A ver si entiendo. ¿Vos te referís a la retractación de la aceptación antes de ser homologado el convenio?
Si es eso te puede servir este fallo.
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
32873/2011
Incidente Nº 1 - ACTOR: LAGRA-A AMANCIO DEMANDADO: ANSES
s/INCIDENTE
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017.
VISTO:
La retractación efectuada por el titular de la suscripción del acuerdo
transaccional y de la adhesión al Programa de Reparación Histórica y la
manifestación expresa de su voluntad de continuar con el proceso de reajuste
judicial que se encuentra tramitando ante la Sala II de la Excma. Cámara
Federal de la Seguridad Social (Expte. Nº 32873/11 ).
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la citada Ley 27.260 crea el Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar
acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas
previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos
establecidos en la misma (cfr. Art. 1 de la Ley 27.260).
Que dicha normativa dispone que todos los acuerdos transaccionales
deberán ser homologados judicialmente (cfr. art. 1, tercer párrafo de la ley de
marras, reiterado luego en el art. 4 y en el art. 6).
Que en el presente caso, el actor cuenta con sentencia definitiva
dictada por el suscripto con fecha el 20/3/2015, la que si bien no se encuentra
firme, atento haber sido apelada tanto por el actor como por la parte
demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 <166>> (conf. Ley
17.454/U-0692 – Ley 26939) del CPCCN, habría concluido mi competencia
respecto del objeto del juicio, lo que en principio obstaría proceder conforme
los dispuesto por el artículo 305 <304> > (conf. Ley 17.454/U-0692 – Ley
26939) del CPCCN y cctes.
Que no obstante ello, la Excma. C.S.J.N., dispuso mediante Acordada
38/2016 que "Los acuerdos con causa judicial previa serán enviados para su
tramitación ante el juzgado de primera instancia donde se encuentra radicada"
(Art. 1º, inc. a – del anexo)
II.- Que cabe destacar que el beneficiario se presentó con diferente
asistencia letrada en la actuación digital y en la causa principal, a saber:
Natalia Analía Poli ( Tº 607 Fº 369) y Romina Valeria Dotro (Tº 87 y Fº 76),
respectivamente.
Que por otra parte el suscripto ha tenido contacto personal con el
beneficiario, cuestión totalmente prescindible desde la óptica de la solución
dada por el legislador –cfr. art. 1, 3r párrafo, de la Ley 27.260- para la
tramitación del convenio.
Que si bien la reglamentación de la Excma. C.F.S.S., convalidada por
la Excma. CSJN, ha dispuesto una notificación automática para que dentro
del tercer día el beneficiario ratifique o rectifique el contenido del convenio,
no escapa a mi consideración que la normativa complementaria y
reglamentaria aplicable no prevé específicamente cómo instrumentar dicho
procedimiento en supuestos como el presente, donde el beneficiario se
“arrepiente” de su adhesión al Programa de Reparación Histórica.
Que la disconformidad que aquí se denuncia es en “soporte papel” y
no en “formato digital”, con la asistencia de su anterior letrada apoderada y
no de su patrocinante actual.
En efecto, aun cuando la presentación se hiciere de forma “digital” no
existe respaldo normativo respecto de dicho accionar toda vez que las partes
ni sus letrados cuentan con “firma digital”, como sí ocurre, por ejemplo, con
la firma de los abogados en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones de
la S.C.B.A. Aun en dicho caso, se presenta una problemática para los letrados
patrocinantes al carecer los justiciables de firma digital, extremo este que
obligó al Supremo Tribual de la Provincia de Buenos Aires a expedirse en
una acordada del 8/2/2017, referente a las facultades del abogado patrocinante
para efectuar presentaciones electrónicas.
El suscripto tampoco cuenta con un “código procesal digital” y las
disposiciones que hacen a la admisibilidad de presentaciones en formato
papel respecto de expedientes digitales nada disponen sobre cómo proceder
en estos supuestos.
