Juarez1 escribió: ↑Jue, 31 Mar 2022, 17:45
Entonces los regímenes diferenciales también el empleado puede optar seguir trabajando hasta los 70 años de edad? Pero el empleador solo hace aportes de obra social y ART?
O entendí mal el art 8 de la ley y eso ocurre desde que cumple los 70 años? Me hice un lio
1) EN LOS REGIMENES DIFERENCIALES ES FACULTATIVO DEL TRABAJADOR DE OPTAR JUBILARSE POR EL REGIMEN GENERAL. POR LO TANTO NO SE LO PUEDE INTIMAR A JUBILARSE , POR EJEMPLO A LOS 55 AÑOS , RENUNCIA A LA JUBILACION ANTICIPADA
2) EN EL CASO DE OPTAR POR JUBILARSE A LOS 70 AÑOS, LOS APORTES DEL EMPLEADOR DE APORTAR A LA OBRA SOCIAL Y A ART ES A PARTIR EN QUE EL TRABAJADOR EJERCE LA OPCION DE CONTINUAR TRABAJANDO HASTA LOS 70 AÑOS
El criterio que considera que es una facultad del trabajador optar por la jubilación anticipada que consagra el régimen diferencial del Decreto 4257/68 o esperar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el régimen general , siempre y cuando sus condiciones psicofísicas lo permitan, fue reiterado posteriormente (CNTrab, sala VI, 11/11/2011. "Ruiz, Daniel Horacio c/ Aerolíneas Argentinas s/ restablecimiento condiciones laborales") En el fallo se destacó que el sujeto de preferente tutela es el trabajador y que el principio protectorio condensado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, contiene reglas de aplicación, entre ellas, la de selección de la norma más beneficiosa, por lo que ante el confronte entre el artículo 3 del Decreto 4257/68 y el artículo 252 de la LCT, el Juez manifestó inclinarse por la primera (voto del Dr. Raffaghelli)
Sin embargo, un precedente anterior a los citados, expuso un criterio diferente. En esa ocasión, el fallo no coincidió con la interpretación que entendía que el Decreto 4257/68 consagraba solamente un derecho de opción a favor del trabajador, pues el artículo 252 de la LCT regla de modo expreso una facultad del empleador para extinguir el vínculo cuando el trabajador se encuentre en condiciones de acceder a algún beneficio previsional, y consideró" que la capacidad del trabajador se encuentra limitada a optar entre jubilarse en los términos del régimen especial - independientemente de la conducta del empleador- o en los del régimen general - siempre que con anterioridad el empleador no ejerciera su facultad extintiva en sentido contrario - " (voto del Dr. Guibourg. CNTrab, sala III, 23/05/2000. "Garabello, Pedro c/ Aerolíneas Argentinas S.A." DT 2000-B, p. 2351)3. ConclusiónSurge de los antecedentes expuestos la existencia de dos criterios opuestos respecto del ejercicio de la facultad del empleador para intimar al trabajador al inicio del trámite jubilatorio con la consiguiente extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador obtenga el beneficio o haya transcurrido el plazo máximo que la ley establece (LCT, artículo 252) Para uno, la opción la tiene el trabajador que podrá optar por postergar el inicio de su trámite jubilatorio hasta que reúna los requisitos fijados por el régimen general (65 años de edad y 30 años de servicios) Para otro, la opción del trabajador solo puede ejercerla siempre que el empleador no lo haya intimado en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 252 de la LCT, norma que no contempla esa opción del trabajador comprendido en un régimen previsional diferencial. Ciertamente, la posición que entiende la existencia de una opción del trabajador favorece la permanencia de la relación laboral e interpreta la norma en un sentido más favorable al trabajador, pero la controversia aparece abierta a la interpretación. Es cierto además, que el derecho conferido al trabajador aparecerá interferido por la intimación del empleador si se considerara que la facultad de éste no resulta limitada por la opción del trabajador de jubilarse después (cuando llegue a reunir las condiciones indicadas por el régimen general) y que las consecuencias serán gravosas para el trabajador pues el régimen de compatibilidad adoptado por la ley jubilatoria no le permitirá ejercer aquellas tareas propias de la actividad en que acredita experiencia si se viera obligado a jubilarse por el régimen especial (Ley 24241, artículo 34) Aunque el trabajador no tenga la obligación de jubilarse por ese régimen, será el empleador quien lo impulse a hacerlo ante la perspectiva de la extinción de la relación laboral a una edad en que la posibilidad de conseguir otra ocupación es reducida. Finalmente, hay que señalar que subyace en esta cuestión el problema de la insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del ingreso del trabajador en actividad, penosa realidad que lleva al trabajador a tratar de postergar en lo posible el ingreso a la situación de pasividad.
La cuestión adquiere una dimensión especial en virtud de la reciente modificación del Régimen de Trabajo Agrario que confiere a los trabajadores el derecho de acceder a la jubilación ordinaria con 57 años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten 25 años de servicios con aportes (Ley 26427, artículo 78) por lo que el tema abarcará a un universo de trabajadores mayor , en una actividad en que las faenas del campo habrán sido tenidas en consideración para adoptar ese requisito de edad reducida y menor cantidad de años de servicios, lo que planteará el problema de la pertinencia del ejercicio de la facultad del empleador de intimar al trabajador a iniciar el trámite jubilatorio, cuando el trabajador agrario reúna los requisitos de edad y años de servicios establecidos por la nueva ley.
El Dr. Enrique Caviglia es Abogado, asesor en temas laborales e integrante del Dpto. Técnico Legal Laboral de ARIZMENDI