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  • Dudas Arts. 668 y 669 C. C. y C.

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 #1264760  por Raziel90
 
Hola colegas. Aquí los molesto para ver si me pueden despejar unas dudas. En realidad ya tengo una posición sobre este tema.. mi problema es que recién comencé a litigar este año y tengo algunas inseguridades sobre estos arts. (aunque para muchos pueden resultar muy obvias)

Tengo una clienta que quiere iniciar demanda por alimentos a su ex-conviviente en beneficio de su hija de 14 años. Ellos están separados hace 10 años. Ella hace tiempo que por medio de organismos del Estado lo cito a diferentes mediaciones para arreglar este tema pero éste nunca asistió a las mismas.
El padre trabaja en negro y no tiene bienes a su nombre, por lo que supongo que será complicado que pueda hacerse cargo de una futura cuota alimentaria establecida vía judicial. Mi idea era demandar subsidiariamente a su madre (abuela paterna del niño), ya que el padre de éste falleció hace unos años. Mi duda es la siguiente: ¿Puede la madre del demandado oponerse a pagar la cuota alimentaria probando que existen otros abuelos también obligados a lo mismo (los padres de mi clienta)? El código en su art. 668 se refiere a los ascendientes de una manera genérica y relacionándolo con el art. 546 supongo que sí. Es correcto?
Por cierto, todavía no investigue si el padre fallecido de éste tiene bienes a su nombre. En caso afirmativo supongo que podría atacar la porción hereditaria del progenitor incumplidor en calidad de acreedor del mismo..La verdad nunca intente esto, pero supongo que tendría que iniciar el juicio correspondiente y luego intimarlo a que acepte o renuncie a la herencia en caso de que todavía no lo haya hecho (siempre y cuando no hayan pasado los 10 años de caducidad de ese derecho, ya que en ese caso se lo tendría por renunciante).

Mi segundo interrogante seria sobre el art. 669. Leyendo el art. uno entiende que la obligación de abonar alimentos fijados por una sentencia es retroactiva al día de la demanda o interpelación fehaciente siempre y cuando se entable la demanda en un lapso de 6 meses desde aquella. Mi duda es la siguiente. En el caso de mi cliente la interpelación seria el día que la misma lo cito a la ultima mediación. El problema es que la misma fue hace 5 años y nunca inicio la demanda en los 6 meses próximos, por lo que supongo que para ella solo seria retroactiva recién desde el día que demande. Pero, leyendo el Código Comentado de Rivera, el mismo cita un ejemplo hipotético donde la actora inicia la demanda 10 meses posteriores a la interpelación, sosteniendo éste autor que la retroactividad de la cuota alimentaria quedaría de todas formas reducida a los 6 meses anteriores a la demanda, por más que haya sido iniciada fuera de ese término (pero no alcanzaría a los primeros 4 meses por supuesto). De ahí mi confusión.
Por cierto el 2º párrafo del 669 cuando habla de que el progenitor que cargo con los gastos del niño en tiempo anterior a la demanda/interpelación tiene derecho a pedirle un reembolso al otro. Leyendo el art. se podría pensar que mi clienta puede pedírselo desde el tiempo en que el otro progenitor comenzó a incumplir su obligación (hace 10 años en este caso) pero entiendo que la misma prescribe al año (art. 2564, inc. e), por lo que solo podría reclamarle un año anterior al día que inicie la demanda. Coinciden con mi razonamiento?
 #1264793  por ClaudioFer
 
Con relación a tu primera pregunta, entiendo que la abuela paterna demandada subsidiariamente por alimentos ante la dificultad probada (por la actora) de poder procurarlos del progenitor, principal obligado, en los términos del art. 668 del CCyC (acreditando los extremos requeridos por esta norma), podría requerir (no oponerse como decís) la contribución de los otros abuelos (los maternos), más aun si estos estuvieran en mejores condiciones de enfrentar su pago.
Y con respecto a tu segunda consulta, relacionada con el art. 669 del CCyC, entiendo que si la mediación ocurrió hace 5 años, si esto es en CABA, conforme al art. 51 de la ley 26.589, los efectos de la mediación de habilitar la instancia judicial caducaron al año (caducidad de la instancia de mediación, conforme reza dicho artículo), por lo que estimo que deberías iniciar una nueva, y ahí ella valdría como interpelación fehaciente anterior a la demanda que contempla la norma (aunque llamativamente omite hacer mención de la mediación obligatoria). Así lo explican Leone y Tumini en su obra Mediación paso a paso, p. 130, así como otros autores (Gozaíni, Régimen procesal de la mediación; Fernández Lemoine y Zuanich, Práctica de la mediación; Almeida y Aiello de Almeida, Mediación y Conciliación):
“§ 56. Caducidad de la instancia de mediación. - Este instituto innovador ha sido incluido por la ley 26.589 en su art. 51. Se establece que, si ha transcurrido un año desde que se expidió el acta de cierre de la mediación, sin que se inicie la demanda judicial, esa mediación que habilitaba la instancia judicial ha perdido totalmente su efectividad, siendo necesario, en ese caso, iniciar una nueva. La caducidad opera de manera automática por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de que sea decretada judicialmente de oficio o a petición de parte; de allí que no tiene carácter restrictivo. Operada la caducidad del proceso de mediación, desaparecen los efectos suspensivos respecto de la prescripción. Está claro que nos estamos refiriendo a la mediación terminada sin acuerdo” (Leone – Tumini, obra citada).
El resto de las referencias doctrinarias y jurisprudenciales al respecto podés encontrarlas siguiendo este link, en mis respuestas a una consulta de hace unos días:
https://www.portaldeabogados.com/foros/ ... 1#p1264426
Con relación al art. 669 y la prescripción de la acción de reembolso con base en lo dispuesto por el art. 2564, existe doctrina que postula que ambas normas deben correlacionarse (limitando entonces la demanda al reclamo por ese año no prescripto), y otros que no mencionan nada al respecto en sus obras (deja dudas entonces si aquello solo se refiere a los alimentos entre parientes –art. 549— o si incluye también al reembolso de aquellos debidos a los hijos menores de edad -art. 669- en la prescripción, el inc. e del art. 2564 no distingue). De todos modos, la prescripción ya ganada es renunciable por aquel a quien se beneficia con ella, aun tácitamente cuando no opone la excepción respectiva en el momento procesal oportuno, por lo que podrías reclamarlos, pero con el riesgo de la condena en costas por los períodos por los que la demanda no prospere si opone la mencionada defensa.
Esta consulta tal vez debiste hacerla en el foro de Familia, donde quizás encuentres un especialista en la materia que pueda evacuar tus dudas mejor que yo, que no me dedico a estos menesteres, así que mis opiniones tomalas con pinzas.
 #1264890  por Raziel90
 
