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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1258865  por gtv2016
 
Buenas tardes colegas,
El caso es en cap fed. Tengo que redactar un telegrama laboral o CD impugnando un acuerdo de desvinculacion y considerandose despedido, para despues casi seguro ir a mediacion y juicio
Mi cliente con 5 años de antiguedad en una firma del rubro autopartista, firmó en plena pandemia, sin posibilidad de hacer revisar antes el acuerdo, movido por la necesidad, ya que le pagaron el equivalente a una indemnizacion normal como "premio".
La pregunta en sí es la siguiente, quizas muy básica: en esa cd o telegrama, ademas de enumerar todos los conceptos reclamados...es necesario poner las cifras reclamadas? o se puede expresar algo asi como "..lo que resulte del calculo..".
Disculpen si es muy básico pero no quisiera hacer mal la intimación
Muchas gracias
 #1258884  por ClaudioFer
 
Por lo que surge de tu relato entiendo que tu pretensión es la de lograr la declaración de nulidad de un acuerdo rescisorio del contrato de trabajo (art. 241, LCT) –no aclarás si el mismo fue celebrado ante un escribano por escritura pública o ante la autoridad ministerial del trabajo— en virtud de lo que podría configurar el vicio de lesión (art. 332, CCyC), ya que según vos percibió solo “el equivalente a una indemnización normal” porque se aprovecharon de su necesidad.
Entiendo que va a ser muy difícil que prospere el planteo. Prácticamente no hay casos favorables en ese sentido. Y es porque el art. 241 no sólo no requiere patrocinio letrado para celebrar un acuerdo rescisorio (tanto como no lo requiere para renunciar al empleo), ya que no tiene carácter transaccional que implique renuncia de derechos como sí lo tienen los acuerdos del art. 15 de la LCT (que por ley 24.635 sí lo requieren, además del dictado de una homologación, que el art. 241 tampoco exige), y porque el artículo 241 no habla de montos ni rubros.
Siendo entonces que un acuerdo del art. 241 puede ser también gratuito, si las partes acuerdan el pago de una suma de dinero por la desvinculación, eso queda librado a su autonomía privada (no tiene ninguna relación con las indemnizaciones legales por despido, y le pueden asignar el nombre que quieran: gratificación, bonificación, premio, etc.). Por ende, si el acuerdo puede tener el monto que las partes entiendan ajustado a sus intereses (o nada), mal puede haber la “desproporción en las prestaciones” que requiere el art. 332 del CCyC para la lesión (además del aprovechamiento de las necesidades del lesionado). Y peor aun si el trabajador no es que cobró un monto irrisorio, sino el de “una indemnización normal”.
Este tipo de acuerdos, para ser anulados, requieren la acreditación de la existencia de un vicio de la voluntad (generalmente, violencia), o simulación (que encubra un despido) y eso suele ser bastante difícil de probar. O un vicio de forma. Pero al no haber montos ni rubros, ni siquiera se puede plantear violación del principio de irrenunciabilidad del art. 12 (como sí podría plantearse en un acuerdo del art. 15, LCT).
Entiendo que si, no obstante ese sombrío panorama, decidís embarcarte en tal entuerto, no sería necesario enviar un TCL por despido indirecto, ya que el contrato ya está extinguido (es inaplicable lo dispuesto en los arts. 242, 243 y 246). Directamente reclamás el pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario (arts. 245, 232, etc.), y luego vas al SECLO, y si no arreglás, a juicio.
 #1258902  por gtv2016
 
Hola Claudiofer, en el acuerdo, que se hizo ante escribano y que no voy a objetar en sus formas, no figuran rubros; solamente una cifra.. Pero en la propuesta, que fue por escrito, le explicaban como se componía esa cifra y que equivalia a una indemnizacion normal, sin el agravamiento de la doble.
 #1258943  por ClaudioFer
 
