Acá te facilito alguna jurisprudencia ilustrativa sobre la disparidad de criterios sobre este tema de la invalidación de los acuerdos extintivos onerosos del art. 241. Para unos, el solo hecho de la onerosidad implica la existencia de fraude o simulación, más aun si se hace referencia a los montos de la indemnización por despido para el cálculo de la gratificación extraordinaria por cese.
Para otros, ese solo hecho no torna fraudulento el acuerdo, por lo que exigen la invocación y acreditación de un vicio de la voluntad. Entre ellos, se incluyen Arias Gibert y Zas, cuando estaban en la Sala V de la CNAT, de los que nadie podría tildar de pro empresarios, sino todo lo contrario, porque en general han tenido una mirada protectoria hacia el trabajador. El primero de los nombrados, explica muy bien esta figura en su excelente libro “El negocio jurídico laboral”, despejando todas las confusiones que hay en derredor del tema.
En tu caso, considero que ese documento previo podría allanarte el camino, pero mejor si además podés, con testigos, acreditar el hecho de que la intención del empleador era despedir al trabajador o inducirlo a renunciar, y luego optó por esta vía para pagar menos.
En muchos casos, además, se han rechazado los planteos de nulidad por insuficiencia en la prueba de los vicios invocados.
Acá van algunos de esos fallos, que tienen algunos años y responden al criterio de muchos camaristas que ya no están:
1) Por la primera postura:
El dato del pago de una gratificación extraordinaria con motivo del egreso resulta un elemento de consideración indiciario de una conducta ilícita. Pues, si se le ha reconocido al actor el cobro de una suma en concepto de indemnización con motivo de su cese, es evidente que no lo ha sido por voluntad concurrente de las partes, por cuanto de ser así el trabajador no resultaría acreedor a ninguna suma por tal concepto.
La entrega de una suma de dinero a modo de liquidación final denota, sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el artículo 241, LCT, para instalarse en el artículo 245 de igual norma.
CNAT, Sala VI, 20/5/2013, “Larenas, Sergio Enrique c/ Coto C.I.C.S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 13501/2013.
La entrega de una suma de dinero en concepto de liquidación por cese, denota sin lugar a dudas, la existencia de un apartamiento de la figura que estatuye el art. 241 de la L.C.T. para instalarse en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Observo la configuración de un claro fraude a la ley y así lo sostengo, en razón de la presencia de un vicio en la causa fin del acto jurídico. En el caso, la causa fin objetiva del acto rescisorio no configura una disolución por mutuo acuerdo, sino un despido arbitrario por trastrocamiento de causa fin objetiva.
Tampoco se puede admitir la renuncia expresa de la trabajadora a “todos y cualquier derecho a reclamo de cualquier índole”. Tal forma resulta afectada de invalidez absoluta, porque encierra en sí misma una clara violación del orden público laboral que el juez debe decretar de oficio. En tal sentido, aún en el derecho civil, el fraude a la ley, da lugar a un acto nulo en los términos del art. 1044, cláusula 1ª y a la nulidad absoluta del art. 1047.
En el caso en examen, estamos en presencia de un acto nulo por falla concerniente al objeto o causa final del acto. Así la ley declara el mismo ineficaz presumiendo, sin admitir prueba en contrario, la realización del fraude. El acto nulo, posee una nulidad manifiesta, rígida e invariable y en el caso, va acompañada de nulidad absoluta que es la que posee la mayor rigidez. Deseo recalcar que se trata de un acto nulo de nulidad absoluta.
CNAT, Sala VII, 10/9/2009, “Arbo, Edit c/ Glaxosmithkline Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA5951
Por la segunda postura:
Nos encontramos frente a una extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin perjuicio de que las partes hayan convenido la entrega de una determinada suma a favor del trabajador con carácter de gratificación, cuya efectiva percepción no está aquí en discusión. Se trata de una modalidad de disolución del contrato de trabajo por voluntad concordante de las partes prevista legalmente y, por ende, no es dable en principio, calificarla sin más como un despido encubierto. El requisito formal legalmente impuesto es que tal tipo de extinción se realice mediante escritura pública o, bien, ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo, recaudo que en el caso de autos fue puntualmente observado. Reitero, en cuanto al hecho de que se haya convenido el pago de una gratificación, que de modo alguno por sí solo enerva aquella modalidad de extinción vincular, pues no resultan incompatibles.
