Flor, en mi opinión, los puntos 1, 2 y 3 están perfectos. Con eso ya podés meterle para adelante, dado que el empleador está notificado, fue interpelado previamente dándosele una última oportunidad de enmendar sus errores, y el procedimiento seguido es el correcto.
Con respecto al punto 4, es una situación la del art. 132 bis (la retención y no depósito de aportes) que solo puede darse en los casos de trabajo total o parcialmente registrado (en blanco total o parcial), ya que es en tales supuestos en los que el empleador debe actuar como agente de retención de tales gravámenes. Y como a juzgar por tu TCL (este dato no lo tenía) se trata de una relación no registrada (en negro total), ya que mencionás el art. 8 de la LNE 24.013, esa situación nunca podría presentarse en tal caso, con lo cual, olvídate de lo que dije, no es necesario remitir ningún TCL porque sería improcedente y, por ende, no perdiste nada.
Pero sí deberías enviar el TCL por el art. 80 de la LCT, una vez operado el plazo de 30 días de extinguida la relación laboral (30 días corridos como mínimo, no importa si es un plazo mayor), intimando la entrega de los certificados en un plazo de 2 días hábiles, bajo apercibimiento de devengar la multa de dicho art. 80 de la LCT.
En cuanto al punto 5, una vez cumplido esto último, ya estás en condiciones de demandar (en realidad lo estás ahora, pero sería una lástima perder una multa que estás a un paso de devengar), o si lo preferís, antes de demandar, transitar la instancia (por ahora voluntaria) de la conciliación previa (aunque, por lo que puede inferirse de la conducta adoptada por el empleador, sería una pérdida de tiempo).
Dr.Alonso, agradezco el inmerecido cumplido hacia mi persona. Inmerecido (y no es falsa modestia sino una lamentable verdad) ya que no es así, solo sé un poco de algunas cuestiones dispersas, pasa que a veces me salva la consulta oportuna en los libros o la búsqueda de alguna jurisprudencia.