Hola Gtv. Entiendo que si existiera una discordancia entre esa propuesta y el acuerdo que terminó firmando el trabajador, podría plantearse su nulidad por la existencia del vicio de dolo (engaño para hacerle suscribir un contrato que lo perjudica), y ahí ya tendrías la prueba, que es esa propuesta documentada.
Pero si no hubiera diferencias entre una y otro, el hecho en sí que se mencionen rubros y montos propios de un despido que llevan a conformar el monto final por sí solo no haría presumir un despido encubierto (ya que las partes, en ese supuesto, son libres para negociar, calcular y concertar la cifra que estimen apropiada, porque también puede ser gratuito, y el orden público laboral lo que no permite es acordar a la baja del piso normativo mínimo e inderogable, pero sí admite la autonomía privada cuando es para acordar mejores condiciones, y ese sería un caso, ya que en la letra del art. 241 el acuerdo sería gratuito), aunque hay jurisprudencia, minoritaria, que sí considera que lo hay en esos casos (fraude o simulación).
Podrías plantearlo de ese modo, pero para reforzar el planteo de que hubo un despido encubierto deberías tal vez acreditar que hubo intenciones previas de forzar su salida (su renuncia), y que el acuerdo es solo una puesta en escena para pagar menos que la tarifa legal por un despido arbitrario, al no haber logrado su propósito de que renunciara. De prosperar, lo percibido sería tomado como pago a cuenta de lo realmente debido.
Con relación al vicio de lesión, me faltó mencionar que no es necesario plantear la nulidad del acuerdo (ya que eso es una solución extrema que muchos jueces prefieren evitar, y por eso son tan exigentes con la prueba del vicio, y de cualquier otro vicio de la voluntad), ya que el art. 332 del CCyC permite demandar un “reajuste equitativo del convenio", con lo cual salvás ese escollo de la nulidad (el contrato mantiene su vigencia, aunque no te libera de acreditar los extremos legales para alcanzar ese reajuste, pero con menor severidad), y te abre la posibilidad de obtener una cifra mayor, acaso intermedia entre la indemnización normal y la duplicación (o el total).
 #1258967  por ClaudioFer
 
Acá te facilito alguna jurisprudencia ilustrativa sobre la disparidad de criterios sobre este tema de la invalidación de los acuerdos extintivos onerosos del art. 241. Para unos, el solo hecho de la onerosidad implica la existencia de fraude o simulación, más aun si se hace referencia a los montos de la indemnización por despido para el cálculo de la gratificación extraordinaria por cese.
Para otros, ese solo hecho no torna fraudulento el acuerdo, por lo que exigen la invocación y acreditación de un vicio de la voluntad. Entre ellos, se incluyen Arias Gibert y Zas, cuando estaban en la Sala V de la CNAT, de los que nadie podría tildar de pro empresarios, sino todo lo contrario, porque en general han tenido una mirada protectoria hacia el trabajador. El primero de los nombrados, explica muy bien esta figura en su excelente libro “El negocio jurídico laboral”, despejando todas las confusiones que hay en derredor del tema.
En tu caso, considero que ese documento previo podría allanarte el camino, pero mejor si además podés, con testigos, acreditar el hecho de que la intención del empleador era despedir al trabajador o inducirlo a renunciar, y luego optó por esta vía para pagar menos.
En muchos casos, además, se han rechazado los planteos de nulidad por insuficiencia en la prueba de los vicios invocados.
Acá van algunos de esos fallos, que tienen algunos años y responden al criterio de muchos camaristas que ya no están:

1) Por la primera postura:

El dato del pago de una gratificación extraordinaria con motivo del egreso resulta un elemento de consideración indiciario de una conducta ilícita. Pues, si se le ha reconocido al actor el cobro de una suma en concepto de indemnización con motivo de su cese, es evidente que no lo ha sido por voluntad concurrente de las partes, por cuanto de ser así el trabajador no resultaría acreedor a ninguna suma por tal concepto.
La entrega de una suma de dinero a modo de liquidación final denota, sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el artículo 241, LCT, para instalarse en el artículo 245 de igual norma.
CNAT, Sala VI, 20/5/2013, “Larenas, Sergio Enrique c/ Coto C.I.C.S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 13501/2013.

La entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa fin del acto jurídico. En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva.
Tampoco se puede admitir la renuncia expresa de la trabajadora a “todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio. En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.
En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.
CNAT, Sala VII, 10/9/2009, “Arbo, Edit c/ Glaxosmithkline Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA5951


Por la segunda postura:

