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 #1258630  por sistemajuridico
 
#caba #alimentos. #Notificado??? Mi cliente me dice que le han iniciado una causa por alimentos. Me presento en la misma y lo tienen por parte. En realidad el sabia de la causa por haber ido al juzgado pero nunca lo habian notificado. El juez ordeno que se realizara mediacion en su primer proveido peri si dio lugar a los provisorios que habian sido fijados en otra causa. Ahora bien.. mi duda es la siguiente el dia 11 de este mes nos presentamos en la causa. deberia el lunes contestar la demanda o solicitar se cumpla el paso previo de mediación?. Temo perder la oportunidad de contestar la demanda , ademas no es el unico demandado en esa causa.
 #1258640  por legalescom
 
Si no te corrieron traslado de la demanda, no correspondería contestarla. Ignoro los términos de la resolución judicial
 #1258672  por ClaudioFer
 
Si bien jamás he litigado en ningún caso de Familia, por todo lo que he leído y lo que surge de los arts. 638 a 644 del CPCCN, en el juicio de alimentos no hay “técnicamente” traslado de la demanda, como así tampoco se admite la contestación de demanda, por la especial naturaleza de este proceso, por lo que al demandado solo se le permite tener la limitadísima intervención que le asigna el art. 643 (un progreso frente a la nula intervención que tenía en el régimen anterior al actual CPCCN de 1967, en que el juicio era inaudita pars, y solo le quedaba la vía del juicio ordinario posterior, lo que dio lugar a tantos abusos que los propios asesores de menores publicaron un artículo en “La Gaceta del Foro” instando a la sanción de una pronta reforma legal, recogida tímidamente por la ley 14.237 y luego por el CPCCN actual, ley 17.454).
Sin embargo, doctrinaria y jurisprudencialmente, en aras del derecho constitucional de defensa en juicio, se admite que el demandado ofrezca otros medios de prueba que los admitidos por el CPCC, y que incluso conteste demanda, aunque técnicamente no sea tal (llámesele descargo o como se quiera), en el cual controvierta los hechos esgrimidos por la actora, exponga los que crea convenientes, plantee excepciones y ofrezca pruebas, siempre que pueda producirlas en el plazo que lo haga la actora, para no desnaturalizar este proceso sumarísimo especial, “con limitada intervención del demandado”, como señala Bossert.
Esa presentación, por lo que leí (Bossert/ Lagomarsino y Uriarte/Campos/Otero/Novellino/Pagés) se hace antes o durante o en el acto de la audiencia (en este caso, oralmente o por escrito) si fracasa la conciliación. Como señalé con base en lo leído, ese traslado no es para contestar demanda (por eso tampoco te corre ningún plazo, y tampoco existe la declaración de rebeldía, ya que la consecuencia es la prevista en el art. 640), sino para poner en conocimiento del demandado del escrito de demanda y la documental, y para citarlo a la audiencia del art. 639. Pero en los hechos termina siendo una contestación de demanda hecha y derecha, que es admitida por la inmensa mayoría de los tribunales, salvo algún apegado al rigorismo formal (recordemos que la ley no la admite), pero que debe limitarse a lo que permite discutir el art. 643.
 #1258673  por legalescom
 
Muchas gracias, ClaudioFer, por desasnarnos
 #1258677  por ClaudioFer
 
En todo caso me desasné yo. Tenía una vaga idea de que algo de eso había, y me saqué las dudas en esos libros (no sé por qué pero de ese tema tengo parvas de libros). El que sos una biblioteca andante sos vos, que veo que tenés siempre la precisa y al toque en tu memoria y por tu experiencia. Yo sólo respondo en alguna que otra oportunidad y porque salgo al paso con algún libro, porque si es por mi memoria estoy frito.
 #1258681  por DRalonso
 
¡QUE BUEN "sistemajuridico"! ¿Y SI LE HACES ENTENDER A LA RATA DE TU CLIENTE QUE SE OCUPE DE SUS HIJOS Y PAGUE?
 #1275999  por Legalite20
 
ClaudioFer escribió: Sab, 15 Ago 2020, 20:00 Si bien jamás he litigado en ningún caso de Familia, por todo lo que he leído y lo que surge de los arts. 638 a 644 del CPCCN, en el juicio de alimentos no hay “técnicamente” traslado de la demanda, como así tampoco se admite la contestación de demanda, por la especial naturaleza de este proceso, por lo que al demandado solo se le permite tener la limitadísima intervención que le asigna el art. 643 (un progreso frente a la nula intervención que tenía en el régimen anterior al actual CPCCN de 1967, en que el juicio era inaudita pars, y solo le quedaba la vía del juicio ordinario posterior, lo que dio lugar a tantos abusos que los propios asesores de menores publicaron un artículo en “La Gaceta del Foro” instando a la sanción de una pronta reforma legal, recogida tímidamente por la ley 14.237 y luego por el CPCCN actual, ley 17.454).
Sin embargo, doctrinaria y jurisprudencialmente, en aras del derecho constitucional de defensa en juicio, se admite que el demandado ofrezca otros medios de prueba que los admitidos por el CPCC, y que incluso conteste demanda, aunque técnicamente no sea tal (llámesele descargo o como se quiera), en el cual controvierta los hechos esgrimidos por la actora, exponga los que crea convenientes, plantee excepciones y ofrezca pruebas, siempre que pueda producirlas en el plazo que lo haga la actora, para no desnaturalizar este proceso sumarísimo especial, “con limitada intervención del demandado”, como señala Bossert.
Esa presentación, por lo que leí (Bossert/ Lagomarsino y Uriarte/Campos/Otero/Novellino/Pagés) se hace antes o durante o en el acto de la audiencia (en este caso, oralmente o por escrito) si fracasa la conciliación. Como señalé con base en lo leído, ese traslado no es para contestar demanda (por eso tampoco te corre ningún plazo, y tampoco existe la declaración de rebeldía, ya que la consecuencia es la prevista en el art. 640), sino para poner en conocimiento del demandado del escrito de demanda y la documental, y para citarlo a la audiencia del art. 639. Pero en los hechos termina siendo una contestación de demanda hecha y derecha, que es admitida por la inmensa mayoría de los tribunales, salvo algún apegado al rigorismo formal (recordemos que la ley no la admite), pero que debe limitarse a lo que permite discutir el art. 643.


Gracias por esta colaboración! Tan necesaria, ya que si bien existe muchisimos libros que hablan al respecto, en lo que se refiere a la practica y lecturas sobre ellos no hay tanto, al menos por lo que he buscado. Las respuestas suelen ser vagas a diferencia de otros temas de Dcho.
Me ayudó mucho, lastima que lo leí tarde *desp* y no " contesté demanda" :| aunque la tenía armada y quedó hermosa. Pero me queda para un proximo expte.
 #1276001  por DRalonso
 
REITERO: CUANDO SE ATIENDE A UN MAL PADRE QUE NO SE OCUPA DE SUS HIJOS, HAY QUE HACERLE ENTEDER QUE NO SERA RATA Y MANTENGA A SUS HIJOS!!!

SI EL TEMA -MUY COMUN- ES QUE LA "LOCA" SE PATINA LA GUITA, SE PUEDEN ESTABLECER PAGOS DIRECTOS Y/O EN ESPECIE: EL PADRE PAGA DIRECTAMENTE EL COLEGIO, EL CLUB, EL TAEKWONDO, EL CURSO DE ...; OBRA SOCIAL O PREPAGA; ENTREGA SEMANAL EN PERSONA DE X KG. DE COMIDA PARA MENORES; ROPA CADA X MESES; ETC.-