te entiendo, pero tené presente que >
Artículo 1º.- Modifícase el Art. 30 de la Ordenanza N° 41.815 - A.D. 811.1 - Boletín Municipal 17.950, Régimen de Funcionamiento y Control del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 30: Del Fallecimiento del Titular: Producido el fallecimiento del titular de la licencia del taxi, el cónyuge supérstite y/o los derechohabientes en primer grado podrán solicitar la continuación de la prestación a nombre de uno de ellos, debiendo acreditar la documentación de familia correspondiente y formular la respectiva petición dentro de los ciento ochenta (180) días de producido el deceso.
De haberse formalmente suministrado con la solicitud todos los datos necesarios para su consideración establecidos por el presente régimen, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá otorgar un permiso provisorio que autorice la prestación hasta tanto se expida sobre la procedencia de la petición".
Artículo 2° - Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.443
Sanción: 26/08/2004
Promulgación: Decreto Nº 1741/004 del 24/09/2004
Publicación: BOCBA N° 2038 del 04/10/2004
http://www.cedom.gov.ar/es/legislacion/ ... y1443.html
y >
Según se prescribe en el art. 292 inc. f) del Cód. Fiscal, la tasa de justicia, en los juicios sucesorios y a los fines de inscribir la declaratoria, se liquidará en base al valor del activo, siendo la Dirección Provincial de Rentas, la que establecerá la forma y medios con que se determinarán los valores computables para los bienes que allí se indican, mencionándose entre ellos, en su inc. 2) a los automotores.
Frente al claro informe emitido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el cual se recepta también, que producido el fallecimiento del titular, el cónyuge supérstite y sus derecho habientes en primer grado podrán solicitar la continuación de la prestación a nombre de uno de ellos, con acreditación de la documentación de familia pertinente y petición dentro del plazo allí señalado; debe interpretrarse, que la tramitación del juicio sucesorio sólo tiene por objeto determinar los sucesores de quien en vida fuera titular de la licencia otorgada, y que, sin perjuicio de los valores que correspondan tributar sobre el automóvil, a los fines de la inscripción de la declaratoria, como activo del haber hereditario y conforme a las normas respectivas, la licencia de taxi, no es en sí transmisible sino sólo otorgada a quienes acreditan la condición de continuadores de la persona del titular originalmente autorizado.
CFPB Art. 292 Inc. f Ver Norma | CFPB Art. 292 Inc. f 2 Ver Norma |
CC0001 SM 60774 RSI-290-8 I 23/09/2008
Carátula: Said, Victor s/Sucesión Ab-Intestato
Observaciones: sd
Magistrados Votantes: Gallego-Sirvén
http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx