ClaudioFer escribió: ↑Vie, 14 Feb 2020, 13:54
Sería bueno que lo expliques y lo compartas
Resulta fundamental recordar que el artículo 2541 del CCC (así como antes el art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil), tal como ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones en este trabajo, es plenamente aplicable a nuestra materia de Derecho del Trabajo. Por ello, en forma prácticamente unánime, la jurisprudencia ya había entendido que la intimación telegráfica típica que cursa un trabajador a su empleador para que le abone indemnizaciones de ley, por ejemplo, se encuentra enmarcada en el artículo referido del CCC (la jurisprudencia se refería, claro, al artículo del Código de Vélez Sarsfield) y provoca, por lo tanto, la suspensión de la prescripción. Para ello, es decir, para que constituya una “interpelación” en legal forma no es preciso que se utilice ninguna fórmula sacramental ni determinada. Lo importante es que dicha intimación por el trabajador es manifestación inequívoca de su voluntad de mantener vivo su derecho a la percepción de su crédito contra el empleador.
Así se ha dicho que: “El telegrama en que el actor se consideró despedido e intimó a la demandada a que le abone las indemnizaciones correspondientes operó el efecto suspensivo de la prescripción, conforme lo dispone el art. 3986 del CC por un año. Esto no implica admitir una extensión del plazo prescriptivo al que se refiere el art. 256 LCT, puesto que el plazo de la prescripción de los rubros indemnizatorios objeto de reclamo en esta litis, comenzó a computarse luego del término de un año a partir de la intimación cursada por el trabajador a su empleador y no a partir de la intimación misma”[48].
“La intimación cursada extrajudicialmente por la actora ha producido el efecto previsto en el art. 3986 del C. Civil, suspendiendo el plazo prescriptivo por el término de un año”[49].
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia de grado que había considerado que a la fecha de interposición de la demanda no se encontraba operado el plazo de prescripción de la acción, debido a que el demandante había formulado el emplazamiento telegráfico intimando el pago de las indemnizaciones derivadas del despido, por lo que el curso de la prescripción se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el artículo 3.986 del Código Civil.
La sentencia de grado dictada en la causa "Cabrera Omar Ariel c/ Integralco S.A. s/ despido", fue apelada por la demandada, quien se quejó porque la juez de grado desestimó la defensa interpuesta.
La recurrente alegó que el plazo de prescripción se había operado como consecuencia de la suspensión el 4-1-08, quedando los rubros derivados del despido prescriptos.
Los jueces de la Sala V explicaron que en el presente caso “el demandante había sido despedido el 21-12-06 y que el día 4-1-07 formuló el emplazamiento telegráfico, donde intimó a su empleadora a fin que le abonen las indemnizaciones derivadas del despido”.
Los magistrados entendieron que en esos términos, “el curso de la prescripción se suspendió por el plazo de un año como lo dispone el art. 3.986 del C. Civil (del 4-1-07 al 4-1-08) y, de esa forma, a la fecha de interposición de presente demanda se arriba a la conclusión de que la acción correspondiente a dichos créditos no se encontraba prescripta, pues al 4-1-08 restaban un año, once meses y diecisiete días del curso prescriptivo”, ello incluso “sin considerar los efectos del procedimiento ante el SECLO”.
Según lo señalado por los jueces, “resulta indudable que al 21-12-09 la acción no se encontraba alcanzada por el plazo de prescripción establecido por el art. 256 de la L.C.T.”, por lo que en la sentencia del 17 de mayo de 2012, decidieron desestimar la queja de la accionada y confirmar la sentencia de grado.
Hay que tener en cuenta que el codigo civil modificó este plazo a 6 meses. Es el art. 2541