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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1263400  por Mauricia
 
Hola: Camara no homologo un acuerdo de Reparacion Historica, pero ya pasaron los 3 dias habiles. Se puede hacer algo? Algun precedente? Estoy buscando y no encuentro nada todavia.
 #1263401  por lucky
 
¿Te referís a los 3 días para ratificar o rectificar la firma del Convenio de RH?
El que homologa es el juzgado de primera instancia por más que el expte principal se encuentre en Cámara apelado por alguna o ambas partes.
 #1263456  por Mauricia
 
Hola: Si, a ese me refiero. Te cuento, el abogado que intervino en la RH, intento ubicar al cliente pero este se mudo y penso que habia fallecido, asi que cuando lo notificaron no rectifico, ni ratifico nada, lo dejo asi. Ahora el Sr. al no cobrar ninguna cuota, me consulta, veo que no se homologa porque le ofrecen un retro que de acuerdo a SS no corresponde porque no se inicio demanda, pero si Reclamo Administrativo y no se inicia demanda porque estaba dentro de los 90 dias cuando sale la propuesta de RH, asi que la acepta. Es lo que puedo ver hasta ahora. El abogado del Sr. fallecio hace 30 dias aprox. Gracias.
 #1263467  por lucky
 
A ver si entiendo. ¿Vos te referís a la retractación de la aceptación antes de ser homologado el convenio?

Si es eso te puede servir este fallo.


JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
32873/2011
Incidente Nº 1 - ACTOR: LAGRA-A AMANCIO DEMANDADO: ANSES
s/INCIDENTE
Buenos Aires, 20 de marzo de 2017.
VISTO:
La retractación efectuada por el titular de la suscripción del acuerdo
transaccional y de la adhesión al Programa de Reparación Histórica y la
manifestación expresa de su voluntad de continuar con el proceso de reajuste
judicial que se encuentra tramitando ante la Sala II de la Excma. Cámara
Federal de la Seguridad Social (Expte. Nº 32873/11 ).
Y CONSIDERANDO:
I.- Que la citada Ley 27.260 crea el Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados, con el objeto de implementar
acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las deudas
previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan los requisitos
establecidos en la misma (cfr. Art. 1 de la Ley 27.260).
Que dicha normativa dispone que todos los acuerdos transaccionales
deberán ser homologados judicialmente (cfr. art. 1, tercer párrafo de la ley de
marras, reiterado luego en el art. 4 y en el art. 6).
Que en el presente caso, el actor cuenta con sentencia definitiva
dictada por el suscripto con fecha el 20/3/2015, la que si bien no se encuentra
firme, atento haber sido apelada tanto por el actor como por la parte
demandada, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 <166>> (conf. Ley
17.454/U-0692 – Ley 26939) del CPCCN, habría concluido mi competencia
respecto del objeto del juicio, lo que en principio obstaría proceder conforme
los dispuesto por el artículo 305 <304> > (conf. Ley 17.454/U-0692 – Ley
26939) del CPCCN y cctes.
Que no obstante ello, la Excma. C.S.J.N., dispuso mediante Acordada
38/2016 que "Los acuerdos con causa judicial previa serán enviados para su
tramitación ante el juzgado de primera instancia donde se encuentra radicada"
(Art. 1º, inc. a – del anexo)
II.- Que cabe destacar que el beneficiario se presentó con diferente
asistencia letrada en la actuación digital y en la causa principal, a saber:
Natalia Analía Poli ( Tº 607 Fº 369) y Romina Valeria Dotro (Tº 87 y Fº 76),
respectivamente.
Que por otra parte el suscripto ha tenido contacto personal con el
beneficiario, cuestión totalmente prescindible desde la óptica de la solución
dada por el legislador –cfr. art. 1, 3r párrafo, de la Ley 27.260- para la
tramitación del convenio.
Que si bien la reglamentación de la Excma. C.F.S.S., convalidada por
la Excma. CSJN, ha dispuesto una notificación automática para que dentro
del tercer día el beneficiario ratifique o rectifique el contenido del convenio,
no escapa a mi consideración que la normativa complementaria y
reglamentaria aplicable no prevé específicamente cómo instrumentar dicho
procedimiento en supuestos como el presente, donde el beneficiario se
“arrepiente” de su adhesión al Programa de Reparación Histórica.
Que la disconformidad que aquí se denuncia es en “soporte papel” y
no en “formato digital”, con la asistencia de su anterior letrada apoderada y
no de su patrocinante actual.
En efecto, aun cuando la presentación se hiciere de forma “digital” no
existe respaldo normativo respecto de dicho accionar toda vez que las partes
ni sus letrados cuentan con “firma digital”, como sí ocurre, por ejemplo, con
la firma de los abogados en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones de
la S.C.B.A. Aun en dicho caso, se presenta una problemática para los letrados
patrocinantes al carecer los justiciables de firma digital, extremo este que
obligó al Supremo Tribual de la Provincia de Buenos Aires a expedirse en
una acordada del 8/2/2017, referente a las facultades del abogado patrocinante
para efectuar presentaciones electrónicas.
El suscripto tampoco cuenta con un “código procesal digital” y las
disposiciones que hacen a la admisibilidad de presentaciones en formato
papel respecto de expedientes digitales nada disponen sobre cómo proceder
en estos supuestos.
En el contexto actual, sin recursos humanos y tecnológicos, además de
los reglamentarios antes señalados, y toda vez que aún no se ha materializado
pago o mejora del haber para el aquí actor, habré de acceder a su solicitud.
Oportunamente, al resolver la medida cautelar solicitada en los autos
“Fernández Pastor c/ANSeS s/amparos y sumarísimos” (Expte. Nº 61.668/16)
señalé la necesidad de contar con una fecha límite para ingresar al Programa;
hoy ante casos como el de marras, mientras esté vigente dicho Programa,
habrá de preguntarse hasta cuándo personas como el actor podrán arrepentirse
de sus decisiones y qué haría la A.N.Se.S. en el caso de que el beneficiario
después de lo aquí decidido volviera a pretender suscribir un convenio en el
marco de las disposiciones de la Ley 27.260.
La presentación del beneficiario debe ser enmarcada en su derecho a
peticionar a las autoridades previsto en el artículo 14 de la C.N. y cuestiones
formales no deben configurarse en un obstáculo en relación con su
admisibilidad, máxime cuando nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sido
pionero en la aceptación de recursos in forma pauperis (ver Fallos 5:549,
310:1935, 315:1043).
III.- En suma, en atención a la expresa voluntad del actor de
retractarse de la suscripción de su convenio Nº 686443, conforme surge del
escrito presentado ante esta dependencia el 17/3/2017, de lo que da cuenta el
informe elaborado por la Sra. Secretaria, y lo precedentemente expuesto,
procederé a rechazar el presente acuerdo transaccional por expreso pedido de
la parte actora.
IV.- Disponer la comunicación de lo aquí resuelto al Tribunal de
Alzada, Sala 2, de conformidad con lo establecido en el art. 4 de la Ac. 38.16
de la Excma. C.S.J.N.
V.- Poner en conocimiento de lo aquí decidido al C.P.A.C.F. a fin de
que por intermedio del Tribunal de Disciplina proceda conforme corresponda
en relación con la actuación de la Dra. Natalia Analía Poli, Tº 607 Fº 369, y
la Dra. Romina Valeria Dotro, Tº 87 y Fº 76 (conf. las disposiciones del art.
6 del Dto. 894/16 y arts. 15 y 16 del Código de Ética).
VI.- Las costas se impondrán en el orden causado (cfr. doctrina
resultante del art. 21, Ley 24.463, lo decidido por la Excma. C.S.J.N. in re “Flagello”
y cláusula V del convenio acompañado).
A efectos de regular los honorarios de la Dra. Natalia Analía Poli, Tº
607 Fº 369, he de tener en cuenta la complejidad, mérito, extensión y eficacia
de la labor desarrollada aplicando en lo pertinente lo normado por los arts. 5,
6, 7 y 8 de la Ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y considerando como pauta
orientativa las disposiciones del art. 7 inc. c) de la Ley 27.260.
Por ello RESUELVO: 1) Tener por desistido del Acuerdo
Transaccional al Sr. AMANCIO LAGRAÑA, DNI Nº 07618201 y, en
consecuencia, rechazar su homologación, debiendo continuar la tramitación
del expediente principal (Nº 32873/11), por expresa solicitud del titular. 2)
Comunicar a la Sala 2 de la Excma. Cámara, mediante medios electrónicos, lo
resuelto a sus efectos. 3) Librar oficio al C.P.A.C.F. a sus efectos. 4) Imponer
las costas por su orden. 5).- Regular los honorarios correspondientes a la Dra.
Natalia Analía Poli (Tº607 Fº 369) en la suma de PESOS UN MIL CIENTO
CUARENTA Y UNO CON 60/100 ($1.141,60) de conformidad con lo dispuesto
por los arts. 5, 6, 7 y 8 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432) y considerando como
pauta orientativa las disposiciones del art. 7 inc. c) de la Ley 27.260. A dicha suma
deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de
Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos
316:1533). Respecto de los emolumentos correspondientes al letrado de la
demandada, deberá estarse a lo normado por el art.2º de la ley 21.839. Regístrese,
notifíquese por vía electrónica a los domicilios constituidos por los intervinientes, a
los letrados que ejercen la representación del actor tanto aquí como en la causa
principal y al Ministerio Publico Fiscal. Cúmplase
 #1263529  por Mauricia
 
