Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • VICIOS OCULTOS

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1264675  por mati2018
 
Colegas buen día, queria consultar opiniones respecto del tema vicios ocultos. Si una persona le vende su vehículo a una agencia de autos a la mitad del valor de mercado, se acordó un pago en dólares y el resto en pesos, el agenciero abona alguna cuotas y deja de pagar, ante los reclamos contesta que el vehículo poseía vicios ocultos y reclama el arreglo. Antes de realizar la operación el agenciero tuvo el vehículo en su poder para realizar una revisión. Ahora quiere resolver el contrato si el enajenante no le abona las reparaciones que casualmente son por el mismo monto que le debe. Opiniones? A mi se me ocurrió demandar por incumplimiento contractual y contestar respecto de los vicios reclamados por CD que al ser un comerciante habitualista y habiendo tenido el vehículo en su poder para una revisión no tiene derecho a reclamar. Espero sepan entender que la dificultad en la redacción se debe a que no quisiera que la contraria lea el presente jaja gracias
 #1264729  por legalescom
 
Promové, directamente, la mediación. Non pierdas tiempo con cartas y/o intimaciones.
 #1264925  por mati2018
 
legalescom escribió: Sab, 28 Nov 2020, 07:21 Promové, directamente, la mediación. Non pierdas tiempo con cartas y/o intimaciones.
Muchas gracias Doc.
 #1264926  por mati2018
 
DRalonso escribió: Vie, 27 Nov 2020, 20:37 ACUSACION VICIOS OCULTOS ¿VERBAL, O CD?
Gracias Doc. Primero fue verbal ante la carta documento de nuestra parte intimando cumplimiento del pago, intentando convencer a mi cliente de llegar a un acuerdo sin llamarme a mi. Luego lo intiman por carta documento ante su negativa de hablar sin consultar conmigo.
 #1264940  por ClaudioFer
 
Coincido con el colega Legales. Las cartas están a tu favor. El carácter de profesional en la materia que ostenta el adquirente, la oportunidad que tuvo de revisar el estado del vehículo previo a la adquisición y el hecho de haberlo adquirido a un precio muy inferior al de mercado por otro similar, le juegan muy en contra en su planteo sobre supuestos vicios ocultos.
Acá te dejo un link a un artículo doctrinario muy bueno sobre el tema:
http://www.pensamientocivil.com.ar/doct ... -comercial
 #1264941  por mati2018
 
ClaudioFer escribió: Mar, 01 Dic 2020, 19:09 Coincido con el colega Legales. Las cartas están a tu favor. El carácter de profesional en la materia que ostenta el adquirente, la oportunidad que tuvo de revisar el estado del vehículo previo a la adquisición y el hecho de haberlo adquirido a un precio muy inferior al de mercado por otro similar, le juegan muy en contra en su planteo sobre supuestos vicios ocultos.
Acá te dejo un link a un artículo doctrinario muy bueno sobre el tema:
http://www.pensamientocivil.com.ar/doct ... -comercial
Muchas gracias, creo lo mismo, quería consultar a ver si estaba equivocado en el razonamiento, ya que no se hace expresa mención a la profesionalidad o habitualidad mas que en el 1053 cuando habla de las exclusiones, sumado que encontré poca legislación a mi favor sobre el tema.
 #1264946  por ClaudioFer
 
