ClaudioFer escribió: ↑Jue, 06 Ago 2020, 21:20 Perdón por la intromisión, pero sin perjuicio de las cuestiones debatidas en este tema, muy bien argumentadas por ustedes, y solo apuntando a un tema marginal para que tengas en cuenta, entiendo que no es la nulidad de la escritura pública lo que debés plantear, sino la del acto jurídico instrumentado en ella, a menos que también detectes que aquélla tiene defectos formales, que carece de sus presupuestos de validez o que exhibe falsedades.Muchas gracias por su respuesta, voy a analizar todo nuevamente entonces. Gracias!
No confundas acto jurídico con instrumento (o sea, la sustancia con forma). La nulidad de la escritura solo procede por alguna de las fallas formales enunciadas por el art. 309 del CCC, más aquellas otras comunes a todos los instrumentos públicos (art. 294).
En este caso lo que vos perseguís es la declaración de nulidad de ese negocio jurídico (la venta de la casa).
Son dos cuestiones independientes. Puede ser nula la escritura y válido el acto instrumentado, o viceversa, ser válida la escritura y ser nulo el acto allí documentado (por ejemplo, por existir un vicio de la voluntad o falta de capacidad de uno de los otorgantes, o un vicio en el objeto, etc.). Solo en ciertos casos la nulidad del instrumento puede acarrear la del acto o negocio, cuando se trata de actos solemnes, en que la carencia o falla de la forma requerida determina la del acto instrumentado.
Y otra cuestión es aquella tocante a la redargución de falsedad de que también hablás, que contempla el art. 296 del CCC, que apunta al aspecto probatorio, y que tiene por objeto destruir la eficacia de la fuerza probatoria del instrumento público, su presunción de autenticidad, su plena fe, que alcanza a aquellos hechos que el notario o el funcionario público declara haber llevado a cabo él o que declara que han sucedido en su presencia (no hace, por tanto, plena fe probatoria de hechos que el escribano no puede certificar, por no constarle su veracidad, como cuando se manifiesta en su presencia que en la operación instrumentada se emplea dinero propio, por ejemplo, en cuyo caso él solo deja constancia de que tal afirmación se realizó, pero no de su sinceridad, por lo que para desvirtuar ese aspecto alcanza con la prueba en contrario sin necesidad de recurrir a la redargución).
Por eso fíjate bien cuál aspecto vas a atacar: el acto jurídico, la escritura en cuanto instrumento, o ambos.