos los codeudores porque hacen a la obligación en sí (como las que tienen que ver con su extinción, p. ej., por pago, que hecho por uno de los codeudores beneficia a todos los demás, o con la nulidad de su objeto, etc.) y otras que son personales, que solo atañen al vínculo de ese deudor en particular (como su incapacidad al momento de contraer la obligación, vicios en su voluntad, etc.), que no se propagan a los otros (art. 831).
Entonces, si hay una sentencia de condena contra uno de los codeudores, la cosa juzgada no alcanza a aquellos que no fueron parte del proceso (límites subjetivos de la cosa juzgada, lo que tiene relación con la garantía constitucional de defensa en juicio de los derechos), pero pueden invocarla en su beneficio si los favorece contra el acreedor actor, y si estos son varios, con el mismo criterio, solo contra el o los acreedores que hayan sido parte del pleito (con una deficiente redacción, la norma se refiere a aquella sentencia firme que rechazó total o parcialmente la pretensión del o los acreedores contra uno o más de los codeudores), siempre y cuando ella (la defensa) no esté fundada en una circunstancia personal de ese deudor, como las señaladas.
 #1251742  por ClaudioFer
 
O sea, que para hacer valer el codeudor no demandado (B) en su beneficio una sentencia favorable que obtuvo su codeudor demandado (A), en caso de ser demandado él (B) en otro juicio por la misma obligación, aquélla (la sentencia que absolvió a A) debe haberse basado en una defensa común atinente a la obligación (p. ej., el pago), pero no en una circunstancia personal de A (como sería que a su respecto se hubiese determinado que era incapaz al momento de contraer la obligación).