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  • JUBILACION A LOS 70 AÑOS

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1254984  por VERITO3
 
BUENOS DIAS, ESPERO SE ENCUENTREN TODOS BIEN. LES CONSULTO ACERCA DE LA JUBILACION A LOS 70 AÑOS. LE LLEGO A UN AMIGO DE LA FAMILIA UN TELEGRAMA EL DIA DE SU CUMPLEAÑOS 65 DE PARTE DE SU EMPLEADOR, DICIENDO QUE ESTABA EN CONDICIONES PARA JUBILARSE. EL QUIERE SEGUIR TRABAJANDO. DEBERIA CONTESTAR MANIFESTANDO LA VOLUNTAD DE CONTINUAR HASTA LOS 70 AÑOS? NO HAGO PREVISIONAL, LEI LA LEY PERO NO ME QUEDA CLARO SI EL EMPLEADOR ESTA OBLIGADO A ACEPTAR LA CONTINUIDAD O DEBE HABER ACUERDO ENTRE LAS PARTES. GRACIAS POR LA AYUDA.
 #1254987  por Tratando2020
 
Hasta donde se, el empleador no puede intimar al empleado a iniciar la jubilación hasta cumplidos los 70 años , no tengo a mano la ley, pero googlea y sale todo. Entonces atendiendo a ka ley y art... yo manifestaría la desicion de seguir trabajando por medio fehaciente.
Saludos
 #1254993  por VERITO3
 
Muchas gracias Tratando2020. La ley 27246 modifica la LCT art 252. Dicho articulo menciona los requisitos de la 24241 que en su art. 19 sigue manteniendo los 65 años. Si modifica respecto al PBU y movilidad por eso mi duda.
 #1254994  por gomezalvaro907
 
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 #1254997  por lucky
 
Si NO quiere jubilarse tiene que rechazar el telegrama diciendo que continuará trabajando hasta los 70 años conforme art. 252 LCT modificado por la 27426. Y más aún si no reúne los 30 años de aportes.
Los aportes del trabajador los tiene que seguir haciendo. Solo tiene una eximición en cuanto a las contribuciones patronales (ver Circular 49/18).


ARTÍCULO 8º.- A partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica
Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá
ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino
al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos
del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.
 #1255629  por ROSOL29
 
Gracias lucky! Yo no encontraba la circular de Anses con respecto a la eximición de las contribuciones.
Les hago una pregunta colegas, ya que no encuentro normativa para las situaciones de regimenes diferenciales y como ecuadrarian con esta modificación del art. 252 de lct. A qué edad se lo podría intimar a un trabajador que realiza tareas con un régimen diferencial?
Saludos!
 #1255631  por lucky
 
Ni la ley 27426, ni el decreto reglamentario 110/2018 ni la Circular 49/18 hacen distinción alguna sobre servicios comunes y diferenciales. Por lo que el trabajador tiene derecho a continuar hasta los 70 años. La única excepción es para los del sector público (art. 10 de la ley).
La única referencia a servicios diferenciales lo hace la Circular 49 y es sobre las contribuciones patronales:

Las situaciones que NO justifican la eximición en favor del empleador de
efectuar las contribuciones, en el marco del artículo 8º de la Ley Nº 27.426,
respecto del personal a su cargo, son las siguientes:
1) Casos en que el empleado se encuentre desarrollando servicios
pertenecientes a regímenes especiales, diferenciales o insalubres, que
establezcan requisitos de edad y/o servicios menores al régimen común o
general (artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus complementarias y
modificatorias).
Si los servicios enunciados en el párrafo precedente, fueron
desempeñados por el trabajador en periodos anteriores y en los cuales se
encuentre cesado, se considerarán todos ellos como servicios comunes al
efecto del cálculo.
 #1255670  por ROSOL29
 
lucky escribió:Ni la ley 27426, ni el decreto reglamentario 110/2018 ni la Circular 49/18 hacen distinción alguna sobre servicios comunes y diferenciales. Por lo que el trabajador tiene derecho a continuar hasta los 70 años. La única excepción es para los del sector público (art. 10 de la ley).
La única referencia a servicios diferenciales lo hace la Circular 49 y es sobre las contribuciones patronales:

Las situaciones que NO justifican la eximición en favor del empleador de
efectuar las contribuciones, en el marco del artículo 8º de la Ley Nº 27.426,
respecto del personal a su cargo, son las siguientes:
1) Casos en que el empleado se encuentre desarrollando servicios
pertenecientes a regímenes especiales, diferenciales o insalubres, que
establezcan requisitos de edad y/o servicios menores al régimen común o
general (artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus complementarias y
modificatorias).
Si los servicios enunciados en el párrafo precedente, fueron
desempeñados por el trabajador en periodos anteriores y en los cuales se
encuentre cesado, se considerarán todos ellos como servicios comunes al
efecto del cálculo.
Mil gracias doc! Me daba duda esa cuestión de los diferenciales, ahora ya me queda claro. saludos!
 #1441580  por Juarez1
 
Entonces los regímenes diferenciales también el empleado puede optar seguir trabajando hasta los 70 años de edad? Pero el empleador solo hace aportes de obra social y ART?
O entendí mal el art 8 de la ley y eso ocurre desde que cumple los 70 años? Me hice un lio
 #1441679  por MARIO1943
 
