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  • Estoy en término aún de iniciar demanda laboral?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1253035  por silcris60
 
Hola colegas! No estoy mucho en lo laboral, por eso les pido ayuda! Estoy por el trabajador. El intercambio epistolar fue desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2017. En esta última se dio por despedido. Pasaron algo más de dos años. Estoy en término de presentar demanda aún? porque el art. 156 LCT habla de la prescripción por dos años, les agradezco me orienten!
 #1253063  por ZAMAKUKO
 
silcris60 escribió: Jue, 13 Feb 2020, 18:57 Hola colegas! No estoy mucho en lo laboral, por eso les pido ayuda! Estoy por el trabajador. El intercambio epistolar fue desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2017. En esta última se dio por despedido. Pasaron algo más de dos años. Estoy en término de presentar demanda aún? porque el art. 156 LCT habla de la prescripción por dos años, les agradezco me orienten!
Estas a tiempo, art. 2541 CCyC interpelación fehaciente te da 6 meses mas, no se que en que provincia estas para saber si necesitas mediación pero al menos tendrías hasta mayo de 2020 para presentar la demanda
 #1253065  por agentil
 
ZAMAKUKO escribió: Vie, 14 Feb 2020, 02:16
silcris60 escribió: Jue, 13 Feb 2020, 18:57 Hola colegas! No estoy mucho en lo laboral, por eso les pido ayuda! Estoy por el trabajador. El intercambio epistolar fue desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2017. En esta última se dio por despedido. Pasaron algo más de dos años. Estoy en término de presentar demanda aún? porque el art. 156 LCT habla de la prescripción por dos años, les agradezco me orienten!
Estas a tiempo, art. 2541 CCyC interpelación fehaciente te da 6 meses mas, no se que en que provincia estas para saber si necesitas mediación pero al menos tendrías hasta mayo de 2020 para presentar la demanda
Es correcto, la intimación al pago de la indemnización suspende por seis meses por el código anterior y en el actual también. Saludos
 #1253066  por ClaudioFer
 
Todo indicaría por lo que contás que el crédito indemnizatorio que pensás reclamar está prescripto (prescribió en noviembre de 2019). No obstante podrías demandar igual, ya que la prescripción es renunciable por el deudor y no puede ser declarada de oficio por el juez, debiendo el deudor plantearla al contestar la demanda, pero si lo hace y triunfa, te condenarían en costas (es un riesgo que debés asumir o no demandar).
Estaría prescripto porque el plazo de 2 años del art. 256 de la LCT comienza a correr, como es lógico, cuando el derecho se devenga y puede ser exigido. Y la indemnización por despido se hizo exigible una vez transcurrido el plazo para su pago conforme los arts. 255 bis y 128 de la LCT (a los 4 días de que el empleador se notificó del despido indirecto en este caso), lo cual sucedió en noviembre de 2017 (su dies a quo), por lo que el plazo de dos años expiró en noviembre de 2019 (dies ad quem).
La suspensión por interpelación fehaciente suspende el plazo por 6 MESES (art. 2541, CCC), y ya no por un año (art. 3986 del derogado CC). La LCT también es “LEY DE FONDO” (art. 75 inc. 12 de la CN, y arts. 121 y 126 ídem), pero como solo regula parcialmente la prescripción cabe remitirse en lo aplicable al CCC como en este caso.
Si no intimaste por el pago de la indemnización, no suspendiste el curso de la prescripción, lo que te hubiese alargado el plazo por 6 meses más (a 2 años y medio). La intimación que hayas hecho (si es que lo hiciste) en el mismo TCL de despido indirecto entiendo que no cuenta, ya que aun el plazo no comenzó a correr (la obligación aun no resultaba exigible), y no se puede suspender un plazo que aun no está corriendo.
La intimación que hagas ahoga es absolutamente ineficaz, ya que el plazo se ha consumido y no podés “revivir” una prescripción cumplida. Distinto sería, como dije, si antes de que el plazo expirara hubieses efectuado la interpelación que requiere la norma.
Si hubieses intimado al pago como correspondía, no solo habrías suspendido el curso de la prescripción (y extendido su plazo), sino además devengado la indemnización o “multa” del art. 2 de la ley 25.323.
 #1253086  por silcris60
 