En el contexto actual, sin recursos humanos y tecnológicos, además de
los reglamentarios antes señalados, y toda vez que aún no se ha materializado
pago o mejora del haber para el aquí actor, habré de acceder a su solicitud.
Oportunamente, al resolver la medida cautelar solicitada en los autos
“Fernández Pastor c/ANSeS s/amparos y sumarísimos” (Expte. Nº 61.668/16)
señalé la necesidad de contar con una fecha límite para ingresar al Programa;
hoy ante casos como el de marras, mientras esté vigente dicho Programa,
habrá de preguntarse hasta cuándo personas como el actor podrán arrepentirse
de sus decisiones y qué haría la A.N.Se.S. en el caso de que el beneficiario
después de lo aquí decidido volviera a pretender suscribir un convenio en el
marco de las disposiciones de la Ley 27.260.
La presentación del beneficiario debe ser enmarcada en su derecho a
peticionar a las autoridades previsto en el artículo 14 de la C.N. y cuestiones
formales no deben configurarse en un obstáculo en relación con su
admisibilidad, máxime cuando nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sido
pionero en la aceptación de recursos in forma pauperis (ver Fallos 5:549,
310:1935, 315:1043).
III.- En suma, en atención a la expresa voluntad del actor de
retractarse de la suscripción de su convenio Nº 686443, conforme surge del
escrito presentado ante esta dependencia el 17/3/2017, de lo que da cuenta el
informe elaborado por la Sra. Secretaria, y lo precedentemente expuesto,
procederé a rechazar el presente acuerdo transaccional por expreso pedido de
la parte actora.
IV.- Disponer la comunicación de lo aquí resuelto al Tribunal de
Alzada, Sala 2, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ac. 38.16
de la Excma. C.S.J.N.
V.- Poner en conocimiento de lo aquí decidido al C.P.A.C.F. a fin de
que por intermedio del Tribunal de Disciplina proceda conforme corresponda
en relación con la actuación de la Dra. Natalia Analía Poli, Tº 607 Fº 369, y
la Dra. Romina Valeria Dotro, Tº 87 y Fº 76 (conf. las disposiciones del art.
6 del Dto. 894/16 y arts. 15 y 16 del Código de Ética).
VI.- Las costas se impondrán en el orden causado (cfr. doctrina
resultante del art. 21, Ley 24.463, lo decidido por la Excma. C.S.J.N. in re “Flagello”
y cláusula V del convenio acompañado).
A efectos de regular los honorarios de la Dra. Natalia Analía Poli, Tº
607 Fº 369, he de tener en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia
de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 5,
6, 7 y 8 de la Ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y considerando como pauta
orientativa las disposiciones del art. 7 inc. c) de la Ley 27.260.
Por ello RESUELVO: 1) Tener por desistido del Acuerdo
Transaccional al Sr. AMANCIO LAGRAÑA, DNI Nº 07618201 y, en
consecuencia, rechazar su homologación, debiendo continuar la tramitación
del expediente principal (Nº 32873/11), por expresa solicitud del titular. 2)
Comunicar a la Sala 2 de la Excma. Cámara, mediante medios electrónicos, lo
resuelto a sus efectos. 3) Librar oficio al C.P.A.C.F. a sus efectos. 4) Imponer
las costas por su orden. 5).- Regular los honorarios correspondientes a la Dra.
Natalia Analía Poli (Tº607 Fº 369) en la suma de PESOS UN MIL CIENTO
CUARENTA Y UNO CON 60/100 ($1.141,60) de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 5, 6, 7 y 8 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y considerando como
pauta orientativa las disposiciones del art. 7 inc. c) de la Ley 27.260. A dicha suma
deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de
Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos
316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado de la
demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la ley 21.839. Regístrese,
notifíquese por vía electrónica a los domicilios constituidos por los intervinientes, a
los letrados que ejercen la representación del actor tanto aquí como en la causa
principal y al Ministerio Publico Fiscal. Cúmplase