Tratándose de un modo expresamente previsto en la LCT para la disolución de las relaciones laborales (Título XII, Capítulo III), no cabe soslayarlo ni invalidarlo sin más, sin una seria razón específica en el caso concreto que se esté juzgando –como sería desde ya, que la voluntad de una de las partes se hallare viciada por dolo, error, violencia o demás supuestos previstos en la normativa civil–. Por otra parte también es claro que, estando prevista esa modalidad expresamente en la ley, no se trata ni de un despido efectuado por el patrono (arts. 231, 232 y 245 de la LCT), ni de una renuncia del trabajador (art. 240 de igual ley) sino, tal y como reza el propio texto legal, de una finalización “por voluntad concurrente de las partes”, por “mutuo acuerdo”.
En el caso concreto de autos, no está acreditado vicio alguno de la voluntad, pues los testigos que declararon en autos nada dicen al respecto… En definitiva, nadie se ha referido a coacciones, amenazas, engaños ni nada similar; asimismo, no hay prueba alguna que demuestre que el hoy reclamante fue efectivamente despedido con anterioridad a la instrumentación del acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo, ni tampoco que su voluntad estuviera viciada al momento de suscripción de la escritura pública, que hubiera sido concretamente objeto de coacciones, amenazas, violencia, etc.
CNAT, Sala V, 15/7/2011, “O., M. D. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ despido”, elDial.com - AA6E7B.
La sola circunstancia de haber mediado un convenio entre las partes relativo a la extinción del contrato de trabajo, con el pago de determinada prestación dineraria a favor del trabajador, no es suficiente para excluir del caso la regla del artículo 241, LCT, salvo fraude a la ley o falta de correspondencia entre la voluntad real del trabajador y la declarada en el acto.
SCBA, 26/10/2010, “Cooke, Guillermo c/ Tren de la Costa S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 1400/2014.
Si las partes entendieron que estaban celebrando un acuerdo extintivo, en los términos del artículo 241, LCT, el hecho que la demandada se comprometiera a abonar sumas a las que no estaba obligada por la mencionada norma no hace presumir que se tratara de un despido encubierto. Si la ley admite la validez de la extinción del vínculo por acuerdo de las partes, y si, en la gran mayoría de los casos, ese convenio es el fruto de tratativas que culminan con el pago de lo que suele denominarse “gratificación” como contraprestación a la conformidad del dependiente para dejar el empleo, parece evidente que esta sola circunstancia, la “onerosidad” del acuerdo, es un dato insuficiente como para invalidarlo, en tanto no medien los defectos de forma y de fondo; más aún, tal “onerosidad” es lo que lo convierte en un verdadero acuerdo. Resulta inadecuado considerar que el reconocimiento de una suma (que no tiene fundamento legal) en concepto de gratificación deba considerarse una pantalla de un fraude laboral, por el hecho de que la misma se impute a “indemnización por antigüedad” y se declare que el empleador y el trabajador “nada más tendrán que reclamarse entre sí por ningún motivo ni concepto derivados de la relación laboral que los unía”.
CNAT, Sala IV, 20/2/2008, “Ferrari, Hugo Andrés c/ Provincia ART S.A. s/ despido”, Rubinzal On Line, RC J 1369/2008.
La circunstancia de que la accionada haya imputado parte de la suma que ofreció al trabajador con motivo del distracto a "art. 245 L.C.T." no resulta por sí sola suficiente para considerar que -como pretende el actor- tal acuerdo implique en realidad un despido incausado. Nótese, en este sentido, que son numerosas las circunstancias que llevan a sostener lo contrario, entre las que pueden mencionarse la mención del artículo 241 LCT como fundamento del acuerdo extintivo, la mención de la intención de las partes de extinguir el contrato de trabajo de común acuerdo, el hecho de que otra parte de la suma ofrecida por la accionada haya sido imputada a gratificación (extremo común en este tipo de negocio jurídico) y la aceptación del actor a la propuesta de la empresa, innecesaria en el supuesto de un despido directo, de evidente carácter unilateral.
La conclusión expuesta, no obstante, quedaría desvirtuada si, como sostiene el actor, surgiese de la causa que la voluntad del trabajador estuvo viciada al momento de la suscripción del acuerdo en consideración como consecuencia de la presión psicológica supuestamente ejercida por la empresa, pues en este supuesto corresponderá declarar la nulidad del acuerdo en consideración y considerar que el contrato se extinguió por despido incausado.
CNAT, Sala III, 12/2/2007, “Santtia, Ricardo Humberto c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ despido”, elDial.com - AA4676