ZAMAKUKO escribió: Vie, 14 Feb 2020, 02:16
silcris60 escribió: Jue, 13 Feb 2020, 18:57 Hola colegas! No estoy mucho en lo laboral, por eso les pido ayuda! Estoy por el trabajador. El intercambio epistolar fue desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2017. En esta última se dio por despedido. Pasaron algo más de dos años. Estoy en término de presentar demanda aún? porque el art. 156 LCT habla de la prescripción por dos años, les agradezco me orienten!
Estas a tiempo, art. 2541 CCyC interpelación fehaciente te da 6 meses mas, no se que en que provincia estas para saber si necesitas mediación pero al menos tendrías hasta mayo de 2020 para presentar la demanda
Samakuko, gracias! si! ya encontré respuestas, estudiando y leyendo fallos. Se computa desde la finalización del plazo de dos años a partir del cumplimiento de la duración de la suspensión por 6 meses que establece el artículo que mencionás. O sea: mi cliente intimó por registración bajo apercibimiento de despido y cobro de indemnización en fecha 28-09-17, allí suspendió por 6 meses. Entonces, la prescripción comienza a correr desde el 28-03-18 y finaliza a los dos años, o sea el 28-03-20. Ya la estoy preparando para ingresarla! Se cuenta desde la primera interpelación. Estoy en pcia de Buenos Aires. No necesito mediación! gracias!!!
 #1253087  por silcris60
 
ClaudioFer escribió: Vie, 14 Feb 2020, 08:55 Todo indicaría por lo que contás que el crédito indemnizatorio que pensás reclamar está prescripto (prescribió en noviembre de 2019). No obstante podrías demandar igual, ya que la prescripción es renunciable por el deudor y no puede ser declarada de oficio por el juez, debiendo el deudor plantearla al contestar la demanda, pero si lo hace y triunfa, te condenarían en costas (es un riesgo que debés asumir o no demandar).
Estaría prescripto porque el plazo de 2 años del art. 256 de la LCT comienza a correr, como es lógico, cuando el derecho se devenga y puede ser exigido. Y la indemnización por despido se hizo exigible una vez transcurrido el plazo para su pago conforme los arts. 255 bis y 128 de la LCT (a los 4 días de que el empleador se notificó del despido indirecto en este caso), lo cual sucedió en noviembre de 2017 (su dies a quo), por lo que el plazo de dos años expiró en noviembre de 2019 (dies ad quem).
La suspensión por interpelación fehaciente suspende el plazo por 6 MESES (art. 2541, CCC), y ya no por un año (art. 3986 del derogado CC). La LCT también es “LEY DE FONDO” (art. 75 inc. 12 de la CN, y arts. 121 y 126 ídem), pero como solo regula parcialmente la prescripción cabe remitirse en lo aplicable al CCC como en este caso.
Si no intimaste por el pago de la indemnización, no suspendiste el curso de la prescripción, lo que te hubiese alargado el plazo por 6 meses más (a 2 años y medio). La intimación que hayas hecho (si es que lo hiciste) en el mismo TCL de despido indirecto entiendo que no cuenta, ya que aun el plazo no comenzó a correr (la obligación aun no resultaba exigible), y no se puede suspender un plazo que aun no está corriendo.
La intimación que hagas ahoga es absolutamente ineficaz, ya que el plazo se ha consumido y no podés “revivir” una prescripción cumplida. Distinto sería, como dije, si antes de que el plazo expirara hubieses efectuado la interpelación que requiere la norma.
Si hubieses intimado al pago como correspondía, no solo habrías suspendido el curso de la prescripción (y extendido su plazo), sino además devengado la indemnización o “multa” del art. 2 de la ley 25.323.
Gracias Claudio Fer!! no es del todo correcto lo que esgrimís! encontré material que me aclaró! lo comenté a Samakuko! gracias por tu aporte!!!!
 #1253100  por silcris60
 