ClaudioFer escribió: Dom, 29 Nov 2020, 12:11 Con relación a tu primera pregunta, entiendo que la abuela paterna demandada subsidiariamente por alimentos ante la dificultad probada (por la actora) de poder procurarlos del progenitor, principal obligado, en los términos del art. 668 del CCyC (acreditando los extremos requeridos por esta norma), podría requerir (no oponerse como decís) la contribución de los otros abuelos (los maternos), más aun si estos estuvieran en mejores condiciones de enfrentar su pago.
Y con respecto a tu segunda consulta, relacionada con el art. 669 del CCyC, entiendo que si la mediación ocurrió hace 5 años, si esto es en CABA, conforme al art. 51 de la ley 26.589, los efectos de la mediación de habilitar la instancia judicial caducaron al año (caducidad de la instancia de mediación, conforme reza dicho artículo), por lo que estimo que deberías iniciar una nueva, y ahí ella valdría como interpelación fehaciente anterior a la demanda que contempla la norma (aunque llamativamente omite hacer mención de la mediación obligatoria). Así lo explican Leone y Tumini en su obra Mediación paso a paso, p. 130, así como otros autores (Gozaíni, Régimen procesal de la mediación; Fernández Lemoine y Zuanich, Práctica de la mediación; Almeida y Aiello de Almeida, Mediación y Conciliación):
“§ 56. Caducidad de la instancia de mediación. - Este instituto innovador ha sido incluido por la ley 26.589 en su art. 51. Se establece que, si ha transcurrido un año desde que se expidió el acta de cierre de la mediación, sin que se inicie la demanda judicial, esa mediación que habilitaba la instancia judicial ha perdido totalmente su efectividad, siendo necesario, en ese caso, iniciar una nueva. La caducidad opera de manera automática por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de que sea decretada judicialmente de oficio o a petición de parte; de allí que no tiene carácter restrictivo. Operada la caducidad del proceso de mediación, desaparecen los efectos suspensivos respecto de la prescripción. Está claro que nos estamos refiriendo a la mediación terminada sin acuerdo” (Leone – Tumini, obra citada).
El resto de las referencias doctrinarias y jurisprudenciales al respecto podés encontrarlas siguiendo este link, en mis respuestas a una consulta de hace unos días:
https://www.portaldeabogados.com/foros/ ... 1#p1264426
Con relación al art. 669 y la prescripción de la acción de reembolso con base en lo dispuesto por el art. 2564, existe doctrina que postula que ambas normas deben correlacionarse (limitando entonces la demanda al reclamo por ese año no prescripto), y otros que no mencionan nada al respecto en sus obras (deja dudas entonces si aquello solo se refiere a los alimentos entre parientes –art. 549— o si incluye también al reembolso de aquellos debidos a los hijos menores de edad -art. 669- en la prescripción, el inc. e del art. 2564 no distingue). De todos modos, la prescripción ya ganada es renunciable por aquel a quien se beneficia con ella, aun tácitamente cuando no opone la excepción respectiva en el momento procesal oportuno, por lo que podrías reclamarlos, pero con el riesgo de la condena en costas por los períodos por los que la demanda no prospere si opone la mencionada defensa.
Esta consulta tal vez debiste hacerla en el foro de Familia, donde quizás encuentres un especialista en la materia que pueda evacuar tus dudas mejor que yo, que no me dedico a estos menesteres, así que mis opiniones tomalas con pinzas.
Muchas gracias por respoder ClaudioFer!

Tu comentario me despejo varias dudas. Si, la verdad leí bastante doctrina sobre la prescripción de la acción de reembolso estos días y nunca me termina de quedar muy claro.
Voy a publicarlo en el foro de Familia para ver que opinan otros colegas. De todas formas me sirvió bastante tu ayuda, ya tengo más o menos decidido como encaminar la cuestión.

Saludos!