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  • Despido con preaviso, efecto de ley de doble indemnizacion

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1252038  por ClaudioFer
 
Nadie estaba discutiendo acá el tema de la duplicación de las “multas”. No sé quién desvirtuó el post con ese tema que nada tiene que ver con la consulta, que es por otra cuestión distinta y por un trabajador en blanco. Lean bien por favor.
 #1252288  por Martingonzalo27
 
Buenas Colegas como están, les comento todo mal va la cosa.
firmamos en Secretaria un acuerdo por el 241, con los montos acordados, el vago lo ratifico incluso al contenido y a los días se presento mientras el expediente estaba en liquidaciones a decir que no quería que e homologue, obvio secretaria se lavo las manos y ahora fijo audiencia de conciliación para el 4. Tengo mis dudas de cual seria la validez del convenio firmado en Secretaria y su ratificaion por parte del empleado, pero en mi opinión estando el vendito telegrama de despido cumpliendo con el preaviso desde septiembre, la validez es relativa y de hecho no tiene si no hay homologación, es mi opinión no se que opinan uds. Lo cierto es que ahora estamos en una encrucijada, de si el bendito decreto es aplicable al caso o no.
El abogado de la otra parte se comunico conmigo ayer y me dijo que pasa nueva planilla, veremos....
 #1252294  por ClaudioFer
 
Colega, creo que no prestaste nada de atención a lo que te expliqué en mis anteriores respuestas:
1) Un acuerdo rescisorio del artículo 241 no es un acuerdo transaccional o conciliatorio del artículo 15 (ambos de la LCT). El primero extingue un contrato; el segundo extingue obligaciones litigiosas o dudosas. El primero NO SE HOMOLOGA. El segundo sí ¿En qué parte del art. 241 leés que se homologa? Que en el pasado muchos tribunales integrados por jueces ignorantes que no distinguían una transacción de una rescisión hayan pensado que se homologaban es una cuestión perimida. Hoy en día tanto el Seclo como la Justicia tienen en claro la distinción y ya saben que no se homologan los acuerdos rescisorios.
Pasa que hay muchos impresentables, parásitos e ignorantes acomodados trabajando en el Estado (como en esa “Secretaría”) que no tienen idea de nada y permiten que se firme cualquier despropósito jurídico (probablemente en un ministerio en Mozambique tengan un poco más de nivel técnico que las bestias que trabajan ahí).
Ese acuerdo es nulo de nulidad absoluta, salvo que se pagara el total de lo debido de conformidad con los arts. 245, 232, 233 y DNU 34/2019. Por supuesto que no deberían homologarlo si no es así. Pero en caso de que así suceda (lo cual no sería extraño por todo lo expuesto), es anulable en la Justicia si se paga de menos de lo que por ley corresponde, en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la LCT (irrenunciabilidad de los créditos laborales).
Por otro lado, no se puede celebrar ninguna “conciliación” antes de que el contrato se extinga cuando se agote el preaviso. Están completamente perdidos los burros de esa secretaría, que para peor roban el sueldo.
2) Te dije que, con un despido ya preavisado, la única manera de celebrar un acuerdo del art. 241 (rescisorio) era retractando el preaviso (el despido), para la cual es preciso contar con el acuerdo del trabajador, y es una maniobra fraudulenta muy fácil de detectar.
3) Te expliqué por qué procede la doble indemnización en este caso con cita de doctrina de la más calificada que señala que el contrato no se extingue en la fecha de la notificación del preaviso, sino cuando el plazo concedido expira, por lo cual, si esto se produce luego de la entrada en vigencia del DNU, la doble indemnización es procedente.
 #1252299  por ClaudioFer
 
Como fundamento de esto que señalé anteriormente agrego lo siguiente:
1) Sobre el tema de que los acuerdos rescisorios del art. 241 de la LCT NO DEBEN HOMOLOGARSE, y su distinción de los acuerdos transaccionales del art. 15, LCT:
El art. 241 de la LCT no requiere que los acuerdos para resolver el contrato de trabajo por mutuo acuerdo sean homologados, sino solamente que se efectúen por escritura pública "o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo".
Por otro lado, en el informe del SECLO, ante el pedido de las parte de que el acuerdo fuese homologado, se explicó que: "los acuerdos encuadrados en las previsiones del art. 241 de la LCT, no pueden ser homologado por el SECLO, ya que el mismo por su contenido nunca tendrá carácter transaccional, conciliatorio o liberatorio y por lo tanto tampoco es factible, por parte de la Administración, evaluar si el mismo constituye una justa composición de los derechos e intereses de las partes, en los términos del art. 15 de la ley 20.744" y se limitó a registrarlo (CNAT, Sala IV, 9/3/2006, “Quinteros, Juan Sebastián c/ Telecom Personal S.A. s/ despido”, elDial.com - AA47B1).

