Hola colegas. Aquí los molesto para ver si me pueden despejar unas dudas. En realidad ya tengo una posición sobre este tema.. mi problema es que recién comencé a litigar este año y tengo algunas inseguridades sobre estos arts. (aunque para muchos pueden resultar muy obvias)
Tengo una clienta que quiere iniciar demanda por alimentos a su ex-conviviente en beneficio de su hija de 14 años. Ellos están separados hace 10 años. Ella hace tiempo que por medio de organismos del Estado lo cito a diferentes mediaciones para arreglar este tema pero éste nunca asistió a las mismas.
El padre trabaja en negro y no tiene bienes a su nombre, por lo que supongo que será complicado que pueda hacerse cargo de una futura cuota alimentaria establecida vía judicial. Mi idea era demandar subsidiariamente a su madre (abuela paterna del niño), ya que el padre de éste falleció hace unos años. Mi duda es la siguiente: ¿Puede la madre del demandado oponerse a pagar la cuota alimentaria probando que existen otros abuelos también obligados a lo mismo (los padres de mi clienta)? El código en su art. 668 se refiere a los ascendientes de una manera genérica y relacionándolo con el art. 546 supongo que sí. Es correcto?
Por cierto, todavía no investigue si el padre fallecido de éste tiene bienes a su nombre. En caso afirmativo supongo que podría atacar la porción hereditaria del progenitor incumplidor en calidad de acreedor del mismo..La verdad nunca intente esto, pero supongo que tendría que iniciar el juicio correspondiente y luego intimarlo a que acepte o renuncie a la herencia en caso de que todavía no lo haya hecho (siempre y cuando no hayan pasado los 10 años de caducidad de ese derecho, ya que en ese caso se lo tendría por renunciante).
Mi segundo interrogante seria sobre el art. 669. Leyendo el art. uno entiende que la obligación de abonar alimentos fijados por una sentencia es retroactiva al día de la demanda o interpelación fehaciente siempre y cuando se entable la demanda en un lapso de 6 meses desde aquella. Mi duda es la siguiente. En el caso de mi cliente la interpelación seria el día que la misma lo cito a la ultima mediación. El problema es que la misma fue hace 5 años y nunca inicio la demanda en los 6 meses próximos, por lo que supongo que para ella solo seria retroactiva recién desde el día que demande. Pero, leyendo el Código Comentado de Rivera, el mismo cita un ejemplo hipotético donde la actora inicia la demanda 10 meses posteriores a la interpelación, sosteniendo éste autor que la retroactividad de la cuota alimentaria quedaría de todas formas reducida a los 6 meses anteriores a la demanda, por más que haya sido iniciada fuera de ese término (pero no alcanzaría a los primeros 4 meses por supuesto). De ahí mi confusión.
Por cierto el 2º párrafo del 669 cuando habla de que el progenitor que cargo con los gastos del niño en tiempo anterior a la demanda/interpelación tiene derecho a pedirle un reembolso al otro. Leyendo el art. se podría pensar que mi clienta puede pedírselo desde el tiempo en que el otro progenitor comenzó a incumplir su obligación (hace 10 años en este caso) pero entiendo que la misma prescribe al año (art. 2564, inc. e), por lo que solo podría reclamarle un año anterior al día que inicie la demanda. Coinciden con mi razonamiento?
Tengo una clienta que quiere iniciar demanda por alimentos a su ex-conviviente en beneficio de su hija de 14 años. Ellos están separados hace 10 años. Ella hace tiempo que por medio de organismos del Estado lo cito a diferentes mediaciones para arreglar este tema pero éste nunca asistió a las mismas.
El padre trabaja en negro y no tiene bienes a su nombre, por lo que supongo que será complicado que pueda hacerse cargo de una futura cuota alimentaria establecida vía judicial. Mi idea era demandar subsidiariamente a su madre (abuela paterna del niño), ya que el padre de éste falleció hace unos años. Mi duda es la siguiente: ¿Puede la madre del demandado oponerse a pagar la cuota alimentaria probando que existen otros abuelos también obligados a lo mismo (los padres de mi clienta)? El código en su art. 668 se refiere a los ascendientes de una manera genérica y relacionándolo con el art. 546 supongo que sí. Es correcto?
Por cierto, todavía no investigue si el padre fallecido de éste tiene bienes a su nombre. En caso afirmativo supongo que podría atacar la porción hereditaria del progenitor incumplidor en calidad de acreedor del mismo..La verdad nunca intente esto, pero supongo que tendría que iniciar el juicio correspondiente y luego intimarlo a que acepte o renuncie a la herencia en caso de que todavía no lo haya hecho (siempre y cuando no hayan pasado los 10 años de caducidad de ese derecho, ya que en ese caso se lo tendría por renunciante).
Mi segundo interrogante seria sobre el art. 669. Leyendo el art. uno entiende que la obligación de abonar alimentos fijados por una sentencia es retroactiva al día de la demanda o interpelación fehaciente siempre y cuando se entable la demanda en un lapso de 6 meses desde aquella. Mi duda es la siguiente. En el caso de mi cliente la interpelación seria el día que la misma lo cito a la ultima mediación. El problema es que la misma fue hace 5 años y nunca inicio la demanda en los 6 meses próximos, por lo que supongo que para ella solo seria retroactiva recién desde el día que demande. Pero, leyendo el Código Comentado de Rivera, el mismo cita un ejemplo hipotético donde la actora inicia la demanda 10 meses posteriores a la interpelación, sosteniendo éste autor que la retroactividad de la cuota alimentaria quedaría de todas formas reducida a los 6 meses anteriores a la demanda, por más que haya sido iniciada fuera de ese término (pero no alcanzaría a los primeros 4 meses por supuesto). De ahí mi confusión.
Por cierto el 2º párrafo del 669 cuando habla de que el progenitor que cargo con los gastos del niño en tiempo anterior a la demanda/interpelación tiene derecho a pedirle un reembolso al otro. Leyendo el art. se podría pensar que mi clienta puede pedírselo desde el tiempo en que el otro progenitor comenzó a incumplir su obligación (hace 10 años en este caso) pero entiendo que la misma prescribe al año (art. 2564, inc. e), por lo que solo podría reclamarle un año anterior al día que inicie la demanda. Coinciden con mi razonamiento?