Nos encontramos frente a una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin perjuicio de que las partes hayan convenido la entrega de una determinada suma a favor del trabajador con carácter de gratificación, cuya efectiva percepción no está aquí en discusión. Se trata de una modalidad de disolución del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes prevista legalmente y, por ende, no es dable en principio, calificarla sin más como un despido encubierto. El requisito formal legalmente impuesto es que tal tipo de extinción se realice mediante escritura pública o, bien, ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, recaudo que en el caso de autos fue puntualmente observado. Reitero, en cuanto al hecho de que se haya convenido el pago de una gratificación, que de modo alguno por sí solo enerva aquella modalidad de extinción vincular, pues no resultan incompatibles.
Tratándose de un modo expresamente previsto en la LCT para la disolución de las relaciones laborales (Título XII, Capítulo III), no cabe soslayarlo ni invalidarlo sin más, sin una seria razón específica en el caso concreto que se esté juzgando –como sería desde ya, que la voluntad de una de las partes se hallare viciada por dolo, error, violencia o demás supuestos previstos en la normativa civil–. Por otra parte también es claro que, estando prevista esa modalidad expresamente en la ley, no se trata ni de un despido efectuado por el patrono (arts. 231, 232 y 245 de la LCT), ni de una renuncia del trabajador (art. 240 de igual ley) sino, tal y como reza el propio texto legal, de una finalización “por voluntad concurrente de las partes”, por “mutuo acuerdo”.
En el caso concreto de autos, no está acreditado vicio alguno de la voluntad, pues los testigos que declararon en autos nada dicen al respecto… En definitiva, nadie se ha referido a coacciones, amenazas, engaños ni nada similar; asimismo, no hay prueba alguna que demuestre que el hoy reclamante fue efectivamente despedido con anterioridad a la instrumentación del acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo, ni tampoco que su voluntad estuviera viciada al momento de suscripción de la escritura pública, que hubiera sido concretamente objeto de coacciones, amenazas, violencia, etc.
CNAT, Sala V, 15/7/2011, “O., M. D. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido”, elDial.com - AA6E7B.


La sola circunstancia de haber mediado un convenio entre las partes relativo a la extinción del contrato de trabajo, con el pago de determinada prestación dineraria a favor del trabajador, no es suficiente para excluir del caso la regla del artículo 241, LCT, salvo fraude a la ley o falta de correspondencia entre la voluntad real del trabajador y la declarada en el acto.
SCBA, 26/10/2010, “Cooke, Guillermo c/ Tren de la Costa S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 1400/2014.


Si las partes entendieron que estaban celebrando un acuerdo extintivo, en los términos del artículo 241, LCT, el hecho que la demandada se comprometiera a abonar sumas a las que no estaba obligada por la mencionada norma no hace presumir que se tratara de un despido encubierto. Si la ley admite la validez de la extinción del vínculo por acuerdo de las partes, y si, en la gran mayoría de los casos, ese convenio es el fruto de tratativas que culminan con el pago de lo que suele denominarse “gratificación” como contraprestación a la conformidad del dependiente para dejar el empleo, parece evidente que esta sola circunstancia, la “onerosidad” del acuerdo, es un dato insuficiente como para invalidarlo, en tanto no medien los defectos de forma y de fondo; más aún, tal “onerosidad” es lo que lo convierte en un verdadero acuerdo. Resulta inadecuado considerar que el reconocimiento de una suma (que no tiene fundamento legal) en concepto de gratificación deba considerarse una pantalla de un fraude laboral, por el hecho de que la misma se impute a “indemnización por antigüedad” y se declare que el empleador y el trabajador “nada más tendrán que reclamarse entre sí por ningún motivo ni concepto derivados de la relación laboral que los unía”.
CNAT, Sala IV, 20/2/2008, “Ferrari, Hugo Andrés c/ Provincia ART S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 1369/2008.


La circunstancia de que la accionada haya imputado parte de la suma que ofreció al trabajador con motivo del distracto a "art. 245 L.C.T." no resulta por sí sola suficiente para considerar que -como pretende el actor- tal acuerdo implique en realidad un despido incausado. Nótese, en este sentido, que son numerosas las circunstancias que llevan a sostener lo contrario, entre las que pueden mencionarse la mención del artículo 241 LCT como fundamento del acuerdo extintivo, la mención de la intención de las partes de extinguir el contrato de trabajo de común acuerdo, el hecho de que otra parte de la suma ofrecida por la accionada haya sido imputada a gratificación (extremo común en este tipo de negocio jurídico) y la aceptación del actor a la propuesta de la empresa, innecesaria en el supuesto de un despido directo, de evidente carácter unilateral.
La conclusión expuesta, no obstante, quedaría desvirtuada si, como sostiene el actor, surgiese de la causa que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de la suscripción del acuerdo en consideración como consecuencia de la presión psicológica supuestamente ejercida por la empresa, pues en este supuesto corresponderá declarar la nulidad del acuerdo en consideración y considerar que el contrato se extinguió por despido incausado.
CNAT, Sala III, 12/2/2007, “Santtia, Ricardo Humberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA4676
 #1259008  por gtv2016
 
