Estimado colega, yo dije: “La remisión, al art. 1914 del C. C. y C., que hace ClaudioFer, puede llevar a un error, si no se sabe apreciar que, el boleto de compraventa, no constituye un título, propiamente dicho”. De lo cual, se desprende, que mi remisión a sus dichos, lo fuera por rebote y no en forma directa, como para advertir, a algún desprevenido, que no supiera distinguir “Título” de “Instrumento”.
No obstante ello, sus nuevas referencias, como: “Por eso le dije a la consultante que, al haber extraviado el boleto, ya no va a jugar a su favor la presunción de inicio de la posesión derivada del art. 1914, ya que no tiene ese título (a secas, entendido como causa fuente de un derecho)”, y “Pero si hay boleto, entra a jugar el art. 1914 para facilitar la prueba del inicio de la posesión hábil para la usucapión larga”, terminan por convencerme que Ud. persiste en su posición, que no digo sea errada, sino, con la que no coincido.
Reitero que el art. 1914, no entra nunca a jugar, para nada, ya que nos encontramos, no frente a un título, sino a un instrumento, sobre el cual, dispone el Art. 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
Por lo tanto, con el boleto de compraventa, se podrá acreditar el inicio de la posesión, si constara de fecha cierta, entra ellas, la de haberse certificado las firmas por escribano. Como, así también, si tal principio de prueba por escrito, resultare convalidado por otros medios de prueba.
Dice el Dr. Dellamonica: “Presunción de fecha y extensión: El artículo 1914 CCCN prevé que "Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica".
“Esta norma operará sólo en el supuesto en que el poseedor tenga título. Armonizando esta norma con el artículo 1903 que refiere al justo título, podría concluirse que esta presunción admite prueba en contrario.
En cuanto a la extensión de la posesión, en el supuesto que el poseedor tenga título, la presunción opera en relación a la extensión de la posesión que será la indicada en el título. Si este poseedor pretende que su relación de poder sea mayor, deberá probarlo ya que allí no funciona la presunción establecida en la norma”.
Estimado Dr.: no pretendo desmerecer, en absoluto, su vasta cultura jurídica, sino que, simplemente, quiero insistir , a lo mejor, obstinadamente, en que no se debiera haber citado el art. 1914. Es, mi humilde opinión. Un saludo cordial
No obstante ello, sus nuevas referencias, como: “Por eso le dije a la consultante que, al haber extraviado el boleto, ya no va a jugar a su favor la presunción de inicio de la posesión derivada del art. 1914, ya que no tiene ese título (a secas, entendido como causa fuente de un derecho)”, y “Pero si hay boleto, entra a jugar el art. 1914 para facilitar la prueba del inicio de la posesión hábil para la usucapión larga”, terminan por convencerme que Ud. persiste en su posición, que no digo sea errada, sino, con la que no coincido.
Reitero que el art. 1914, no entra nunca a jugar, para nada, ya que nos encontramos, no frente a un título, sino a un instrumento, sobre el cual, dispone el Art. 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.
Por lo tanto, con el boleto de compraventa, se podrá acreditar el inicio de la posesión, si constara de fecha cierta, entra ellas, la de haberse certificado las firmas por escribano. Como, así también, si tal principio de prueba por escrito, resultare convalidado por otros medios de prueba.
Dice el Dr. Dellamonica: “Presunción de fecha y extensión: El artículo 1914 CCCN prevé que "Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica".
“Esta norma operará sólo en el supuesto en que el poseedor tenga título. Armonizando esta norma con el artículo 1903 que refiere al justo título, podría concluirse que esta presunción admite prueba en contrario.
En cuanto a la extensión de la posesión, en el supuesto que el poseedor tenga título, la presunción opera en relación a la extensión de la posesión que será la indicada en el título. Si este poseedor pretende que su relación de poder sea mayor, deberá probarlo ya que allí no funciona la presunción establecida en la norma”.
Estimado Dr.: no pretendo desmerecer, en absoluto, su vasta cultura jurídica, sino que, simplemente, quiero insistir , a lo mejor, obstinadamente, en que no se debiera haber citado el art. 1914. Es, mi humilde opinión. Un saludo cordial
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