Entiendo que esa característica, con relación a la calidad de profesional en este caso del adquirente (porque lo normal es que se contemple esta calidad en el enajenante), aunque el art. 1053 no la mencione puntualmente, surge de la interpretación de su inciso a) cuando, como explican en el manual de contratos de Ghersi respecto de este inciso:
“En cuanto a los defectos que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado conforme a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, coordinándolo con las previsiones del art. 1040 CCCN, la responsabilidad solo se vería limitada si el adquirente conocedor es un profesional de la misma profesión que el enajenante, y no para el caso de no serlo”.
Obviamente, acá presuponen que el enajenante también es un profesional, lo que en este caso no sucede, por lo que con más razón el argumento es aplicable. Por otro lado, como también explica Leiva Fernández en su Tratado de contratos, esto debe ser correlacionado con el art. 1725 del CCyC para meritar la conducta, en este caso, del adquirente profesional en el rubro.
Además, se trata de circunstancias de hecho que se ponderarán en concreto, conforme las circunstancias de persona, tiempo y lugar (Nicolau-Hernández).
El enajenante se libera de responsabilidad si el adquirente conocía los vicios o si tenía la posibilidad de conocerlos por su preparación científica o técnica (CCyC comentado dirigido por Rivera). Este es justamente el caso.
La única excepción es que el adquirente hubiera hecho reserva expresa de incluir los vicios ocultos entre los supuestos abarcados por la responsabilidad, y que entiendo que acá no sucedió.
Por otro lado, el precio sensiblemente inferior al de mercado por otro objeto similar hace presumir el conocimiento por parte del enajenante que el mismo no se hallaba en óptimas condiciones para su uso o reventa.
Por último, la prueba de que el vicio existía al tiempo de la adquisición (y la gravedad del vicio que torna la cosa impropia para su destino) corre por cuenta del adquirente, y no probándolo, se juzga que sobrevino después (Borda).
 #1264961  por mati2018
 
ClaudioFer escribió: Mié, 02 Dic 2020, 11:13 Entiendo que esa característica, con relación a la calidad de profesional en este caso del adquirente (porque lo normal es que se contemple esta calidad en el enajenante), aunque el art. 1053 no la mencione puntualmente, surge de la interpretación de su inciso a) cuando, como explican en el manual de contratos de Ghersi respecto de este inciso:
“En cuanto a los defectos que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado conforme a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, coordinándolo con las previsiones del art. 1040 CCCN, la responsabilidad solo se vería limitada si el adquirente conocedor es un profesional de la misma profesión que el enajenante, y no para el caso de no serlo”.
Obviamente, acá presuponen que el enajenante también es un profesional, lo que en este caso no sucede, por lo que con más razón el argumento es aplicable. Por otro lado, como también explica Leiva Fernández en su Tratado de contratos, esto debe ser correlacionado con el art. 1725 del CCyC para meritar la conducta, en este caso, del adquirente profesional en el rubro.
Además, se trata de circunstancias de hecho que se ponderarán en concreto, conforme las circunstancias de persona, tiempo y lugar (Nicolau-Hernández).
El enajenante se libera de responsabilidad si el adquirente conocía los vicios o si tenía la posibilidad de conocerlos por su preparación científica o técnica (CCyC comentado dirigido por Rivera). Este es justamente el caso.
La única excepción es que el adquirente hubiera hecho reserva expresa de incluir los vicios ocultos entre los supuestos abarcados por la responsabilidad, y que entiendo que acá no sucedió.
Por otro lado, el precio sensiblemente inferior al de mercado por otro objeto similar hace presumir el conocimiento por parte del enajenante que el mismo no se hallaba en óptimas condiciones para su uso o reventa.
Por último, la prueba de que el vicio existía al tiempo de la adquisición (y la gravedad del vicio que torna la cosa impropia para su destino) corre por cuenta del adquirente, y no probándolo, se juzga que sobrevino después (Borda).
Muchísimas gracias Claudio, gran aporte, me orientaste un montón con doctrina.
 #1264991  por legalescom
 
El artículo doctrinario, que cita ClaudioFer, dice:
El inciso b del art. 1053 estipula que “la prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión”. Es decir, la regla general es, la carga probatoria a cargo del adquirente, salvo que el enajenante sea un profesional de tal actividad, en cuyo caso, esa carga, se invierte.

Lo que equivaldría a decir que, si el enajenante, es un profesional del rubro, le corresponderá a él acreditar que "los defectos del bien no existían al tiempo de la adquisición". Prueba, un tanto difícil, ya que es más fácil, probar un defecto, que probar la falta de él, máxime cuando el bien ya ha pasado a poder del adquirente, debiéndose probar que, el mismo, carecía de defecto, al momento de la transmisión.
 #1265271  por mati2018
 
DRalonso escribió: Jue, 03 Dic 2020, 02:18 MATI: ¿QUE VAS A HACER?
Por el momento estamos negociando con la abogada de la contraparte, entiendo que bastante avanzado. Veremos que pasa, cuando tenga una novedad comento como me fue jaja. Saludos y gracias por la ayuda.