ClaudioFer escribió: Vie, 14 Feb 2020, 13:54 Sería bueno que lo expliques y lo compartas
Resulta fundamental recordar que el artículo 2541 del CCC (así como antes el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil), tal como ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones en este trabajo, es plenamente aplicable a nuestra materia de Derecho del Trabajo. Por ello, en forma prácticamente unánime, la jurisprudencia ya había entendido que la intimación telegráfica típica que cursa un trabajador a su empleador para que le abone indemnizaciones de ley, por ejemplo, se encuentra enmarcada en el artículo referido del CCC (la jurisprudencia se refería, claro, al artículo del Código de Vélez Sarsfield) y provoca, por lo tanto, la suspensión de la prescripción. Para ello, es decir, para que constituya una “interpelación” en legal forma no es preciso que se utilice ninguna fórmula sacramental ni determinada. Lo importante es que dicha intimación por el trabajador es manifestación inequívoca de su voluntad de mantener vivo su derecho a la percepción de su crédito contra el empleador.
Así se ha dicho que: “El telegrama en que el actor se consideró despedido e intimó a la demandada a que le abone las indemnizaciones correspondientes operó el efecto suspensivo de la prescripción, conforme lo dispone el art. 3986 del CC por un año. Esto no implica admitir una extensión del plazo prescriptivo al que se refiere el art. 256 LCT, puesto que el plazo de la prescripción de los rubros indemnizatorios objeto de reclamo en esta litis, comenzó a computarse luego del término de un año a partir de la intimación cursada por el trabajador a su empleador y no a partir de la intimación misma”[48].
“La intimación cursada extrajudicialmente por la actora ha producido el efecto previsto en el art. 3986 del C. Civil, suspendiendo el plazo prescriptivo por el término de un año”[49].
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de grado que había considerado que a la fecha de interposición de la demanda no se encontraba operado el plazo de prescripción de la acción, debido a que el demandante había formulado el emplazamiento telegráfico intimando el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, por lo que el curso de la prescripción se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el artículo 3.986 del Código Civil.

La sentencia de grado dictada en la causa "Cabrera Omar Ariel c/ Integralco S.A. s/ despido", fue apelada por la demandada, quien se quejó porque la juez de grado desestimó la defensa interpuesta.

La recurrente alegó que el plazo de prescripción se había operado como consecuencia de la suspensión el 4-1-08, quedando los rubros derivados del despido prescriptos.

Los jueces de la Sala V explicaron que en el presente caso “el demandante había sido despedido el 21-12-06 y que el día 4-1-07 formuló el emplazamiento telegráfico, donde intimó a su empleadora a fin que le abonen las indemnizaciones derivadas del despido”.

Los magistrados entendieron que en esos términos, “el curso de la prescripción se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el art. 3.986 del C. Civil (del 4-1-07 al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de interposición de presente demanda se arriba a la conclusión de que la acción correspondiente a dichos créditos no se encontraba prescripta, pues al 4-1-08 restaban un año, once meses y diecisiete días del curso prescriptivo”, ello incluso “sin considerar los efectos del procedimiento ante el SECLO”.

Según lo señalado por los jueces, “resulta indudable que al 21-12-09 la acción no se encontraba alcanzada por el plazo de prescripción establecido por el art. 256 de la L.C.T.”, por lo que en la sentencia del 17 de mayo de 2012, decidieron desestimar la queja de la accionada y confirmar la sentencia de grado.
Hay que tener en cuenta que el codigo civil modificó este plazo a 6 meses. Es el art. 2541
 #1253101  por ClaudioFer
 
Tengo jurisprudencia exactamente en sentido contrario al primer sumario que transcribís (el segundo no aplica, porque se trató de un despido DIRECTO y ya estaba corriendo el plazo de prescripción ya que la obligación indemnizatoria se había tornado exigible antes de la intimación).
Tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, 10/12/2003, “Martínez, Juan c/ OSEP”, expte. 76.989) como la CNAT (Sala 4º, 21/7/1995, DT 1995-B-2079, ambos fallos citados por Maddaloni y Tula, Prescripción y caducidad en el derecho del trabajo, Lexis Nexis, p. 84) han declarado que no es eficaz a los efectos de suspender el curso de la prescripción la intimación realizada conjuntamente con la notificación por la cual el trabajador se dio por despedido.
Y es de toda lógica: si el plazo comienza a correr cuando la obligación se hace exigible, y si a ese momento de configurarse el despido INDIRECTO aun no era exigible el pago de dicha obligación (arts. 255 bis, LCT), con lo cual aun dicho plazo prescriptivo NO comenzó a correr, no hay posibilidad alguna de suspensión.
Además, hay que evaluar si esa jurisprudencia es anterior a la sanción del art. 255 bis de la LCT (ley 26.593, B.O. 26/5/2010), ya que esta norma dispone que no es con el despido en que se hace exigible la obligación de indemnizar, sino una vez transcurrido el plazo del art. 128 de la LCT que el empleador tiene para efectivizar su pago, y de ahí en más entonces recién comienza a correr el plazo de prescripción.
No obstante, como te dije (me remito a lo que ya expliqué), podés igual demandar, más aun si es un tema controvertido.