Juarez1 escribió: Jue, 31 Mar 2022, 17:45 Entonces los regímenes diferenciales también el empleado puede optar seguir trabajando hasta los 70 años de edad? Pero el empleador solo hace aportes de obra social y ART?
O entendí mal el art 8 de la ley y eso ocurre desde que cumple los 70 años? Me hice un lio
1) EN LOS REGIMENES DIFERENCIALES ES FACULTATIVO DEL TRABAJADOR DE OPTAR JUBILARSE POR EL REGIMEN GENERAL. POR LO TANTO NO SE LO PUEDE INTIMAR A JUBILARSE , POR EJEMPLO A LOS 55 AÑOS , RENUNCIA A LA JUBILACION ANTICIPADA
2) EN EL CASO DE OPTAR POR JUBILARSE A LOS 70 AÑOS, LOS APORTES DEL EMPLEADOR DE APORTAR A LA OBRA SOCIAL Y A ART ES A PARTIR EN QUE EL TRABAJADOR EJERCE LA OPCION DE CONTINUAR TRABAJANDO HASTA LOS 70 AÑOS

El criterio que considera que es una facultad del trabajador optar por la jubilación anticipada que consagra el régimen diferencial del Decreto 4257/68 o esperar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el régimen general , siempre y cuando sus condiciones psicofísicas lo permitan, fue reiterado posteriormente (CNTrab, sala VI, 11/11/2011. "Ruiz, Daniel Horacio c/ Aerolíneas Argentinas s/ restablecimiento condiciones laborales") En el fallo se destacó que el sujeto de preferente tutela es el trabajador y que el principio protectorio condensado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, contiene reglas de aplicación, entre ellas, la de selección de la norma más beneficiosa, por lo que ante el confronte entre el artículo 3 del Decreto 4257/68 y el artículo 252 de la LCT, el Juez manifestó inclinarse por la primera (voto del Dr. Raffaghelli)
Sin embargo, un precedente anterior a los citados, expuso un criterio diferente. En esa ocasión, el fallo no coincidió con la interpretación que entendía que el Decreto 4257/68 consagraba solamente un derecho de opción a favor del trabajador, pues el artículo 252 de la LCT regla de modo expreso una facultad del empleador para extinguir el vínculo cuando el trabajador se encuentre en condiciones de acceder a algún beneficio previsional, y consideró" que la capacidad del trabajador se encuentra limitada a optar entre jubilarse en los términos del régimen especial - independientemente de la conducta del empleador- o en los del régimen general - siempre que con anterioridad el empleador no ejerciera su facultad extintiva en sentido contrario - " (voto del Dr. Guibourg. CNTrab, sala III, 23/05/2000. "Garabello, Pedro c/ Aerolíneas Argentinas S.A." DT 2000-B, p. 2351)3. ConclusiónSurge de los antecedentes expuestos la existencia de dos criterios opuestos respecto del ejercicio de la facultad del empleador para intimar al trabajador al inicio del trámite jubilatorio con la consiguiente extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador obtenga el beneficio o haya transcurrido el plazo máximo que la ley establece (LCT, artículo 252) Para uno, la opción la tiene el trabajador que podrá optar por postergar el inicio de su trámite jubilatorio hasta que reúna los requisitos fijados por el régimen general (65 años de edad y 30 años de servicios) Para otro, la opción del trabajador solo puede ejercerla siempre que el empleador no lo haya intimado en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 252 de la LCT, norma que no contempla esa opción del trabajador comprendido en un régimen previsional diferencial. Ciertamente, la posición que entiende la existencia de una opción del trabajador favorece la permanencia de la relación laboral e interpreta la norma en un sentido más favorable al trabajador, pero la controversia aparece abierta a la interpretación. Es cierto además, que el derecho conferido al trabajador aparecerá interferido por la intimación del empleador si se considerara que la facultad de éste no resulta limitada por la opción del trabajador de jubilarse después (cuando llegue a reunir las condiciones indicadas por el régimen general) y que las consecuencias serán gravosas para el trabajador pues el régimen de compatibilidad adoptado por la ley jubilatoria no le permitirá ejercer aquellas tareas propias de la actividad en que acredita experiencia si se viera obligado a jubilarse por el régimen especial (Ley 24241, artículo 34) Aunque el trabajador no tenga la obligación de jubilarse por ese régimen, será el empleador quien lo impulse a hacerlo ante la perspectiva de la extinción de la relación laboral a una edad en que la posibilidad de conseguir otra ocupación es reducida. Finalmente, hay que señalar que subyace en esta cuestión el problema de la insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del ingreso del trabajador en actividad, penosa realidad que lleva al trabajador a tratar de postergar en lo posible el ingreso a la situación de pasividad.
La cuestión adquiere una dimensión especial en virtud de la reciente modificación del Régimen de Trabajo Agrario que confiere a los trabajadores el derecho de acceder a la jubilación ordinaria con 57 años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten 25 años de servicios con aportes (Ley 26427, artículo 78) por lo que el tema abarcará a un universo de trabajadores mayor , en una actividad en que las faenas del campo habrán sido tenidas en consideración para adoptar ese requisito de edad reducida y menor cantidad de años de servicios, lo que planteará el problema de la pertinencia del ejercicio de la facultad del empleador de intimar al trabajador a iniciar el trámite jubilatorio, cuando el trabajador agrario reúna los requisitos de edad y años de servicios establecidos por la nueva ley.

El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI