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  • USUCAPION SIN BOLETO?

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 #1260681  por legalescom
 
Estimado colega, yo dije: “La remisión, al art. 1914 del C. C. y C., que hace ClaudioFer, puede llevar a un error, si no se sabe apreciar que, el boleto de compraventa, no constituye un título, propiamente dicho”. De lo cual, se desprende, que mi remisión a sus dichos, lo fuera por rebote y no en forma directa, como para advertir, a algún desprevenido, que no supiera distinguir “Título” de “Instrumento”.

No obstante ello, sus nuevas referencias, como: “Por eso le dije a la consultante que, al haber extraviado el boleto, ya no va a jugar a su favor la presunción de inicio de la posesión derivada del art. 1914, ya que no tiene ese título (a secas, entendido como causa fuente de un derecho)”, y “Pero si hay boleto, entra a jugar el art. 1914 para facilitar la prueba del inicio de la posesión hábil para la usucapión larga”, terminan por convencerme que Ud. persiste en su posición, que no digo sea errada, sino, con la que no coincido.

Reitero que el art. 1914, no entra nunca a jugar, para nada, ya que nos encontramos, no frente a un título, sino a un instrumento, sobre el cual, dispone el Art. 1020.- Prueba de los contratos formales. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato.

Por lo tanto, con el boleto de compraventa, se podrá acreditar el inicio de la posesión, si constara de fecha cierta, entra ellas, la de haberse certificado las firmas por escribano. Como, así también, si tal principio de prueba por escrito, resultare convalidado por otros medios de prueba.

Dice el Dr. Dellamonica: “Presunción de fecha y extensión: El artículo 1914 CCCN prevé que "Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica".

“Esta norma operará sólo en el supuesto en que el poseedor tenga título. Armonizando esta norma con el artículo 1903 que refiere al justo título, podría concluirse que esta presunción admite prueba en contrario.
En cuanto a la extensión de la posesión, en el supuesto que el poseedor tenga título, la presunción opera en relación a la extensión de la posesión que será la indicada en el título. Si este poseedor pretende que su relación de poder sea mayor, deberá probarlo ya que allí no funciona la presunción establecida en la norma”.

Estimado Dr.: no pretendo desmerecer, en absoluto, su vasta cultura jurídica, sino que, simplemente, quiero insistir , a lo mejor, obstinadamente, en que no se debiera haber citado el art. 1914. Es, mi humilde opinión. Un saludo cordial
 #1260802  por ClaudioFer
 
Colega Legales. Te agradezco tu alusión a una supuesta “vasta cultura jurídica” mía, pero en absoluto es así. Ojalá fuese vasta, pero no lo es, lamentablemente ni siquiera es “cultura jurídica” lo mío, ya que apenas conozco algunos pocos temas aislados. Mis conocimientos son muy inferiores a los tuyos (y ni que hablar de la experiencia), y lo compruebo cada día cuando leo tus certeras respuestas a tantas consultas que se formulan en el foro, que yo no podría responder, al menos no sin una profunda pesquisa previa.

También entendí ahora que tu advertencia estuvo orientada a evitar la posible confusión de algún desprevenido, para que no piense que el boleto importa el justo para la prescripción corta, y que no fue una corrección a mi anterior intervención.

Pero yendo al punto, me basé en lo que explican algunos autores al analizar a qué hace referencia el art. 1914 con relación a la expresión “Título” allí utilizada, y de ahí que sostuve por qué sería de aplicación al caso -siempre según mi opinión- si el consultante pudiera hallar el boleto con fecha cierta que le facilite la prueba del inicio de la posesión (tal vez los dos estamos en lo cierto pero enfocándolo desde dos aspectos diferentes):

1) Mariani de Vidal – Abella, Derechos reales en el CCyC, Tº I, p. 76, Presunciones sobre las relaciones de poder:
“El artículo 1914. Presunción de fecha y extensión. Si la relación de poder reposa sobre un título, es decir, si existe derecho real o personal (dueño, locatario, etc.), se presume iuris tantum que la relación se inició desde la fecha del título y tiene la extensión que resulte del título”.

2) Abreut de Begher, Derechos reales, p. 114, al comentar la presunción del art. 1914:
“Ello se aplica tanto para la posesión como para la tenencia”… “se presume que se tiene la posesión por boleto de compraventa desde la fecha del documento particular, siempre que tenga fecha cierta, lo cual debe ser ponderado por el juez”.

3) Causse – Pettis, CCyC comentado (Infojus), tº V, comentario al art. 1914:
“Si bien la relación de poder puede acreditarse por diversos medios, el CCyC prevé reglas que facilitan la prueba de la posesión o la tenencia, e incluso la presumen o permiten determinar algunos de sus aspectos. Tal el caso de los arts. 1928 —referido a los actos posesorios—, 1916 —presunción de legitimidad—, 1919 —presunción de buena fe—, etc., todos del CCyC. El artículo que se glosa forma parte de ese grupo de normas”.
“En efecto, la circunstancia de que la relación de poder —no solo la posesión sino también la tenencia— se funde en un título, conlleva dos implicancias en punto a la prueba de algunos de sus aspectos: la presunción de que ella comenzó desde la fecha del título y de que, por tanto, ambas fechas —la del título y la de la posesión— coinciden; y la de que tiene la extensión en él indicada”.

4) Y quien lo explica más claramente, Gurfinkel de Wendy (Derechos reales en el CCC, t 1, p. 272):
“El art. 1914 establece que ‘Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica’. La norma transcripta se refiere al título como la causa de la relación de poder, o sea el acto jurídico válido para establecerla, que variará según se trate de posesión o tenencia; en el primer caso puede ser un contrato de compraventa, de donación, de constitución de usufructo, y en el segundo (tenencia) podría devenir de un contrato de locación, depósito, prenda.”

Saludos.
 #1260807  por legalescom
 
Totalmente, de acuerdo, advierto ahora que, el último autor, Gurfinkel de Wendy, le confiere, al contrato de compraventa el carácter de "título". Muchas gracias, por la aclaración y saludos.