Hola: Muchas gracias por responder. Me exprese mal, anses hace la propuesta y el Sr. acepta y firma, pasan los años y la anses no le paga el retro propuesto, ninguna cuota, lo que si hace es ajustar el haber. Las veces que le pregunto al abogado le dijo que estaba en el PJN para homologar y fue asi. Al tiempo, sale esta sentencia: II.- Que, en atención a lo peticionado, en primer lugar he de señalar queconforme lo dispone el art 2 de la ley 27260 el objeto de la ley es la implementación deun programa para reajustar haberes previsionales, confeccionándose a tal fin, acuerdos enlos casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme, y también en los queno hubiera juicio iniciado. Resulta claro que abarca dos casos concretos, aquellos que hantenido juicio de reajuste de haberes con anterioridad a la suscripción del convenio yaquellos que no.A su vez, el art 7 de la misma ley establece los casos en los que seprocederá a abonar sumas debidas o haberes reajustados, a saber: “...a) Para los casosen los que hubiere recaído sentencia firme con anterioridad al 30 de mayo de 2016, serealizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos(2) años previos a la notificación de la demanda...” (casos con sentencia directamenterelacionada con el reajuste que se pretende homologar, que posean sentencia firme, sereajustará el haber y le serán abonadas sumas retroactivas conforme lo expuesto); “...b)Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizará una propuesta quecontemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años previos a lanotificación de la demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses deretroactivo, tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a lafecha de aceptación de la propuesta...” ...” (casos con sentencia directamenterelacionada con el reajuste que se pretende homologar, que no posean sentencia firme, sereajustará el haber y le serán abonadas sumas retroactivas conforme lo expuesto); y “...c)Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de2016, se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadasdesde la presentación de la solicitud de ingreso al Programa...” (casos sin juicio
relacionado con el reajuste que se pretende homologar, le será reajustado el haber pero nole será abonada suma retroactiva alguna).Surge de las presentes actuaciones que no se ha interpuesto demanda enlo que al reajuste y movilidad por el período contemplado en estos actuados refiere, porlo que el acuerdo arribado no encuadra en ninguno de los supuestos aquí enunciados, másaún debió haberse encuadrado en las consideraciones contempladas en el art 7, inc c, dela ley 27260, esto es proceder a reajustar el haber sin cancelación de suma retroactivaalguna, por cuanto, reitero, no existe juicio anterior referente al reajuste que sepretende homologar.Por lo expuesto, tomando en consideración que si bien los presentesactuados han sido sorteados como incidente de la causa, esta última versasobre la ejecución de una sentencia dictada en un proceso anterior (ycorrespondiente a un período diferente al contemplado en el acuerdo), y no sobre unreajuste de haberes, y sin perjuicio de la voluntad asumida por las partes a efectos desuscribir el acuerdo recibido, entiendo que este último no encuadra en los parámetrosdispuestos por la normativa pertinente. En mérito a ello no resulta procedente hacer lugar a la homologaciónrequerida, atento a las disposiciones expresas contenidas en la normativa aplicable, nopudiendo el que suscribe abstraerse de su pertinente aplicación.Por todo lo señalado, RESUELVO: 1) No homologar el acuerdopresentado por las partes; 2) Fijar las costas por su orden por la forma en que se resuelve(art. 68 del CPCC); 3) Regular los honorarios del letrado de la parte actora en la suma de$1.887 (pesos un mil ochocientos ochenta y siete), equivalente al día de la fecha a 1UMA, ello por cuanto resulta de aplicación lo que dispone el art. 1255 del CCyC. Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Representante delMinisterio Público y archívese.FERNANDO STRASSER Juez Federal Subrogante
Con eso me encuentro, yo calculo que la propuesta la anses la hizo contando 2 años hacia atras del Reclamo Administrativo y la demanda no estaba iniciada porque a la fecha de aceptacion todavia entaba dentro de los 90 dias habiles para iniciar demanda. Demanda no inicio, si tenia un juicio previo de hace muchos años atras que lo cobro mediante una ejecucion. pero la que iniciaba posteriormente era, creo, Badaro.
 #1263530  por lucky
 
Bueno, entendí cualquier cosa y creo que me perdí en la explicación.
Lo raro es que haya habido propuesta de RH existiendo un juicio previo concluido y cobrado, salvo que esa primera sentencia haya sido aplicando "Chocobar". En este caso sí había ofrecimientos de RH por parte de Anses.
Ahora, pregunto ¿cobra actualmente una suma en concepto de RH?

En concreto el Convenio no está homologado. Y esta sentencia que desestimó la homologación quedó firme al no ser apelada por el anterior abogado. No se puede hacer nada en este sentido.

Pero sí existe la posibilidad, en tanto y en cuanto en el primer juicio le hayan aplicado Chocobar, de reclamar en un nuevo juicio la movilidad a partir del 1-4-1995 (Badaro y aumentos de la 26417).
 #1263654  por Mauricia
 
Hola: Magistral Lucky!!! Como siempre. Si tal cual, en el primer juicio, el de la ejecucion le habian aplicado Chocobar. Por eso yo tambien creo que deberiamos ir por un nuevo RA solicitando Badaro, etc. Muchas Gracias.
 #1263655  por lucky
 
Exacto, existiendo un juicio previo donde se aplicó Chocobar, iniciá un nuevo reajuste pidiendo la movilidad posterior al 1-4-1995 (Badaro y demás). Y lo vas a ganar.