Claudiofer, es de gran ayuda los datos que compartís y te agradezco . Existe discordancia entre la propuesta y el acuerdo que terminó firmando el trabajador, tengo prueba escrita. Supongo que buenos testigos tambien aportarán al caso
 #1261401  por maru11
 
ClaudioFer escribió: Jue, 20 Ago 2020, 14:05 Acá te facilito alguna jurisprudencia ilustrativa sobre la disparidad de criterios sobre este tema de la invalidación de los acuerdos extintivos onerosos del art. 241. Para unos, el solo hecho de la onerosidad implica la existencia de fraude o simulación, más aun si se hace referencia a los montos de la indemnización por despido para el cálculo de la gratificación extraordinaria por cese.
Para otros, ese solo hecho no torna fraudulento el acuerdo, por lo que exigen la invocación y acreditación de un vicio de la voluntad. Entre ellos, se incluyen Arias Gibert y Zas, cuando estaban en la Sala V de la CNAT, de los que nadie podría tildar de pro empresarios, sino todo lo contrario, porque en general han tenido una mirada protectoria hacia el trabajador. El primero de los nombrados, explica muy bien esta figura en su excelente libro “El negocio jurídico laboral”, despejando todas las confusiones que hay en derredor del tema.
En tu caso, considero que ese documento previo podría allanarte el camino, pero mejor si además podés, con testigos, acreditar el hecho de que la intención del empleador era despedir al trabajador o inducirlo a renunciar, y luego optó por esta vía para pagar menos.
En muchos casos, además, se han rechazado los planteos de nulidad por insuficiencia en la prueba de los vicios invocados.
Acá van algunos de esos fallos, que tienen algunos años y responden al criterio de muchos camaristas que ya no están:

1) Por la primera postura:

El dato del pago de una gratificación extraordinaria con motivo del egreso resulta un elemento de consideración indiciario de una conducta ilícita. Pues, si se le ha reconocido al actor el cobro de una suma en concepto de indemnización con motivo de su cese, es evidente que no lo ha sido por voluntad concurrente de las partes, por cuanto de ser así el trabajador no resultaría acreedor a ninguna suma por tal concepto.
La entrega de una suma de dinero a modo de liquidación final denota, sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el artículo 241, LCT, para instalarse en el artículo 245 de igual norma.
CNAT, Sala VI, 20/5/2013, “Larenas, Sergio Enrique c/ Coto C.I.C.S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 13501/2013.

La entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa fin del acto jurídico. En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva.
Tampoco se puede admitir la renuncia expresa de la trabajadora a “todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio. En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.
En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.
CNAT, Sala VII, 10/9/2009, “Arbo, Edit c/ Glaxosmithkline Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA5951


Por la segunda postura:

Nos encontramos frente a una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin perjuicio de que las partes hayan convenido la entrega de una determinada suma a favor del trabajador con carácter de gratificación, cuya efectiva percepción no está aquí en discusión. Se trata de una modalidad de disolución del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes prevista legalmente y, por ende, no es dable en principio, calificarla sin más como un despido encubierto. El requisito formal legalmente impuesto es que tal tipo de extinción se realice mediante escritura pública o, bien, ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, recaudo que en el caso de autos fue puntualmente observado. Reitero, en cuanto al hecho de que se haya convenido el pago de una gratificación, que de modo alguno por sí solo enerva aquella modalidad de extinción vincular, pues no resultan incompatibles.
Tratándose de un modo expresamente previsto en la LCT para la disolución de las relaciones laborales (Título XII, Capítulo III), no cabe soslayarlo ni invalidarlo sin más, sin una seria razón específica en el caso concreto que se esté juzgando –como sería desde ya, que la voluntad de una de las partes se hallare viciada por dolo, error, violencia o demás supuestos previstos en la normativa civil–. Por otra parte también es claro que, estando prevista esa modalidad expresamente en la ley, no se trata ni de un despido efectuado por el patrono (arts. 231, 232 y 245 de la LCT), ni de una renuncia del trabajador (art. 240 de igual ley) sino, tal y como reza el propio texto legal, de una finalización “por voluntad concurrente de las partes”, por “mutuo acuerdo”.
En el caso concreto de autos, no está acreditado vicio alguno de la voluntad, pues los testigos que declararon en autos nada dicen al respecto… En definitiva, nadie se ha referido a coacciones, amenazas, engaños ni nada similar; asimismo, no hay prueba alguna que demuestre que el hoy reclamante fue efectivamente despedido con anterioridad a la instrumentación del acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo, ni tampoco que su voluntad estuviera viciada al momento de suscripción de la escritura pública, que hubiera sido concretamente objeto de coacciones, amenazas, violencia, etc.
CNAT, Sala V, 15/7/2011, “O., M. D. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido”, elDial.com - AA6E7B.


