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  • AYUDA CON EMBARGO PREVENTIVO DECLARADO EN REBELDÍA

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 #1252259  por lucilafernandez
 
Hola a todos los colegas,

Mi cliente es codemandado en una causa laboral de CABA. Fue declarado rebelde y 7 meses después le trabaron embargo preventivo. El tema es que si bien lo notifican por ministerio ley al ser rebelde, lo cierto es que del embargo no lo notificaron por cédula tal como lo prescribe el art. 198 del CPCCN y el art. 48 inc. k de la ley 18.345.

Les parece que puede proceder pedir la nulidad del embargo por falta de notificación?? O procede directamente el pedido de levantamiento y no la nulidad?? De hecho ni siquiera pudo tener acceso al incidente reservado de la cautelar.

Muchas gracias!!!
 #1252276  por ClaudioFer
 
Colega Lucila. Si bien es exacto que el artículo 48, inciso L (no k) de la LO 18.345 establece que debe notificarse personalmente o por cédula la resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, al configurarse la rebeldía aplica al caso la manda del artículo 29 de la LO, y se lo debe tener por notificado ministerio legis. A tal punto es así, con mayor severidad aun que en el proceso civil, que ni siquiera la sentencia definitiva ni la resolución que declara la rebeldía escapan a la regla de la notificación por ministerio de la ley (Grisolía - Ahuad, El despido, p. 270), con excepción de las notificaciones que deban realizarse en el domicilio real (art. 32, LO, conf. Pose, LO comentada, comentario al art. 29), entre las cuales no se encuentra enunciado este caso. Por eso no veo por qué deberían haberle notificado por cédula la traba del embargo.
Por otro lado, con relación a tu planteo, conforme señalan Arazi y Rojas, la falta de notificación de la traba de una medida cautelar no acarrea la nulidad de la medida, y solo habilita a deducir recurso (CPCCN comentado, comentario al art. 198) o a demandar la reparación del perjuicio que tal omisión haya causado (Falcón, CPCCN comentado, comentario al art. 198; en el mismo sentido, la jurisprudencia citada por Palacio – Alvarado Velloso, CPCCN comentado, comentario al art. 198).
 #1252284  por ClaudioFer
 
Otra vez, yo no dije eso en ningún momento. Estás mezclando las cosas. Que las medidas cautelares se dictan inaudita pars significa que se disponen sin la intervención de la parte a la cual afectan, para que su finalidad no se vea frustrada, pero no impide que una vez cumplidas o ejecutadas sean notificadas al afectado e impugnadas por este (Palacio).
CPCCN:
"Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo".
 #1252306  por drany
 
Si la cautelar se traba sin intervención de la contraria, entonces se determinan inaudita parte. Si no se comprende el concepto, a leer un poco. CUANDO LA PRECAUTORIA ESTA EFECTIVAMENTE TRABADA, ENTONCES SE NOTIFICA A LA CONTRAPARTE, a fin que articule las defensas a las que hubiera lugar por derecho. Mas claro, agua.-