El art. 241 de la L.C.T. ha sido dictado por el legislador con el fin de regular un acuerdo en el que existen voluntades resolutorias que tienden a un fin común, esto es, reglar los derechos emergentes de la extinción y, en este sentido, advierto que el acto cuestionado ha cumplido con aquella directiva. No le asiste razón al apelante en cuanto pretende la invalidez por la ausencia de homologación del citado acuerdo, pues no se trató en la especie de una solución adoptada frente a un despido incausado y posterior reclamo de los créditos pertinentes, sino de un mutuo acuerdo extintivo de la relación, lo cual excluye las exigencias impuestas por el art. 15 de la L.C.T., como así también de la emergente del art. 12 del mismo plexo legal, especialmente porque la modalidad de rescisión del contrato que contempla el art. 241 de la L.C.T. no importa a favor del trabajador resarcimiento alguno (en idéntico sentido me he expedido en un caso de aristas similares "in re" "Miralles, María Fernanda c/ Siembra A.F.J.P. S.A. y otro s/ despido", S.D. nº 12.884 del 28-10-2005) (CNAT, Sala IX, 23/4/2008, “Alvarenga, Carlos Daniel c/ COTO CICSA s/ despido”, elDial.com - AA47D5).

La extinción de la relación laboral por acuerdo extintivo requiere que sea formalizado mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Lo que la norma pretende con estos recaudos de forma es asegurar la concurrencia de discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador al concurrir a la formación del contrato extintivo, evitar los vicios de error, dolo y violencia que pueden cernirse sobre la voluntad del trabajador (esta constatación de la voluntad del legislador fundada en las peculiariedades de la realidad normada da pábulo al criterio de interpretación amplio, del art. 954 del Cód. Civil).
Debe distinguirse este tipo de negocios de los que emergen del art. 15 de la RCT, ya que en este último tipo de negocios (transaccionales o liberatorios de créditos en principio irrenunciables, de conformidad a lo normado por el art. 12, RCT) es necesaria la concurrencia de la voluntad del Estado (en sus diversas manifestaciones), que den cuenta de que entre las partes ha mediado una justa composición de derecho e intereses. Es decir que para renunciar a las acciones emergentes de créditos provenientes de la relación laboral no basta la sola voluntad del trabajador, sino que es menester que ésta sea aprobada por el Estado por estar comprometido el orden público de protección.
Una cláusula incluida en el contrato extintivo de la relación de trabajo por la cual el trabajador nada más tendría que reclamar al empleador, está privada de efectos jurídicos por falta de forma de los requisitos exigidos por el artículo 15, RCT (en la medida que esta afirmación es virtualmente transaccional, en los términos del artículo 832 del Código Civil). Este hecho es reconocido en las propias expresiones de parte que establecen que la suma abonada puede compensarse con cualquier otro reclamo. (CNAT, Sala V, 30/5/2014, “Suárez, Mauricio Daniel c/ Molinos Río de la Plata s/ despido”, elDial.com - AA88CF).

La extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT) no genera derecho al cobro de indemnización alguna del trabajador. El acto rescisorio por mutuo acuerdo previsto por el artículo 241, LCT, no requiere homologación para su perfeccionamiento. (SCBA, 7/8/2013, “Guzmán, Víctor Hugo c/ La Ley S.A. Editora e Impresora s/ despido”, Rubinzal On Line).

El pedido de homologación, acto de la autoridad pública competente en la materia (ya sea administrativa o judicial) que es requisito para que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios alcancen efectos de cosa juzgada (conf. art. 15 de la LCT), no es requerido en relación con convenios de rescisión por mutuo acuerdo celebrados en los términos del artículo 241 LCT. (CNAT, Sala III, 17/5/2007, “Simoncini, Fabián Hugo c/ Nestlé Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, elDial.com - AA47AD).