La sola circunstancia de haber mediado un convenio entre las partes relativo a la extinción del contrato de trabajo, con el pago de determinada prestación dineraria a favor del trabajador, no es suficiente para excluir del caso la regla del artículo 241, LCT, salvo fraude a la ley o falta de correspondencia entre la voluntad real del trabajador y la declarada en el acto.
SCBA, 26/10/2010, “Cooke, Guillermo c/ Tren de la Costa S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 1400/2014.


Si las partes entendieron que estaban celebrando un acuerdo extintivo, en los términos del artículo 241, LCT, el hecho que la demandada se comprometiera a abonar sumas a las que no estaba obligada por la mencionada norma no hace presumir que se tratara de un despido encubierto. Si la ley admite la validez de la extinción del vínculo por acuerdo de las partes, y si, en la gran mayoría de los casos, ese convenio es el fruto de tratativas que culminan con el pago de lo que suele denominarse “gratificación” como contraprestación a la conformidad del dependiente para dejar el empleo, parece evidente que esta sola circunstancia, la “onerosidad” del acuerdo, es un dato insuficiente como para invalidarlo, en tanto no medien los defectos de forma y de fondo; más aún, tal “onerosidad” es lo que lo convierte en un verdadero acuerdo. Resulta inadecuado considerar que el reconocimiento de una suma (que no tiene fundamento legal) en concepto de gratificación deba considerarse una pantalla de un fraude laboral, por el hecho de que la misma se impute a “indemnización por antigüedad” y se declare que el empleador y el trabajador “nada más tendrán que reclamarse entre sí por ningún motivo ni concepto derivados de la relación laboral que los unía”.
CNAT, Sala IV, 20/2/2008, “Ferrari, Hugo Andrés c/ Provincia ART S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 1369/2008.


La circunstancia de que la accionada haya imputado parte de la suma que ofreció al trabajador con motivo del distracto a "art. 245 L.C.T." no resulta por sí sola suficiente para considerar que -como pretende el actor- tal acuerdo implique en realidad un despido incausado. Nótese, en este sentido, que son numerosas las circunstancias que llevan a sostener lo contrario, entre las que pueden mencionarse la mención del artículo 241 LCT como fundamento del acuerdo extintivo, la mención de la intención de las partes de extinguir el contrato de trabajo de común acuerdo, el hecho de que otra parte de la suma ofrecida por la accionada haya sido imputada a gratificación (extremo común en este tipo de negocio jurídico) y la aceptación del actor a la propuesta de la empresa, innecesaria en el supuesto de un despido directo, de evidente carácter unilateral.
La conclusión expuesta, no obstante, quedaría desvirtuada si, como sostiene el actor, surgiese de la causa que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de la suscripción del acuerdo en consideración como consecuencia de la presión psicológica supuestamente ejercida por la empresa, pues en este supuesto corresponderá declarar la nulidad del acuerdo en consideración y considerar que el contrato se extinguió por despido incausado.
CNAT, Sala III, 12/2/2007, “Santtia, Ricardo Humberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA4676
Tengo un caso similar. A mí clienta la despiden, luego dejan sin efecto el despido y le proponen un convenio por escritura pública.
Quizás esas cartas previas me sirven como prueba que la voluntad estuvo viciada, no ?
 #1261616  por ZAMAKUKO
 
maru11 escribió: Vie, 02 Oct 2020, 01:41 Tengo un caso similar. A mí clienta la despiden, luego dejan sin efecto el despido y le proponen un convenio por escritura pública.
Quizás esas cartas previas me sirven como prueba que la voluntad estuvo viciada, no ?
Fijate primero que le proponen, tal vez la oferta es conveniente y lo cerras ahí con vos como representación letrada.