Si bien jamás he litigado en ningún caso de Familia, por todo lo que he leído y lo que surge de los arts. 638 a 644 del CPCCN, en el juicio de alimentos no hay “técnicamente” traslado de la demanda, como así tampoco se admite la contestación de demanda, por la especial naturaleza de este proceso, por lo que al demandado solo se le permite tener la limitadísima intervención que le asigna el art. 643 (un progreso frente a la nula intervención que tenía en el régimen anterior al actual CPCCN de 1967, en que el juicio era inaudita pars, y solo le quedaba la vía del juicio ordinario posterior, lo que dio lugar a tantos abusos que los propios asesores de menores publicaron un artículo en “La Gaceta del Foro” instando a la sanción de una pronta reforma legal, recogida tímidamente por la ley 14.237 y luego por el CPCCN actual, ley 17.454).
Sin embargo, doctrinaria y jurisprudencialmente, en aras del derecho constitucional de defensa en juicio, se admite que el demandado ofrezca otros medios de prueba que los admitidos por el CPCC, y que incluso conteste demanda, aunque técnicamente no sea tal (llámesele descargo o como se quiera), en el cual controvierta los hechos esgrimidos por la actora, exponga los que crea convenientes, plantee excepciones y ofrezca pruebas, siempre que pueda producirlas en el plazo que lo haga la actora, para no desnaturalizar este proceso sumarísimo especial, “con limitada intervención del demandado”, como señala Bossert.
Esa presentación, por lo que leí (Bossert/ Lagomarsino y Uriarte/Campos/Otero/Novellino/Pagés) se hace antes o durante o en el acto de la audiencia (en este caso, oralmente o por escrito) si fracasa la conciliación. Como señalé con base en lo leído, ese traslado no es para contestar demanda (por eso tampoco te corre ningún plazo, y tampoco existe la declaración de rebeldía, ya que la consecuencia es la prevista en el art. 640), sino para poner en conocimiento del demandado del escrito de demanda y la documental, y para citarlo a la audiencia del art. 639. Pero en los hechos termina siendo una contestación de demanda hecha y derecha, que es admitida por la inmensa mayoría de los tribunales, salvo algún apegado al rigorismo formal (recordemos que la ley no la admite), pero que debe limitarse a lo que permite discutir el art. 643.