2) Con respecto a que el contrato de trabajo no se extingue a la fecha de la notificación del preaviso, sino cuando el plazo concedido expira, a la doctrina que ya había citado (Fernández Madrid, Tratado práctico, tº 2, p. 1821, con cita de Eduardo Álvarez en su dictamen fiscal en el plenario 286 de la CNAT, y fallos de la SCBA en autos “López” del 19/5/69, DT 1969-16; y CNAT, Sala II, “Pérez” del 29/3/77), agrego el fallo de la SCBA citado por Fanjul en la LCT comentada dirigida por Altamira Gigena (Astrea, 1981, tº 2, p. 400, comentario al art. 238 LCT) en donde se manifestó que “la notificación del preaviso no provoca per se la ruptura del contrato de trabajo, cuya extinción solo se produce al expirar el período legal” (SCBA, 28/5/74, LL 156-260). En coincidencia con prestigiosa doctrina en el mismo sentido (Ramírez Bosco, LCT comentada dirigida por Rodríguez Mancini, La Ley, 2007, Tº 1, comentario al art. 18, con cita de Justo López).

3) Siendo así, el DNU duplicando la indemnización es aplicable a este caso porque la fecha de extinción del contrato es posterior a la fecha de entrada en vigencia de aquél.
 #1252317  por Martingonzalo27
 
Hola Colega entiendo lo del 241, el tema es que en razón de no ser posible retractar y a los efectos que no se haga algún planteo fraudulento en el medio es que se planteo homologación. No olvidar que se abonaban mas de 500 mil pesos, razón por la cual entendimos en este caso por el dinero a abonar y por la existencia de ese telegrama que era necesaria una aprobación por parte de Secretaria.
 #1252319  por ClaudioFer
 
DRalonso escribió: Sab, 18 Ene 2020, 20:00 Martin Gonzalo, POR FIN ACLARAS TU PARTE, SI TU CONCEPTO ACTUAL ES: "la verdad todo medio sucio de ambos lados, ya no me gusta..¡¡" ¡RENUNCIA!

Y ES LAMENTABLE DESPRECIAR RACISTAMENTE A MOZAMBIQUE...
NADIE ESTÁ DESPRECIANDO POR CUESTIONES RACIALES. HABLAMOS DE CALIDAD INSTITUCIONAL.
 #1252320  por ClaudioFer
 
Martingonzalo27 escribió: Dom, 19 Ene 2020, 11:27 Es decir, hay antecedentes de 241 en escritura que se cayeron, en cuestiones particulares, no olvidar en el caso que existía el telegrama. Lo que de hecho genera una gran complejidad para solucionarlo
La cuestión no es tan compleja. Se espera a que el despido se perfeccione al expirar el plazo del preaviso y se realiza un acuerdo de pago en el ministerio, y se homologa si se paga en 100% de las indemnizaciones por despido, ya que se trata de un despido arbitrario, por lo que las indemnizaciones debidas en su consecuencia son derechos irrenunciables.
Lo que no se puede hacer es celebrar un acuerdo rescisorio del art. 241 si ya está preavisado el despido. Eso es lo que debieron pensar en el consorcio antes de mandar el telegrama de despido (acordar una rescisión onerosa). Ahora es tarde.
Y los acuerdos en escritura pública en el caso de art. 241 solo caen por vicios de la voluntad, simulación o fraude (art. 14, LCT), lo mismo que las renuncias viciadas al empleo(art. 240). Antecedentes hay a patadas, pero no es fácil para el trabajador alegar y probar el vicio. Riesgos de reclamos hay siempre. También hay muchos antecedentes de acuerdos conciliatorios del art. 15 homologados que se caen por la presencia de vicios y por violaciones al orden público laboral.
 #1252472  por flux
 
"tirate el lance de mandar todo al doble y que te lo discutan después" RIESGO DE CONDENA AL PROFESIONAL POR PLUS PETITIO INEXCUSABLE!!!
Riesgo nulo, no es culpa del letrado ni de la parte la mala tecnica legislativa del legislador si redacta como el upite...

El 34/2019

ARTÍCULO 3°.- La duplicación prevista en el artículo precedente comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo.

Quien los mando a redactar asi, no es la 24.561 que era mas clara. Ademas tampoco hay jurisprudencia fijada en este tema. No es tarea del abogado depurar la mala redaccion de la ley si eso no le conviene hacerlo.